STS, 26 de Noviembre de 1992

PonenteLUIS ANTONIO BURON BARBA
ECLIES:TS:1992:19177
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 3.858.-Sentencia de 26 de noviembre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Luis Antonio Burón Barba.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Seguridad Social. Pérdida de prestaciones de desempleo.

DOCTRINA: No hay duda de que la devolución de prestaciones ha de referirse a un período de

simultaneidad de éstas con el trabajo por cuenta propia o ajena, pero no hay datos cubiertos por la

presunción de certeza en el acta que justifiquen la simultaneidad antes aludida.

En la villa de Madrid, a veintiséis de noviembre de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los Sres. al final anotados, el recurso de apelación que con el núm. 2.928 de 1988, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Administración representada y defendida por el Abogado del Estado contra la sentencia de 1 de diciembre de 1988, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Granada en el recurso núm. 508/88, contra resolución del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social relativa a sanción de pérdida automática de las prestaciones de desempleo. Ha sido parte apelada la representación procesal de don Silvio .

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene parte dispositiva que, copiada literalmente, dice: "Fallamos:

  1. Estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora doña Carmen Chico García en representación, con el beneficio de la justicia gratuita, de don Silvio , contra la resolución, de fecha 1 de octubre de 1986, de la Dirección General de Servicios del Ministerio de Trabajo y Seguridad, por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de fecha 9 de enero de 1986, de la Dirección Provincial en Granada del referido Ministerio (expediente núm. SE-24/85). 2.° Anula el pronunciamiento de las resoluciones impugnadas relativo a la imposición de la sanción de "devolución de las cantidades indebidamente percibidas que en su caso fije la entidad gestora", por no ser conforme a Derecho, confirmando el resto de los pronunciamientos respecto de la sanción impuesta de "pérdida automática de las prestaciones por desempleo". 3.° No se hace expreso pronunciamiento en materia de costas procesales."

Segundo

Contra dicho fallo interpuso recurso de apelación el Abogado del Estado, que fue admitido por la Sala, remitiéndose los autos a este Tribunal previo emplazamiento de las partes.

Tercero

Mantenida la apelación y formado este rollo se siguió el trámite por alegaciones escritas, y formuló las suyas en primer lugar el Abogado del Estado que centró su recurso en el extremo de la devolución de las prestaciones por desempleo que denegó la sentencia apelada, solicitando, por tanto, la rectificación del fallo y la confirmación total de las resoluciones impugnadas.

Cuarto

En su turno presentó alegaciones la Procuradora Sra. De las Alas Pumariño en nombre del apelado, rechazando la eficacia del acta de infracción, y exponiendo los argumentos que estimó pertinentes. Terminó con la súplica de que se revocara la resolución de 1 de octubre de 1986.

Quinto

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia del día 17 de noviembre de 1992, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Luis Antonio Burón Barba, Magistrado de esta Sala.

Fundamentos de Derecho

Primero

En realidad, las resoluciones impugnadas no habían precisado las bases para computar el monto de las cantidades que habrían de ser devueltas en el caso de que fueran "cantidades indebidamente percibidas". No hay duda de que la devolución de prestaciones ha de referirse a un período de simultaneidad de éstas con el trabajo por cuenta propia o ajena y la significación del párrafo último del fundamento tercero de la sentencia apelada es la de que no hay datos, cubiertos por la presunción de certeza en el acta que dio lugar a las resoluciones impugnadas, que justifiquen la simultaneidad antes aludida.

Segundo

Dada la fórmula impresa que se emplea para la sanción en el acta (repetida después en las resoluciones), parece que se deja a la entidad gestora la fijación de cuáles sean las cantidades que debe devolver sin necesidad de haber sentado el hecho y la duración de la simultaneidad de que anteriormente hemos hecho mérito. Pues bien, ni el controlador en el acta ni el inspector de Trabajo en los informes complementarios mencionan la fuente de conocimiento de la que extrajeron la fecha del 1 de diciembre de 1984. La pérdida automática de las prestaciones parte de una fecha cierta - 15 de febrero de 1985-, pero la procedencia de las devoluciones no se apoyan en comprobaciones personales del controlador o inspector, que demuestren el tiempo en que el trabajador compatibilizó trabajo y prestaciones de desempleo.

Tercero

Conforme a lo anteriormente expuesto, es razonable la conclusión de la sentencia apelada y procede, por tanto, desestimar la apelación y confirmar el fallo de la misma, sin que se aprecien motivos que aconsejen hacer expresa imposición de costas en esta instancia.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de 1 de diciembre de 1988, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Granada en el recurso número 508/86 y, en consecuencia, confirmamos íntegramente dicha sentencia. Sin costas en esta instancia.

ASI por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-César González Mallo.-Gustavo Lescure Martín.-Luis Antonio Burón Barba.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, don Luis Antonio Burón Barba, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Séptima del Tribunal Supremo, lo que como Secretario certifico.- Rubricado.

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