STS, 16 de Diciembre de 1992

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
PonenteJOSE LUIS MARTIN HERRERO
ECLIES:TS:1992:19097
Fecha16 Diciembre 1992
Categoríajusticia administrativa,via administrativa

Núm. 4.174.-Sentencia de 16 de diciembre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don José Luis Martín Herrero.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Impuesto General sobre el Tráfico de Empresas. Exención.

JURISPRUDENCIA CITADA: Reiterada, que excusa su cita concreta.

DOCTRINA: Lo referente a aplicación o inaplicación de exenciones tributarias no puede nunca

subsumirse dentro del ámbito de los errores de hecho. Por lo tanto el camino adecuado para

combatir la retención, cuando ésta proviene de la no aplicación de una exención, es acudir a la

impugnación del acto de retención, sea mediante el recurso de reposición, sea en su caso

mediante la reclamación económico-administrativa, según la clase de tributo de que se trate.

En la villa de Madrid, a dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y dos.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ha pronunciado la presente sentencia en el recurso de apelación interpuesto por la Diputación Foral de Guipúzcoa contra la sentencia dictada con fecha 5 de marzo de 1990 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra , en el recurso núm. 395/1987. La sentencia tiene su origen en los siguientes:

Antecedentes de hecho

Primero

Con fecha 6 de octubre de 1977 el Instituto Nacional de la Salud y la Orden Hospitalaria de San Juan de Dios celebraron un concierto, en virtud del cual la segunda, a través en este caso de su Sanatorio del Sagrado Corazón de Jesús, se comprometió a prestar asistencia sanitaria y psiquiátrica a pacientes de la Seguridad Social. Dichos servicios fueron prestados, por lo que interesa para el presente recurso, durante los años 1981 y 1985.

Segundo

Al realizar los pagos de los servicios asistenciales prestados, la Diputación Foral de Guipúzcoa procedió a retener, por el concepto de Impuesto General sobre el Tráfico de Empresas, determinadas cantidades, que en los años mencionados ascendieron a 40.956.586 pesetas.

Tercero

Por escrito presentado el 17 de julio de 1986, el Sanatorio del Sagrado Corazón de Jesús, perteneciente a la Orden Hospitalaria antes mencionada, se dirigió a la Hacienda Foral de Guipúzcoa, solicitando la devolución de las cantidades retenidas, por entender que los servicios prestados estaban exentos del Impuesto, petición que fue desestimada por resolución de 13 de octubre de 1986.

Cuarto

Contra la mencionada resolución interpuso el solicitante reclamación económicoadministrativa, que fue desestimada por resolución del Tribunal Económico-Administrativo de la HaciendaForal de 25 de febrero de 1987.

Quinto

Contra las mencionadas resoluciones, interpuso la Orden Hospitalaria recurso contencioso administrativo, que fue estimado por sentencia de la Sala de Navarra de 5 de marzo de 1990 .

Sexto

Contra la mencionada sentencia interpuso la Diputación Foral de Guipúzcoa el presente recurso de apelación en el que, personadas las partes litigantes y formalizado el trámite de alegaciones que les fue concedido, se senaló para la votación y fallo del recurso el día 9 de diciembre de 1992, en que tuvo lugar, quedando éste concluso y pendiente de dictar resolución.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don José Luis Martín Herrero.

Fundamentos de Derecho

Primero

Antes de examinar la procedencia o improcedencia de la exención del Impuesto General sobre el Tráfico de Empresas, es necesario examinar qué es lo pedido y cuáles son los actos impugnados, para determinar si el procedimiento seguido por la entidad mercantil Sanatorio Psiquiátrico del Sagrado Corazón y de la Orden Hospitalaria de San Juan de Dios siguió el procedimiento adecuado.

Segundo

Es cierto que lo impugnado en vía administrativa fue una resolución de un Tribunal Económico-Administrativo; pero esta resolución desestimó la reclamación contra una resolución del órgano fiscal de una Comunidad, ante la cual se había ejercitado una petición de devolución de ingresos. Esos ingresos procedían de unas retenciones por Impuesto General sobre el Tráfico de Empresas, por determinadas prestaciones, que el reclamante entendía exentas del Impuesto. Luego lo que motivó la petición de devolución era la aplicación o inaplicación de una exención tributaria.

