STS, 16 de Noviembre de 1992

PonenteJUAN GARCIA RAMOS ITURRALDE
ECLIES:TS:1992:19111
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 3711.-Sentencia de 16 de noviembre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Juan García Ramos Iturralde.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Urbanismo. Licencia de obras.

NORMAS APLICADAS: Ley del Suelo, Texto Refundido de 1976. Normas urbanísticas del Plan de

Oviedo de 1986.

DOCTRINA: Para resolver el problema que se ha planteado en los presentes autos hay que atender

con preferencia a la expresión "superficie construida total» y no al término "viviendas», de lo

contrario se llegaría al absurdo de que en una vivienda anterior puedan realizarse operaciones de

ampliación que impliquen una superficie construida total superior a la que podría alcanzarse en una

edificación de nueva planta.

En la villa de Madrid, a dieciséis de noviembre de mil novecientos noventa y dos.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Oviedo, con la representación del Procurador don Luis Suárez Migoyo, bajo la dirección de Letrado; y siendo parte apelada doña Andrea , representada por el Procurador don Melquíades Alvarez-Buylla y Alvarez, bajo la dirección de Letrado; y estando promovido contra la sentencia dictada el 21 de noviembre de 1989 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias , en recurso sobre licencia de obras.

Es Ponente el Excmo. señor don Juan García Ramos Iturralde, Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

La expresada Sala dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "Fallamos: En atención a todo lo expuesto, esta Sala ha decidido estimar el recurso contencioso-administrativo formulado por la Procuradora doña María de la Luz García García, en nombre y representación de doña Andrea , contra la resolución de la Alcaldía del Excmo. Ayuntamiento de Oviedo de 30 de mayo de 1988, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra anterior acuerdo del mismo órgano municipal de 26 de octubre de 1987, proceso en el que se halla representada la Corporación demandada por el Procurador don Luis Miguel García-Bueres, declarando la nulidad del acto impugnado, por no ser ajustado a Derecho, y declarando, igualmente, el derecho de la actora a obtener la licencia de obras para ampliación de una vivienda unifamiliar en Villamiana, que le fue denegada por el acuerdo recurrido en el expediente núm.

1.202-870087; sin hacer expresa imposición de costas.»

Segundo

Contra la anterior sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, que fue admitidoen ambos efectos, con emplazamiento de las partes para ante este Tribunal, verificándose dentro de término; y, no estimándose necesaria la celebración de vista, presentaron las partes sus respectivos escritos de alegaciones. Conclusa la discusión escrita, se acordó señalar para la votación y fallo el día 4 de noviembre de 1992, en cuya fecha ha tenido lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

En junio de 1984 le fue concedida a la interesada en las presentes actuaciones una licencia para construir una vivienda unifamiliar en suelo no urbanizable. Años después, en septiembre de 1987, solicitó la interesada una nueva licencia para ampliar la vivienda antes aludida. El presente proceso se refiere a esta segunda licencia, que fue denegada en vía administrativa. La sentencia objeto de la presente apelación ha entendido no conforme a Derecho la indicada denegación de la licencia y, en su consecuencia, declara el derecho de la actora a obtener la licencia de obras para ampliación de la vivienda litigiosa.

Segundo

Antes de entrar en el estudio de los problemas planteados en esta Segunda Instancia interesa señalar como antecedentes que entre las fechas en que se tramitaron los expedientes de las licencias aludidas en el fundamento anterior, concretamente en el año 1986, se modifico el planeamiento de Oviedo, que es el aplicable al supuesto enjuiciado. La circunstancia que se acaba de destacar tiene importancia porque la vivienda litigiosa se halla en una parcela de 1.600 m2 y conforme a la modificación normativa antes aludida, la parcela mínima es de 5.000 m2 y para poder edificar una unidad de vivienda deben vincularse sobre la parcela mínima otros 5.000 m2 de la propia zonificación. Quiere esto decir que en principio la construcción de que se trata quedó fuera de ordenación. Ahora bien, conforme al art. 5.2.34 de las Normas Urbanísticas aplicables "las viviendas existentes no se declaran fueran de ordenación». La interpretación de dicho art. 5.2.34, cuyo contenido, en lo que interesa en este asunto, luego se indicará, da lugar a dudas que son las que han motivado el planteamiento de este proceso.

