STS, 5 de Octubre de 1992

PonenteJOSE MORENO MORENO
ECLIES:TS:1992:18962
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 3.078.-Sentencia de 5 de octubre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don José Moreno Moreno.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Impuesto municipal sobre incremento del valor de los terrenos (plusvalía).

NORMAS APLICADAS: Real Decreto de 30 de diciembre de 1976; Real Decreto de 18 de abril de 1986; Reglamento de Haciendas Locales de 1952; Ley General Tributaria de 1963 .

DOCTRINA: La omisión de la notificación a la entidad transmitente, al ser una transmisión onerosa,

vicia esencialmente el procedimiento, pues al ser la obligada legalmente al pago y susceptible, por

tanto, de que se le repercuta por el sustituto el importe del gravamen abonado, se le priva de su

posibilidad genuina de defensa, concurriendo la circunstancia de que, conociendo con mayor rigor y

detalle todo lo ocurrido durante el período impositivo generador del valor de los terrenos, su

exclusión por la Administración exaccionante del ámbito liquidatorio impide el aporte, tanto en su

propio beneficio en calidad de contribuyente, como en provecho de la entidad sustituta, adquiriente

judicialmente de la finca transmitida, de todos los datos fácticos y técnico-jurídicos que pueden

servir de base a una defensa tanto en vía administrativa como jurisdiccional.

En la villa de Madrid, a cinco de octubre de mil novecientos noventa y dos.

Visto el recurso contencioso-administrativo, del que dimana la presente apelación interpuesta por el Ayuntamiento de Rubí, representado por el Procurador don Pedro Antonio Pardilla Larena y defendido por el Letrado don Juan E. Piedrabuena, contra sentencia de 31 de mayo de 1989, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , sobre impuesto municipal de incremento de valor de los terrenos, siendo la parte apelada la Caja de Pensiones para la Vejez y de Ahorro de Cataluña y Baleares, representada por la Procuradora doña Concepción Albácar Rodríguez y defendida por Letrado.

Antecedentes de hecho

Primero

Por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Tercera, en el recurso 1.453/1987 se dictó sentencia , cuyo tenor literal del fallo es el siguiente: «Que estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Narciso Ranera Cahis, en representación de la Caja de Pensiones para la Vejez y de Ahorros de Cataluña y Baleares contra acuerdo del Ayuntamiento de Rubí de 27 de octubre de 1987, que desestimó el recurso dereposición interpuesto contra liquidación de incremento de valor de los terrenos girada en expediente de gestión 6.785/87, y anulamos dicha resolución, así como cuantas actuaciones procedimentales se produjeron a partir de la liquidación practicada, ordenando su retroacción y reposición afín de que sean subsanados los defectos de notificación a la sociedad transmitente "Manufacturas Sedo, S. A.", así como que se proceda a la inmediata devolución de las cantidades aplicadas al pago a que se refiere la resolución que resolvió el recurso de reposición más los intereses legales desde la fecha de dicha resolución, dejando imprejuzgados los motivos de fondo del recurso que afectan a la liquidación de la misma, y sin hacer imposición de costas.»

Segundo

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de la parte recurrente, se admitió y tramitó conforme a lo prevenido en la Ley por medio de alegaciones escritas, manifestando cada una de las partes personadas lo que a su derecho convino.

Tercero

Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno les correspondiera, señalándose a tal efecto el día 2 de octubre de 1992.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. don José Moreno Moreno.

Fundamentos de Derecho

Primero

Dictada sentencia en primera instancia, por la que estimándose el recurso contenciosoadministrativo interpuesto en nombre y representación de la Caja de Pensiones para la Vejez y de Ahorros de Cataluña y Baleares contra acuerdo del Ayuntamiento de Rubí de 27 de octubre de 1987, que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la liquidación de incremento de valor de los terrenos girada en expediente de gestión 6.785/87, anula dicha resolución, así como cuantas actuaciones procedimentales se produjeron a partir de la liquidación practicada ordenando su retroacción y reposición a fin de que sean subsanados los defectos de notificación a la sociedad transmitente -«Manufacturas Sedo, S. A.»-, así como que se proceda a la inmediata devolución de las cantidades aplicadas al pago a que se refiere la resolución que resolvió el recurso de reposición más los intereses legales desde la fecha de dicha resolución, dejando imprejuzgados los motivos de fondo del recurso que afectan a la liquidación misma, contra ella se interpone el presente recurso de apelación por la corporación demandada -Ayuntamiento de Rubí-, quien lo limita según hace constar en la solicitud que postula en el escrito de alegaciones y en el suplico de éste a que se revoque expresamente la inmediata devolución por el Ayuntamiento de Rubí de las cantidades depositadas por la Caja de Pensiones para la Vejez y de Ahorros de Cataluña y Baleares, más los intereses legales, a fin de garantizar el pago de la obligación tributaria y suspender la ejecución de la liquidación impugnada del impuesto de plusvalía.