Tercero

Este Tribunal tiene declarado en una interminable serie de sentencias, que constituyen un cuerpo de doctrina continuado, que lo referente a aplicación o inaplicación de exenciones tributarias no puede nunca subsumirse dentro del ámbito de los errores de hecho. Por lo tanto, el camino adecuado para combatir la retención, cuando éste proviene de la no aplicación de una exención, el camino adecuado, reiteramos, es acudir a la impugnación del acto de retención, sea mediante el recurso de reposición, sea en su caso mediante la reclamación económico-administrativa, según la clase de tributo de que se trate. No sirve de argumento en contra que en este caso intervino el Tribunal Económico-Administrativo: Su intervención no lo era para resolver acerca de la procedencia o improcedencia de la retención, sino para examinar la denegación de la devolución acordada por el órgano tributario de la Diputación de Guipúzcoa. Por lo tanto, existían unos actos administativos - los de retención-, que habían quedado firmes y consentidos al no haber sido impugnados en la vía procedente, y cuya anulación era previa a cualquier petición de devolución.

Cuarto

Pudiera argumentarse que en los actos de retención no se indicaban al sujeto pasivo los recursos procedentes contra ellos. Pero este argumento cede si se tiene en cuenta que cuando éste acudió al Tribunal Económico-Administrativo, y cuando formalizó ante él el trámite de alegaciones, no combate, en absoluto, los actos de retención, pidiendo su nulidad: En su escrito de interposición y en el de alegaciones se concreta que lo que se impugna es el acuerdo de la Dirección de la Hacienda Foral de Guipúzcoa que denegó la devolución de las retenciones practicadas, lo que nos lleva a lo antes razonado: Se pretende una devolución sin anular los actos que dieron lugar a las retenciones, por lo que la pretensión no podía prosperar en ningún caso.

Quinto

Lo que antecede es independiente de la procedencia o no de la exención del Impuesto, respecto de las prestaciones realizadas por la entidad apelada. Una muy reiterada doctrina de esta Sala lo tiene reconocido así, dando lugar a las devoluciones, en casos semejantes, pero cuándo las entidades que prestaron los servicios impugnaron en tiempo y forma los actos de retención, que incluso fueron anulados en vía económico-administrativa. La entidad apelada no lo hizo así y su petición no podía prosperar.

Sexto

Habiendo llegado a la conclusión contraria la sentencia apelada, procede su revocación, lo que produce como consecuencia la estimación del recurso de apelación interpuesto contra ella.

Séptimo

No se aprecia en ninguna de las partes litigantes temeridad ni mala fe, por lo que, de conformidad con lo que disponen los arts. 81, 100 y 131 de la Ley reguladora de la Jurisdicción, no procede hacer pronunciamiento alguno en cuanto al pago de las costas causadas en ninguna de las dos instancias.

Por los razonamientos que anteceden en nombre de S. M. el Rey, y por la potestad que nos confiereel pueblo español, la Sala pronuncia el siguiente,

FALLO

  1. Estima el recurso de apelación interpuesto por la Diputación Foral de Guipúzcoa. 2.° Revoca la sentencia dictada con fecha 5 de marzo de 1990 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra , en el recurso núm. 395/1987. 3.° Declara ajustada a Derecho la resolución dictada con fecha 25 de febrero de 1987 por el Tribunal Económico- Administrativo de Guipúzcoa, en la reclamación núm. 753/1986, así como el dictado con fecha 13 de octubre de 1986 por la Dirección de la Hacienda Foral de Guipúzcoa, denegando la devolución de cantidades retenidas a la entidad mercantil Sanatorio Psiquiátrico del Sagrado Corazón y de la Orden Hospitalaria de San Juan de Dios, por el concepto de Impuesto General sobre el Tráfico de Empresas. 4.° No hace pronunciamiento alguno en cuanto al pago de las costas causadas en ninguna de las dos instancias de este recurso.

ASÍ por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José María Ruiz Jarabo Ferrán.-Emilio Pujalte Clariana.-José Luis Martín Herrero.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don José Luis Martín Herrero, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.-Pedro Abizanda.-Rubricado.

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