STS, 18 de Diciembre de 1992

PonenteELADIO ESCUSOL BARRA
ECLIES:TS:1992:19007
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 4.233.-Sentencia de 18 de diciembre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Eladio Escusol Barra.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Farmacias. Apertura de oficina por traslado forzoso.

NORMAS APLICADAS: Real Decreto 909/1978 de 14 de abril .

DOCTRINA: Planteada la cuestión de si hay que entender derogado en su totalidad el Decreto de 31 de mayo de 1957 , o solamente derogado en lo que no se opone al Real Decreto 9099/1978 de 14 de abril debe ser tomada en cuenta la última solución por ser la más favorable al actor. Por ello

el plazo de caducidad en el caso de que una farmacia se cierre por cualquier causa es de dos

años, es decir si una farmacia hubiere permanecido cerrada durante más de tres meses y menos

de dos años, su reapertura se sujetará a lo dispuesto en el art. 5.°

En la villa de Madrid, a dieciocho de diciembre de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Supremo, el recurso de apelación núm. 8.216 de 1991, interpuesto por don Ignacio , representado por el Procurador don Jorge Deleito García, contra la sentencia núm. 1.083, de fecha 5 de noviembre de 1990, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Octava), con sede en Madrid, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso núm. 1.608 de 1986 .

Es parte apelada la Comunidad de Madrid, representada por su Letrado.

Antecedentes de hecho

Primero

Don Ignacio , interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Orden núm. 180/1986, de fecha 29 de mayo de 1986 de la Consejería de Salud y Bienestar Social de la Comunidad de Madrid, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de fecha 18 de abril de 1986, dictada por el Director General de la Salud de dicha Consejería, por cuya resolución se autorizó a doña Antonieta , el traslado de su oficina de farmacia instalada en la calle Granja, núm. 4 de Madrid, a un local sito en el paseo de Yeserías, núm. 33, de Madrid.

Tramitado el correspondiente recurso bajo el núm. 1.608/1986, la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Octava) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó la sentencia núm. 1.083 de fecha 5 de noviembre de 1990 , desestimando el recurso interpuesto y declarando ajustadas a Derecho las resoluciones impugnadas.

Segundo

1. Contra dicha sentencia, interpuso recurso de apelación la representación procesal de don Ignacio mediante escrito de fecha 6 de abril de 1991. Las partes fueron debidamente emplazadas, confechas 7 y 13 de mayo de 1991.

  1. Ante esta Sala compareció la parte apelante, mediante, escrito de fecha 22 de mayo de 1991. Y en su escrito de alegaciones de fecha 24 de junio de 1992, solicitó lo siguiente: La revocación de la sentencia apelada y que se dejen sin efecto las resoluciones impugnadas.

  2. La parte apelada, mediante escrito de fecha 14 de mayo de 1991, compareció ante esta Sala. Y en su escrito de alegaciones de fecha 23 de julio de 1992, solicitó lo siguiente: La confirmación de la sentencia apelada, con expresa imposición de las costas a la parte apelante.

Tercero

Por providencia de fecha 10 de noviembre de 1992, se señaló el día 16 de diciembre de 1992 y siguientes hábiles, para deliberación, votación y fallo. La deliberación, votación y fallo, tuvo lugar el día 16 de diciembre de 1992.

Visto, siendo Ponente el Excmo. Sr. don Eladio Escusol Barra.

Fundamentos de Derecho

Primero

Dispone el art. 7.1 del Real Decreto 909/1978, de 14 de abril que «las solicitudes de traslado de local de oficina de farmacia abiertas en un municipio, que en cualquier caso supondrá la clausura voluntaria o forzosa de los primitivos locales, se autorizará siempre que la nueva localización se ajuste a los requisitos de los arts. 2.° y 3.°2».

Los requisitos generales a los que se refieren los citados arts. 2.° y 3.°2 del Real Decreto 909/1978 , no aparecen cuestionados ni en el expediente administrativo ni en el proceso seguido en la primera instancia.