Segundo

A tenor de lo establecido en los arts. 91.1 y 97.5 del Real Decreto 3.250/1976, de 30 de diciembre , reproducido en los arts. 354.1 y 2 y 360.5 del Real Decreto legislativo 781/1986, de 18 de abril, en conexión con el 112 del Reglamento de Haciendas Locales de 1952, y 124.1 de la Ley General Tributaria de 1963 , «las liquidaciones de este impuesto (el municipal sobre incremento del valor de los terrenos) se notificarán íntegramente a los contribuyentes, con indicación del plazo de ingreso y expresión de los recursos procedentes y, en el caso de transmisiones onerosas, se notificarán tanto al sustituto como al contribuyente».

Tercero

De ahí que la omisión de la notificación a la entidad transmitente, al ser la transmisión onerosa, como en el caso de autos acontece, vicie esencialmente el procedimiento, pues al ser la obligada legalmente al pago y susceptible, por tanto, de que se le repercuta por el sustituto el importe del gravamen abonado, se le priva de su posibilidad genuina de defensa, concurriendo la circunstancia de que, conociendo con mayor rigor y detalle todo lo ocurrido durante el período impositivo generador del valor de los terrenos, su exclusión por la Administración exaccionante del ámbito liquidatorio impide el aporte, tanto en su propio beneficio, en calidad de contribuyente, como en provecho de la entidad sustituía, adquiriente judicialmente de la finca transmitida, de todos los datos fácticos y técnico-jurídicos que pueden servir de base a una defensa tanto en vía administrativa como jurisdiccional. Sentencia de 16 de marzo de 1992, y las que en ella se citan.

Cuarto

La omisión de tal notificación determina se incurra en un vicio de forma con indefensión de los interesados y afectados a tenor de lo establecido en el art. 48.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo , y en cierto aspecto, de un modo indirecto en los arts. 24.1, 103 y 105, c) de la Constitución que conlleva no la nulidad de pleno derecho, sino la anulación del procedimiento liquidatorio, con retroacción de las actuaciones al momento de la omisión padecida, tal como ha verificado la sentencia apelada criticada por la parte apelante en el particular referenciado en el fundamento jurídico primero de esta resolución.

Quinto

Entiende la parte apelante -Ayuntamiento de Rubí- que no procede la devolución de cantidades cual ordena la sentencia recurrida, pues estima que el depósito que hizo la Caja de Pensiones era un acto administrativo independiente y no condicionado a la notificación previa de la liquidación a la enajenante, «Manufacturas Sedo, S. A.», por lo que, tratándose según su parecer, de un acto cuyo contenido hubiera permanecido el mismo de no haberse realizado la infracción denunciada, procede su conservación y no abono de intereses como acuerda la sentencia recurrida, tesis desestimable, pues, al margen y con independencia de que dicha resolución anula las actuaciones a partir de un momento anterior al depósito, el de la liquidación girada, no cabe desconocer: a) que dada la especial figura fiscal del sujeto pasivo-sustituto, éste no puede quedar obligado al pago del importe del impuesto, sin que previamente o a la vez lo esté el sujeto pasivo- contribuyente; b) decretada la nulidad de actuaciones desde el momento en que debió ser notificada la liquidación tributaria al sujeto pasivo-enajenante, que es el obligado al pago del impuesto en las transmisiones a título oneroso: art. 354.1, c) Real Decreto legislativo 781/1986 también debe quedar nula y sin efecto la obligación del pago para el sujeto pasivo, sustituto, ya que al no haber nacido la obligación del pago para el contribuyente, tampoco puede existir para quien lo sustituye, de donde resulta la improcedencia del abono verificado, que motiva su retorno con más los intereses legales, de conformidad al art. 195.2 del Real Decreto-ley 781/1986 , y c) el pago efectuado por la Caja de Pensiones al Ayuntamiento de Rubí no es, por tanto, un acto administrativo independiente, pues está condicionado a la notificación previa de la liquidación al enajenante, lo que constituye presupuesto necesario para que nazca la obligación de satisfacer el importe liquidado, y pueda repercutirla al contribuyente, y éste venga obligado al pago en la cantidad abonada, circunstancia que no se daría sin previa notificación.

Sexto

Por los fundamentos procedentes procede la confirmación de la sentencia apelada y desestimación del presente recurso de apelación, sin pronunciamiento especial sobre las costas causadas, al no apreciarse aquellas circunstancias de temeridad o mala fe procesal a que se refiere el art. 131 de nuestra Ley jurisdiccional.

Por todo lo expuesto, en nombre de S. M. el Rey y en ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación del Ayuntamiento de Rubí contra la sentencia dictada con fecha 31 de mayo de 1989, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , la que confirmamos sin expresa imposición de costas.

ASÍ por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José María Ruiz Jarabo Ferrán.-Emilio Pujalte Clariana.-José Moreno Moreno.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, don José Moreno Moreno, hallándose; celebrando audiencia pública ante mí el Secretario, de que certifico.-Rubricado.

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