STS, 27 de Noviembre de 1992

PonenteBENITO SANTIAGO MARTINEZ SANJUAN
ECLIES:TS:1992:19078
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 3.890.-Sentencia de 27 de noviembre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr don Benito Santiago Martínez Sanjuán.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Propiedad Industrial. Marcas.

NORMAS APLICADAS: Estatuto de la Propiedad Industrial .

DOCTRINA: Entre las marcas "Alergomizol" y "Alergodermol" no existe riesgo alguno de confusión y pueden convivir registralmente, como se desprende de la lectura, audiencia o visión de ambas

denominaciones por sus habituales destinatarios, dentro de un contexto de cultura media de los mismos.

En la villa de Madrid, a veintisiete de noviembre de mil novecientos noventa y dos.

Deliberado y votado por la Sala reseñada al final el recurso de apelación registrado con el núm.

5.374/1990, interpuesto como apelante por la entidad "Laboratorios Alonga, S. A.", representada por el Procurador don Gregorio Puche Brun, asistido del Letrado colegiado en Madrid con el núm. 13.018; frente a la apelada Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía; contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Madrid, de fecha 20 de diciembre de 1989 dictadas en el recurso contencioso-administrativo núm. 212/1987, interpuesto contra la resolución del Registro de la Propiedad Industrial, de fecha 20 de agosto de 1987, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra otra del mismo organismo administrativo, de fecha 20 de noviembre de 1985; por las que se concedió la marca núm. 1.080.994, "Alergomizol" en la clase 5 del Nomenclátor Oficial, a la entidad "Laboratorios Andrómaco,

S. A.".

Antecedentes de hecho

Primero

En el recurso contencioso-administrativo anteriormente reseñado se dictó sentencia por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, cuyo fallo dice literalmente lo siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de la sociedad "Laboratorios Alonga, S. A.", contra las resoluciones del Registro de la Propiedad Industrial de fechas 20 de noviembre de 1985 y 20 de agosto de 1987, -esta última confirmatoria en reposición de la anterior-, por las cuales se concedió la marca núm. 1.080.994 denominada "Alergomizol", en la clase 5 del Nomenclátor Oficial de Marcas para distinguir "Especialidades Farmacéuticas", por ser las citadas resoluciones conformes a Derecho, no haciéndose pronunciamiento alguno en cuanto a las costas procesaleas. Notificada dicha resolución a las representaciones de las partes, por la de la entidad "Laboratorios Alonga,

S. A.", se interpuso recurso de apelación que fue admitido a trámite en ambos efectos; emplazadas las partes y remitidas las actuaciones de la Primera Instancia a esta Sala que ahora enjuicia; se personó ante la misma el Procurador Sr. Puche Brun, en nombre y representación de la entidad apelante anteriormente referida; igualmente a su tiempo actuó el Sr. Abogado del Estado, en representación y defensa de la Administración que ocupa la posición procesal de apelada.Segundo: Por providencia de esta Sala se tuvo por personadas a las representaciones de las partes apelante y apelada anteriormente reseñadas; mandando fueran entregadas las actuaciones a la de la apelante para que en el plazo de veinte días pudiera presentar el oportuno escrito de alegaciones, el cual dentro del plazo concedido formuló sustancialmente y en resumen las siguientes:

  1. Que, con el derecho de prioridad de 25 de junio de 1971 le fue concedida a la recurrente su marca núm. 648.849, consistente en la denominación "Alergodermol", para distinguir productos farmacéuticos veterinarios, etcétera, de la clase 5 del Nomenclátor. El 20 de marzo de 1985, formuló oposición contra la solicitud de la marca núm. 1.080.994, consistente en la denominación "Alergomizol", que había sido depositada para poder distinguir "especialidades farmacéuticas" de la clase 5 del Nomenclátor; siendo los motivos de tal oposición la "identidad denominativa", la "similitud gráfica" y la "similitud fonética".

  2. Que, el Registro de la Propiedad Industrial publicó en su "Boletín Oficial", la concesión de la marca núm. 1.080.944 "Alergomizol" a "Laboratorios Andrómaco, S. A.", por resolución de 20 de noviembre de 1985. Interpuesto recurso de reposición contra dicho acto, por la entidad hoy recurrente, con fecha 20 de noviembre de 1985, con desprecio de todo procedimiento legalmente establecido y mediante un "aspa" se concede la marca, con las llamadas "observaciones" que expresa.

  3. Que, se han infringido los arts. 150, 151 y 153 del Estatuto de la Propiedad Industrial , habiendo incidido el acto en el vicio de nulidad radical.

  4. Que, se ha cometido una infracción manifiesta de los dos párrafos constitutivos de la prohibición primera del art. 124 del Estatuto de la Propiedad Industrial , sobre lo que argumenta extensamente.