Segundo

La parte actora y hoy apelante, en vía administrativa y en vía jurisdiccional, cuestiona los siguientes extremos:

  1. Que existe farmacia anterior de doña Antonieta (la argumentación de la parte apelante descansa sobre el siguiente dato: Que a juicio de dicha parte, no aparece claro si estamos ante un supuesto de traslado voluntario o forzoso de una farmacia).

  2. Que doña Antonieta , debió haber interesado el traslado de su farmacia en el plazo de tres meses desde el cierre de la farmacia a trasladar.

Tercero

1. Es hecho cierto (y, por ello, no discutido), que doña Antonieta , tenía instalada su farmacia en el núm. 4 de la calle Granja, de Madrid, y que en virtud de haber adquirido por vía de expropiación forzosa el Ministerio de Asuntos Exteriores el edificio en el que se hallaba instalada la farmacia, doña Antonieta , por el hecho jurídico expropiatorio, tuvo que desalojar el local en el que se hallaba instalada la farmacia, lo que ocurrió el día 15 de febrero de 1984.

  1. Doña Antonieta , con fecha 31 de diciembre de 1984, solicitó formalmente y de acuerdo con la normativa vigente, el traslado de su farmacia cerrada por la causa indicada de fuerza mayor, que estaba instalada en el núm. 4, de la calle Granja, de Madrid, al paseo de Yeserías, núm. 33, de Madrid. El expediente refleja que los requisitos generales exigidos por la normativa vigente, a los que hemos hecho referencia en el primero de los fundamentos jurídicos de esta sentencia, quedaron acreditados. Debe consignarse que la distancia entre el edificio núm. 33, del paseo de Yeserías y la farmacia más próxima, sita en la calle Las Naves, núm. 12, titular de doña Inmaculada , es de 330,30 metros.

Cuarto

El caso que nos ocupa es un supuesto de traslado forzoso de una oficina de farmacia. Ante ello, el actor y hoy apelante, defendió en vía administrativa y jurisdiccional que había que observar lo dispuesto en el Decreto de 31 de mayo de 1957 y en la Orden Ministerial de 23 de junio de 1961 Por ello el recurrente defiende que la solicitud de traslado debió haberse formalizado dentro de los tres meses de la fecha del desalojo del local en el que estuvo la farmacia, desalojo que ocurrió, como hemos dicho, el día 15 de febrero de 1984.

Frente a dicho argumento del actor y hoy apelante, la representación de la Comunidad de Madrid, opuso la no aplicabilidad de la Orden Ministerial de 23 de junio de 1961 . Por su parte, la interesada doña Antonieta , opuso el alcance derogatorio de la disposición final tercera del Real Decreto 909/1978 .

El Real Decreto 909/1978, de 14 de abril , contiene la siguiente disposición derogatoria: «Quedanderogadas cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este Real Decreto.» La voluntad denegatoria manifestada en el Real Decreto citado es una derogación expresa, si bien no concreta las disposiciones derogadas. Ello planteó el problema de determinar la medida en que la citada disposición derogatoria afectaba al Decreto de 1957 y a la Orden Ministerial de 1961 . Era necesario resolver la cuestión por vía interpretativa en cada caso, fijando cuidadosamente los hechos, para después ponderar y valorar si las normas anteriores cuya duda aplicativa solió ponerse de relieve, entraban en contradicción con la nueva norma y si se daba, por lo tanto, incompatibilidad entre ellas, teniendo en cuenta que estaba en juego el interés relevante de la salud. Posteriormente al Real Decreto de 1978, la Orden Ministerial de 21 de noviembre de 1979 (Ministerio de Sanidad y Seguridad Social), que desarrolló el Real Decreto 909/1978, derogó expresamente la Orden Ministerial de 23 de junio de 1961 ; con ello, la cuestión quedó reducida a determinar si el Real Decreto de 1978 , derogó en su totalidad el Decreto de 1957 o sólo quedó derogado este Decreto en lo que se opusiera al primero. Esta cuestión, analizada desde la perspectiva planteada por el actor, debe ser resuelta así:

