STS, 19 de Octubre de 1992

PonenteJUSTO CARRERO RAMOS
ECLIES:TS:1992:19043
Fecha de Resolución19 de Octubre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 3.202.-Sentencia de 19 de octubre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Justo Carrero Ramos.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de ley.

MATERIA: Presunción de inocencia. Doctrina general.

NORMAS APLICADAS: Artículo 24.2 de la Constitución Española .

DOCTRINA: Tal alegación no supone una patente de impunidad y viene limitada su operatividad en

casación, por un lado, a que resulte acreditada la inexistencia de prueba en la causa y, por otro, a

respetar, si la hubo suficiente y de cargo, la valoración que hiciera el Tribunal de instancia en uso

de su apreciación convictiva en la inmediación en que se halló.

En la villa de Madrid, a diecinueve de octubre de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por el acusado Pedro Jesús , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Quinta, que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Justo Carrero Ramos, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Guardia del Barrio.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de instrucción núm. 13 de Madrid instruyó procedimiento abreviado con el núm. 7 de 1989, contra Pedro Jesús , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Quinta, que, con fecha 24 de enero de 1990, dicto sentencia que contiene el siguiente hecho probado: Con motivo de practicarse el día 19 de diciembre de 1988, en el domicilio del acusado Pedro Jesús , sito en Madrid, calle DIRECCION000 , núm. NUM000 , un registro, debidamente autorizado por mandamiento judicial, le fueron intervenidos 7,5 gramos de cocaína, con una pureza del 20,8 por 100, así como un envoltorio que contenía polvo blanco, 13 papelinas vacías, dos balanzas de precisión (dinamómetros) y la cantidad de 170.000 ptas. en billetes de diversa cuantía, todo lo cual destinaba el acusado a la distribución de la referida sustancia.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Fallamos: En atención a lo expuesto: Condenamos a Pedro Jesús , como autor de un delito contra la salud pública ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal. 1.º A la pena de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, 1.000.000 de ptas. de multa, o dos meses de arresto sustitutorio en caso de impago de la misma. Abónesele, para el cumplimiento de la condena, el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa. 2.º Se decreta el comiso de la sustancia y demás efectos, ocupados alacusado, a los que se dará el destino legal. 3.º Al abono de las costas procesales causadas.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el procesado Pedro Jesús , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación del recurrente basó su recurso en el siguiente motivo: Único: Al amparo de lo establecido en el art. 5.4.° de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por infracción del art. 24.2 de la Constitución Española .

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, impugnó el único motivo; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos de señalamiento para fallo, cuando por turno correspondiese.

Por providencia de fecha 16 de marzo de 1992 se admitió el recurso para el fallo sin vista porque, dada la pena inferior a seis años y el título de delito, no es caso obligado de vista (art. 893 bis a).

Sexto

Hecho el oportuno señalamiento para fallo, se celebró la votación prevenida el día 7 de octubre del corriente año.

Fundamentos de Derecho

Primero

El único motivo del recurso se ha acogido a la alegación del derecho a la presunción de inocencia. Tal alegación no supone una patente de impunidad y viene limitada su operatividad en casación, por un lado, a que resulte acreditada la inexistencia de prueba en la causa y, por otro, a respetar, si la hubo suficiente y de cargo, la valoración que hiciera el Tribunal de instancia en uso de su apreciación convictiva en la inmediación en que se halló.

En la presente causa existe suficiente prueba, aun prescindiendo del hallazgo de la droga y otros útiles (balanzas de precisión, papelinas vacías, aditivo, etc.). En efecto, de los dos testigos del registro uno de ellos, el portero, testificó en el juicio oral y desvalorizó la presencia del hermano (al que se atribuía por el inculpado la tenencia de la droga, en el dormitorio de éste!) dada la rara frecuencia de sus visitas; también se ratificó en el juicio uno de los policías, confirmando la prueba sumarial. Y finalmente, y sobre todo, el propio acusado ha admitido en todas sus declaraciones judiciales y en el juicio oral la existencia de la cocaína en su casa, así como las balanzas. Luego el hecho está probado con valor legal.

Al Tribunal corresponde valorar esa prueba suficiente y ponderar la credibilidad de los testimonios y por ello ha podido descartar la versión exculpatoria del acusado atribuyendo el hecho a un hermano que no vivía allí.

Así la presunción interina de inocencia ha quedado desvirtuada.

Segundo

La argumentación del recurrente gira exclusivamente sobre la impugnación del valor probatorio del registro por haberse practicado sin el Secretario judicial ni los testigos. Se alega infracción del art. 18.2 de la Constitución.

Se comprueba en primer lugar que sí hubo dos testigos, constando en acta sus nombre y Documento Nacional de Identidad; uno de ellos era el portero y compareció en el juicio oral.

En segundo lugar los testigos no serían necesarios si hubiera Secretario judicial ( art. 281, núm. 2, de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que modificó el cuarto párrafo del art. 569 de la Ley procesal; en cuanto a los testigos referidos en el párrafo tres de este último, claro es que no eran necesarios al estar el propietario). Pero ya hemos visto que los hubo.

En tercer lugar, no hubo infracción constitucional alguna, puesto que el registro se practicó con mandamiento judicial, que es lo único que exige el núm. 2 del art. 18 de la Constitución .

Finalmente, la voluntad auténtica del legislador aparece claramente expresada en el texto actual del párrafo cuarto del art. 569 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , reformado por Ley 10/1992 .

Pero las disposiciones sobre este tema inoperantes devienen bizantinas, cuando, como ha quedado demostrado en el fundamento anterior, ha existido prueba suficiente e indiscutiblemente legal de los hechos enjuiciados, aun presidiendo rigurosamente del acta del registro por carencia del fedatario judicial.Tal vicio formal no podría llegar a invalidar la prueba oral realizada en juicio ante el Tribunal a quo conforme a los principios de inmediación y contradicción.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a la estimación del recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la representación del acusado Pedro Jesús , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Quinta, de fecha 24 de enero de 1990 , en causa seguida al mismo por delito contra la salud pública. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Augusto de Vega Ruiz.-Francisco Soto Nieto.-Justo Carrero Ramos.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Justo Carrero Ramos, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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