STS, 31 de Octubre de 1992

PonenteENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER
ECLIES:TS:1992:18966
Fecha de Resolución31 de Octubre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 3.364.-Sentencia de 31 de octubre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Enrique Bacigalupo Zapater.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de ley.

MATERIA: Tráfico de drogas. Pena.

NORMAS APLICADAS: Artículo 344 del Código Penal .

DOCTRINA: El delito que imputó a la procesada fue cometido una vez entrada en vigor la Ley Orgánica 1/1988, de 24 de marzo . De acuerdo con la redacción por esta Ley al art. 344 del Código Penal la pena privativa de la libertad correspondiente, como lo señala la sentencia recurrida, tiene como grado mínimo el grado medio de la prisión menor. Por tanto, la pena impuesta supera el límite de cuatro años y dos meses que hubiera correspondido.

En la villa de Madrid, a treinta y uno de octubre de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por la procesada Dolores , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Bilbao, que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la deliberación y fallo, bajo la presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Enrique Bacigalupo Zapater, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sánchez Puelles y González Carvajal.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 4 instruyó sumario con el núm. 106/1988 contra Dolores y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Bilbao que, con fecha 11 de diciembre de 1989, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: Único resultando: Probado, y así se declara, que el 28 de julio de 1988, por agentes de las Fuerzas de Seguridad, fue practicado un registro, provisto del oportuno mandamiento, en el domicilio de Dolores , mayor de edad y sin antecedentes penales, sito en el piso 2.", derecha, del inmueble núm. 9 de la calle La Laguna, de esta villa, siéndole ocupadas 61 "papelinas» de heroína, del 14,79 por 100 de pureza y con peso de 3,460 gramos, y 12 "papelinas" de cocaína de una pureza del 21,49 por 100, con un peso, todas juntas, de 0,873 gramos; las que habían sido preparadas por la citada Dolores para proceder después a su venta a razón de 1.500 ptas. por dosis; actividad ésta que venía desarrollando meses antes de su registro y detención.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Fallamos: Que debemos condenar y condenamos a Dolores , como autora responsable de un delito contra la salud pública de los del art. 344, párrafo 1.°, del Código Penal , en su modalidad de tráfico de drogas tóxicas que causan graves daños a la salud, y en la que apreciamos la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica núm. 10 del art. 9.º del Código Penal en relación con el núm. 9 de igual artículo y cuerpo, a la pena de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor, accesorias de suspensión de todo empleo o cargo público y del derecho de sufragio durante el tiempo de condena, multa de 2.000.000 de ptas., procediendo en caso de impago a arresto sustitutorio de tres meses, siéndole de abono el tiempo de prisión preventiva sufrido ycostas.»

Se aprueba la pieza de responsabilidad decretada por el instructor.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por la procesada Dolores , que se tuvo por anunciada, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación del procesado basa su recurso en los siguientes motivos de casación: 1.º Por infracción de ley del art. 849.1.° de la Ley Procesal Penal , se basa en la aplicación indebida del art. 61 del Código Penal . 2.º Autoriza este recurso los arts. 847 y 848 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y se funda en el núm. 1 del art. 849 de la misma ley.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento de la deliberación prevenida, se celebró la votación el día 20 de octubre de 1992.

Fundamentos de Derecho

Unico: El presente recurso se limita a señalar la vulneración del art. 61 del Código Penal , pues a pesar de haber entendido el Tribunal a quo que concurrió en el caso una circunstancia atenuante (del núm. 10 del art. 9.º del Código Penal ), no aplicó la pena en su grado mínimo como lo indica la regla 1.ª del mencionado art. 61 del Código Penal . Agrega que la pena que se debería haber aplicado no puede alcanzar a cuatro años, dos meses y un día como lo establece la sentencia recurrida.

El Ministerio Fiscal ha apoyado la pretensión de la recurrente.

El recurso debe ser estimado.

El delito que se imputó a la procesada fue cometido una vez entrada en vigor la Ley Orgánica 1/1988, de 24 de marzo . De acuerdo con la redacción por esta Ley al art. 344 del Código Penal la pena privativa de la libertad correspondiente, como lo señala la sentencia recurrida, tiene como grado mínimo el grado medio de la prisión menor. Por tanto, la pena impuesta supera el límite de cuatro años y dos meses que hubiera correspondido.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la representación de la procesada Dolores contra la Sentencia dictada el día 11 de diciembre de 1989 por la Audiencia Provincial de Bilbao en la causa seguida contra la misma por un delito contra la salud pública. Declaramos de oficio las costas causadas.

Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la Audiencia mencionada, a los efectos oportunos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Ruiz Va dillo.-Luis Román Puerta Luis.-Enrique Bacigalupo Zapater.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don Enrique Bacigalupo Zapater, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

SEGUNDA SENTENCIA

En la villa de Madrid, a treinta y uno de octubre de mil novecientos noventa y dos.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción núm. 4, con el núm. 106/1988, y seguida ante la Audiencia Provincial de Bilbao por delito contra la salud pública contra la procesada Dolores , y en cuyacausa se dictó Sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 11 de diciembre de 1989 , que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al final y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. don Enrique Bacigalupo Zapater, hace constar lo siguiente:

Antecedentes de hecho

Unico: Se aceptan y reproducen íntegramente los fundamentos fácticos de la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Bilbao con fecha 11 de diciembre de 1989 y los demás antecedentes de hecho de la pronunciada por esta Sala.

Fundamentos de Derecho

Unico: Se dan por reproducidos, salvo en lo que se refiere a la pena aplicable, dado que corresponde que lo sea en grado medio de la prisión menor.

FALLAMOS

Que debemos condenar y condenamos a la procesada, Dolores , a la pena de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor por un delito contra la salud pública de que viene siendo acusada. Condenamos a la procesada al pago de las costas causadas en este recurso.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCION LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Ruiz Va dillo.-Luis Román Puerta Luis.- Enrique Bacigalupo Zapater.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Enrique Bacigalupo Zapater, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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