La disposición final de la Orden Ministerial de 21 de noviembre de 1979 , dice así: «Quedan derogadas las Ordenes del Ministerio de la Gobernación de 1 de agosto y 12 de diciembre de 1959, 29 de noviembre de 1960, 23 de junio de 1961, y 24 de noviembre de 1969, así como cuantas otras disposiciones, de igual o inferior rango, que se opongan a lo establecido en la presente Orden.» Por lo tanto, no es posible ya, referirse a la Orden Ministerial de 1961, expresamente derogada. Lo que sucede es que el Real Decreto 909/1978 , con la cláusula general derogatoria que contiene dejó - como hemos dicho- planteada la cuestión indicada de si hay que entender derogado en su totalidad el Decreto de 1957, o solamente derogado en lo que no se opone al Real Decreto 909/1978 . Siendo lo último señalado lo más favorable al actor y hoy apelante, debe ser tomada en cuenta para verificar el análisis de la sentencia apelada. La sentencia apelada afirma que el expediente administrativo acredita la concurrencia de los requisitos exigidos para el traslado de la farmacia solicitado por doña Antonieta , y que la normativa básica aplicable es el Real Decreto 909/1978 y la Orden Ministerial de 21 de noviembre de 1961 . Ello hay que confirmarlo en esta sentencia, señalando, además, que el Decreto de 1957, citado y base de la defensa del apelante, en su art. 6.1, párrafo 1.°, se refiere al plazo de caducidad en el caso de que una farmacia se cierre por cualquier causa: Tal plazo de caducidad -dice dicho Decreto- es de dos años; por otra parte, el art. 6.2 del Decreto de 1957, establece que "si la farmacia hubiere permanecido cerrada durante más de tres meses y menos de dos años, su reapertura se sujetará a lo dispuesto en el art. 5.°": Esto es lo que se produjo en el caso que resolvemos.»

Quinto

No tratándose de un supuesto de reapertura, no hay que referirse, en esta sentencia, a la Orden Ministerial de 17 de enero de 1980 (del Ministerio de Sanidad y Seguridad Social ), sobre funciones y servicios de las oficinas de farmacia.

Sexto

La parte apelante, denuncia también la infracción del art. 542.1 del Reglamento de Expropiación Forzosa , argumentando que el hecho de que doña Antonieta haya cobrado una indemnización del Ministerio de Asuntos Exteriores, conlleva necesariamente la extinción de autorización de apertura de farmacia. El citado precepto dispone que la expropiación forzosa produce la extinción de los arrendamientos y cualesquiera otros derechos relativos a la posesión y ocupación de los bienes expropiados. Deliberado este punto de las alegaciones de la parte apelante, la Sala debe rechazar el mismo porque tal precepto no es aplicable al caso que resolvemos.

Séptimo

Todo lo anteriormente razonado, conduce a la desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de don Ignacio , contra la sentencia núm. 1.083, de fecha 5 de noviembre de 1990, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Octava), con sede en Madrid, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso núm. 1.608 de 1986 , y a la confirmación de la sentencia apelada.

Octavo

Dados los términos del art. 131 de la Ley Jurisdiccional, no se aprecia temeridad ni mala fe, a los efectos de hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales.

Por todo lo expuesto, en nombre de S. M. el Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución .

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Ignacio , contra la sentencia núm. 1.087, de fecha 5 de noviembre de 1990, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Octava), con sede en Madrid, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso núm. 1.608/1986 . Confirmamos, en todas sus partes, la sentencia apelada. Sincondena en costas.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Julián García Estartús.-Mariano Baena del Alcázar.-Eladio Escusol Barra.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Eladio Escusol Barra, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.-Antonio Auseré Pérez.-Rubricado.

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