STS, 6 de Octubre de 1992

PonenteJOSE MARIA REYES MONTERREAL
ECLIES:TS:1992:18965
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 3.100.-Sentencia de 6 de octubre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr don María Reyes Monterreal.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Autotaxis. Transferencia de licencia.

NORMAS APLICADAS: Decreto de 16 de marzo de 1979 sobre Reglamento Nacional del Servicio Urbano e Interurbano de Transportes de Viajeros en automóviles ligeros .

DOCTRINA: Si una licencia está suspendida por la sanción impuesta a su titular, ésta ni podía

transmitirse ni ser utilizada por aquél en tanto transcurriera el período de suspensión.

En la villa de Madrid, a seis de octubre de mil novecientos noventa y dos.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Zaragoza, representado por el Procurador Sr. Monsalve Gurrea, bajo la dirección de Letrado, siendo parte apelada don Gaspar , defendido por el Letrado Sr. Ledesma Domínguez, y estando promovido contra la sentencia dictada en 9 de noviembre de 1989 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón , en recurso sobre aprobación de transferencia de licencia de taxi.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón se ha seguido el recurso núm. 157/89, promovido por don Gaspar y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Zaragoza, sobre aprobación de transferencia de licencia de taxi.

Segundo

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 9 de noviembre de 1989, en la que aparece el fallo, que dice así: "1.° Estimamos el presente recurso contencioso-administrativo núm. 157-89, deducido por don Gaspar . 2.º Anulamos las resoluciones del Ayuntamiento pleno de Zaragoza, de 20 de abril y 15 de junio de 1989. 3.° Declaramos el derecho del actor a que le sea autorizada la transferencia a su favor de la licencia de taxi, clase A, núm. 324, de la que es titular don Juan Pablo , para el momento en que quede cumplida la sanción de suspensión de la misma por un año que desde su retirada en el expediente sancionador seguido al efecto viene extinguiendo. 4.° No hacemos especial imposición de las costas procesales."

Tercero

Contra dicha sentencia la parte demandada interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

Cuarto

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 4 de febrero de 1992, en cuya fecha se acordó para mejor proveer y con suspensión del plazo para dictar sentencia, que se acreditase por la Secretaría correspondiente el estado de las actuaciones núm. 2.289 de 1989, y en caso de que ya hubiera recaído sentencia en él, que se aportasetestimonio literal de la misma o, en otro caso, se aporte cuando se hubiera dictado. Dado traslado a las partes personadas por tres días para que alegaran lo que a su derecho conviniera y presentados sus respectivos escritos los Procuradores de ambas partes, pasaron las actuaciones al Excmo. Sres. Magistrado Ponente para resolver, con 3.100 fecha 26 de septiembre de 1982.

Siendo Ponente el Excmo. Sr don María Reyes Monterreal, Magistrado de esta Sala.

Vistos: El Decreto de 16 de marzo de 1979, que aprobaba el Reglamento Nacional del Servicio Urbano e Interurbano del Transportes de Viajeros en Automóviles ligeros ; el Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales de 17 de junio de 1955; la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958; la de 27 de diciembre de 1956, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, modificada por la de 30 de abril de 1992 , sobre Medidas Urgentes de la Reforma Procesal, y demás disposiciones de general aplicación.

Fundamentos de Derecho

Primero

La resolución de este recurso ha de hacer referencia a la apelación interpuesta por el Ayuntamiento de Zaragoza y a la adhesión a ella formulada por el cesionario de una licencia de autotaxis, porque, por consecuencia de la sentencia impugnada y a pesar de haber revocado el acuerdo de aquél, consideró que, estando aquélla en período de suspensión, no podía ser transmitida hasta que transcurriera el mismo; pero, por lo que se refiere al recurso del primero, hay que compartir íntegramente no sólo lo que razona en su escrito de alegaciones, sino, muy especialmente, lo que alega a la vista del resultado de la diligencia que esta Sala acordó para mejor proveer, por considerarla básica para la resolución del mismo, pues, como aquélla afirma, esta misma Sala y Sección dictó sentencia el 31 de marzo del corriente año que produce el efecto de cosa juzgada en estas actuaciones, por: que había de decidir si la licencia cuya transmisión se había denegado por la sentencia aquí apelada -objeto exclusivo de la adhesión a la apelación referida- no debió suspenderse, sino ser retirada.

Segundo

Revocada, en efecto, que ha sido la sentencia que, anulando el acuerdo municipal de retirada de la licencia, y mantenido, por tanto, éste por la que se ha aportado para mejor proveer, la función revisora que en esta ocasión ejercemos se limita a resolver sobre el motivo de adhesión a la apelación, tarea muy sencilla, porque el mismo ha de ser desestimado, ya que si la sentencia que se revisa acertadamente declaró que si una licencia está suspendida por la sanción impuesta a su titular, ésta no podía transmitirse, como tampoco era utilizable por él, en tanto transcurriera el período de suspensión -porque otra cosa supondría un fraude legal o una conducta que hacía impracticable la sanción que, bien o mal, había sido impuesta-, y, con más razón, como aquella sentencia de esta Sala de 31 de marzo, revocando la de primera instancia, ha mantenido el acuerdo de retirada definitiva de la licencia, tenía que considerarse intransmisible la que se había transmitido, y no se alegue frente a lo que respecto de tal intransmisibilidad había declarado la sentencia ahora apelada, que en estos casos debe tenerse en cuenta el carácter privativo o ganancial de esta clase de autorizaciones y la intervención que en la transferencia de las mismas tuviera el cónyuge que consentía en transmitirla, en este caso no sancionado, porque, como se explica en tan repetida sentencia de 31 de marzo, a la conducta del titular que sirvió de presupuesto fáctico para producir el acto administrativo no correspondía sanción alguna, al no tratarse de una infracción de las previstas en el Reglamento de 16 de marzo de 1979, sino del incumplimiento por parte del mismo de la obligación esencial de explotar personalmente la licencia, con dedicación exclusiva.

Tercero

No procede hacer expresa imposición de costas.

FALLAMOS

En relación con el recurso de apelación del Ayuntamiento de Zaragoza contra la sentencia dictada, con fecha 9 de noviembre de 1989, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón , en los autos de que esta apelación dimana, debemos declarar y declaramos que la pretensión revocatoria de la misma que aquel dedujo fue íntegramente satisfecha por la de este Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1992, por haberla revocado y declarar, por el contrario, conforme a Derecho el acuerdo de citado Ayuntamiento por el que se retiraba la licencia que había sido transmitida a don Gaspar , adherido a esta apelación, por lo que la pretensión de éste que tenia por objeto la revocación de la propia sentencia aquí impugnada, que había declarado improcedente esa transmisión, tiene que ser desestimada y la desestimamos, sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes.

Y, a su tiempo, con certificación de esta sentencia, devuélvanse las actuaciones de Primera Instancia y expediente administrativo a la Sala de su procedencia.ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Julián García Estarnas.- Jorge Rodríguez Zapata Pérez.- María Reyes Monterreal.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr don María Reyes Monterreal, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que, como Secretario, certifico.-Rubricado.

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