  5. Que, al sentencia impugnada ignora totalmente la jurisprudencia de esta Sala, que enumera y glosa.

Terminando por solicitar que se dicte sentencia por la que se revoque la apelada y estimándose el recurso contencioso-administrativo interpuesto: a) Se anulen las resoluciones del Registro de la Propiedad Industrial recurridas por no ser conformes a Derecho, declarando nula y sin valor la citada solicitud de la marca núm. 1.080.994 "Alergomizol". b) Alternativamente, se anulen las actuaciones administrativas a partir del momento, 11 de julio de 1985, -contestación al supuesto-, en el que debió acordarse el "trámite de audiencia" a la recurrente, para instruirse del expediente y conocer las actuaciones administrativas y, en todo caso, antes de resolver el recurso de reposición para que dicha interesada pudiera conocer el contenido del expediente administrativo y de las resoluciones administrativas a fin de que pudiera formular escrito de alegaciones, estableciendo las infracciones y omisiones cometidas que burlaban esencialmente el procedimiento legalmente establecido.

Tercero

Seguido igual trámite con la representación de la Administración que ocupa la posición procesal de apelada, por su Abogacía, en la que de la misma ostenta, se presentó escrito alegando sustancialmente y en resumen lo siguiente: "Que, los acertados fundamentos de la sentencia recurrida no se desvirtúan por ninguna de las alegaciones formuladas de contrario; por lo que, por los propios fundamentos de la sentencia recurrida y los que resultan del conjunto de actuaciones del Registro de la Propiedad Industrial, se solicita expresamente la desestimación del recurso y la confirmación en todas sus partes de la sentencia apelada.

Cuarto

Terminado el trámite de alegaciones quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo para cuando por turno le correspondiera y, guardado el orden de señalamientos se fijó a tal fin las 10,30 horas del día 20 de noviembre de 1992, en cuyo momento se dio cumplimiento a lo acordado.

Vistos siendo Ponente para este trámite el Magistrado don Benito Santiago Martínez Sanjuán.

Vistos los arts. 1.°, 3.°, 37, 43, 82, 83, 90 al 100, 131 y concordantes de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ; el Estatuto de la Propiedad Industrial; y, demás de general aplicación.

Fundamentos de Derecho

Primero

Además de los fundamentos jurídicos de la sentencia ahora combatida, -que sustancialmente se aceptan e incorporan a la presente-, se ha de considerar, en relación a la alegación de la parte hoy recurrente en orden a la nulidad radical de los actos administrativos en base a la invocada infracción de los arts. 150, 151 y 153 del Estatuto de la Propiedad Industrial , - omisión de todo elprocedimiento legalmente establecido-, que, un principio de economía procesal, aconseja la no anulabilidad de referidos actos, dado que aún faltando el informe del jefe de la Sección de Marcas, acerca de la procedencia o improcedencia de la concesión del registro de la marca en cuestión, o de la propuesta consiguiente, ello no quiere decir que con dicha omisión de determinados actos dentro del expediente se haya prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, como exige el art. 47.1, c), de la Ley de Procedimiento Administrativo ; máxime que en esta vía jurisdiccional ha habido ocasión suficiente para aportar todos los informes periciales que se estimaran oportunos; y, es más, en el supuesto de que se anularan las actuaciones en vía administrativa y se retrotrayera el expediente al momento en que se produjeron las omisiones procedimentales puntuales alegadas, una vez subsanados referidos defectos, siempre nos encontraríamos con el mismo problema jurídico de tener que determinar si existe o no semejanza fonética o gráfica entre las denominaciones "Alergomizol" que con el núm. 1.080.994 se concedió a la entidad "Laboratorios Andrómaco, S. A.", y, la de la marca oponente núm. 648.849 "Alergodermol", que indujera confusión en el mercado.

Segundo

Entre ambas marcas enfrentadas no existe riesgo alguno de confusión, dado que habiéndose de ponderar la impresión que a través de sus sentidos corporales de la vista y del oído, por sus habituales destinatarios dentro de un contexto general de cultura media de los mismos, rio se acierta a comprender que de la lectura, audiencia o visión de ambas denominaciones puedas producirse el riesgo apuntado; por lo que siendo su posible convivencia registral conforme a lo dispuesto en los arts. 124.1 y concordantes, del Estatuto de la Propiedad Industrial no ha de existir oposición alguna al registro de la marca solicitada.

Tercero

Habiéndolo entendido sustancialmente también así tanto los actos administrativos como la sentencia combatida, procedente es declarar conforme a Derecho los primeros y confirmar la segunda; habiéndose de desestimar este recurso de apelación contra la misma interpuesto.

Cuarto

Al no apreciarse temeridad ni mala fe procesal en las partes litigantes, de conformidad a lo establecido en el art. 131 y concordantes de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , no se está en el supuesto de tener que hacer una expresa declaración de condena en costas, respecto de las derivadas de ambas instancias.

En nombre de S. M. el Rey y, en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que desestimando el actual recurso de apelación mantenido por el Procurador Sr. Puche Brun, en nombre y representación de la entidad "Laboratorios Alonga, S. A."; frente a la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía; contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Madrid, dictada en el recurso núm. 212/1987, con fecha 20 de diciembre de 1989, a que la presente apelación se contrae; confirmamos en todas sus partes la expresada sentencia recurrida; todo ello, sin hacer una expresa declaración de condena en costas, respecto de las derivadas de ambas instancias.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Carmelo Madrigal García.-José María Morenilla Rodríguez.-Benito Santiago Martínez Sanjuán.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don Benito Santiago Martínez Sanjuán, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que como Secretaria certifico.

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