Tercero

Conforme a los datos que resultan de las actuaciones, la primera de las licencias antes mencionadas autorizaba una construcción para vivienda de 110,74 m2 y un local de aperos de 113,29 m2, por lo que el total construido era de 224,03 m2. Conforme al proyecto ampliado la superficie de vivienda venía a ser de 217,86 m2 y la de los locales de aperos, situados en el sótano, de 165,75 m2, con lo que lo construido eran 383,61 m2. El problema litigioso surge porque el antes mencionado art. 5.2.34, después de decir, lo ya indicado, de que las viviendas existentes no se declaran fuera de ordenación, expresa también que "se permiten todo tipo de reformas interiores, así como ampliaciones de las mismas, de forma que la superficie construida total no supere los 250 m2. En todas estas operaciones regirán las condiciones generales de la edificación».

Cuarto

La tesis de la parte recurrente, que ha sido acogida por la sentencia apelada, es la de que como el repetido art. 5.2.34 alude expresamente al comienzo del mismo a las "viviendas» y como la superficie destinada a vivienda en la edificación litigiosa, teniendo en cuenta el proyecto de ampliación, es de 217,86 m2, la licencia en cuestión se acomoda a la normativa aplicable al no superar el límite de los 250 m2 fijados en el expresado artículo. El Ayuntamiento de Oviedo, por su parte, sostiene que el artículo en cuestión si bien al comienzo del mismo utiliza el término de viviendas, también habla de "la superficie construida total», y asimismo determina que las obras permitidas en dicho artículo deben adaptarse a las condiciones generales de la edificación, una de las cuales establece que la superficie máxima construida por unidad de vivienda, incluidas las edificaciones auxiliares, es de 250 m2, o que impide que la licencia discutida pueda ser otorgada.

Quinto

Esta Sala comparte el criterio del Ayuntamiento que ha quedado expresado en el fundamento anterior. Preciso es no perder de vista en el supuesto enjuiciado que si bien en el artículo al que nos venimos refiriendo se expresa que las viviendas existentes no se declaran fuera de ordenación y que en las mismas se pueden realizar, entre otras, obras de ampliación, expresamente se indica que para llevar a cabo dichas obras es preciso tener en cuenta las condiciones generales de edificación, una de las cuales, como ya se ha señalado, limita la superficie máxima construida por unidad de vivienda, incluidas las edificaciones auxiliares, a 250 m2, límite éste superado con la ampliación de la edificación de que se trata. Por otro lado, debe significarse que como ya se destacó anteriormente, la vivienda en cuestión hubiera estado fuera de ordenación si no se hubiese declarado por el tantas veces aludido artículo que no se declarasen fuera de ordenación las viviendas existentes. Ello, no obstante, sería absurdo, y sabido es que las interpretaciones que llevan a dicha consecuencia deben ser rechazadas, que en una vivienda como la de autos pudiera llegarse a entender que pueden realizarse operaciones de ampliación que impliquen una superficie construida total superior a la que podría alcanzarse en una edificación de nueva planta.

Sexto

Por lo expuesto es visto que procede dictar un fallo revocatorio del apelado, no pudiendo serexaminado el tema de la legalización por ser cuestión nueva planteada en vía judicial, sin que se aprecien méritos a los efectos de una especial imposición de costas en ninguna de las dos instancias.

FALLAMOS

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Oviedo contra la sentencia, de fecha 21 de noviembre de 1989, dictada en los autos de los que dimana el presente rollo por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias , debemos revocar y revocamos la indicada sentencia, y desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de doña Andrea contra el acto administrativo, de fecha 30 de mayo de 1988, dictado en el expediente administrativo del que derivan las presentes actuaciones judiciales, debemos declarar y declaramos el indicado acto conforme a Derecho, y no hacemos expresa imposición de las costas causadas en las dos instancias.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Juan García Ramos Iturralde.-Mariano de Oro Pulido López.- Jaime Barrio Iglesias.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia en audiencia pública por el Excmo. señor don Juan García Ramos Iturralde, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretaria certifico.

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