STS, 25 de Octubre de 1992

PonenteMELITINO GARCIA CARRERO
ECLIES:TS:1992:18948
Fecha de Resolución25 de Octubre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 3.369.-Sentencia de 25 de octubre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr don Melitino García Carrero.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Concursos y oposiciones.

NORMAS APLICADAS: Ley 11/1983; Orden Ministerial de 7 de febrero de 1984 .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 27 de abril de 1990 y 13 de marzo de 1991. Sentencia del Tribunal Constitucional de 8 de junio de 1983 .

DOCTRINA: Los órganos calificadores de oposiciones y concursos gozan de la denominada

discrecionalidad técnica en el desarrollo de su cometido de valoración, de modo que sólo en

determinadas circunstancias, tales como la existencia de dolo, coacción, infracción de las normas

reglamentarias que regulan su actuación o de las propias bases de la convocatoria, que vinculan por

igual a la Administración y a los participantes en el proceso selectivo es posible la revisión

jurisdiccional de las actuaciones de tales órganos.

En la villa de Madrid, a veinticinco de octubre de mil novecientos noventa y dos.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante nos pende, en grado de apelación, interpuesto por don Blas representado por la Procuradora de los Tribunales doña Rosina Montes Agustí y defendido por Letrado, contra la sentencia núm. 288 de la Sala correspondiente del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid (Sección Sexta), de 14 de octubre de 1989, dictada en recurso núm. 148/1987 .

Antecedentes de hecho

Primero

El apelante anteriormente nombrado interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de la Secretaría de Estado de Universidades de fecha 27 de noviembre de 1986 denegatoria del recurso de reposición contra otra resolución anterior del mismo órgano, de fecha 29 de agosto de 1984, aprobatoria de la propuesta de la Comisión de las pruebas de idoneidad, área de "Psicología" (0167), para acceso al Cuerpo de Profesores Titulares de Universidad, de la que fue excluido el recurrente participante en dichas pruebas.

Segundo

Formalizada la demanda con la oposición del Abogado del Estado y cumplidos los trámites correspondientes, el Tribunal de instancia dictó sentencia en la que recayó el siguiente fallo: "... debemos desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Letrado don Juan Cristóbal González Granel, en nombre y representación de don Blas , contra la resolución de la Secretaría de Estado de Universidades e Investigación de 27 de noviembre de 1986 que desestima el recurso de reposicióninterpuesto contra la de 29 de agosto de 1984, por la que se acepta la propuesta de la Comisión que juzgó las pruebas de idoneidad para el acceso al Cuerpo de Profesores Titulares de Universidad del área núm. 167, Psicobiología; declaramos la citada resolución ajustada a Derecho, sin hacer expresa imposición de costas".

Tercero

Contra la citada sentencia fue promovida la presente apelación en cuyo trámite formalizó alegaciones en defensa de su tesis impugnatoria el recurrente y, asimismo, el Abogado del Estado, que manifestó su oposición; habiendo tenido lugar la deliberación y fallo del recurso el día 22 de septiembre de 1992.

Siendo Ponente el Excmo. Sr don Melitino García Carrero, Magistrado de esta Sala.

Fundamentos de Derecho

Primero

Queda reflejado en los antecedentes de hecho que la pretensión de tutela jurisdiccional, de la que deriva esta apelación, tiene su origen en la no inclusión del recurrente en la propuesta de la Comisión nombrada al efecto para la calificación de las pruebas de idoneidad convocadas en cumplimiento de la Ley 11/83 por Orden Ministerial de 7 de febrero de 1984 , para el acceso al Cuerpo de Profesores Titulares de Universidad del área 167 (Psicobiología); decisión excluyente basada en que "en la documentación presentada no hay ningún dato que acredite investigación ni actividad docente alguna en la citada área".

Segundo

Es doctrina reiterada de esta Sala (ad exemplum, sentencias del Tribunal Supremo 4.ª, 22 de noviembre de 1983, 27 de junio de 1986; 3.ª, 9, y 18 de enero de 1990 y 27 de abril de 1990; 3.ª, 7 y 13 de marzo de 1991 ), que los órganos calificadores de oposiciones y concursos gozan de la denominada discrecionalidad técnica en el desarrollo de su cometido de valoración, de modo que sólo en determinadas circunstancias tales como la existencia de dolo, coacción, infracción de las normas reglamentarias que regulan su actuación o de las propias bases de la convocatoria, que vinculan por igual a la Administración y a los participantes en el proceso selectivo, es posible la revisión jurisdiccional de las actuaciones de tales órganos. Con ello no se está propiciando la supervivencia de áreas de inmunidad o de excepción al ejercicio de la potestad revisora jurisdiccional reconocida en la Constitución ( arts. 117.3 y 106.1 de la Constitución Española), sino tratando de fijar los límites que definen el marco jurídico de dicha jurisdicción.

La tesis expuesta tiene su refrendo en las resoluciones del Tribunal Constitucional. Así, en ATC (Sala Segunda), de 8 de junio de 1983 , se afirma que, "aunque los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son ciertamente competentes para enjuiciar los aspectos jurídicos de la actuación del órgano juzgador de la oposición, en modo alguno pueden sustituir o corregir a éste en lo que su valoración tiene de apreciación técnica, pues de admitirse la hipótesis (...) tendrían que constituirse en cada caso en fiscalizadores de cada Tribunal con parámetros no jurídicos, sino pertenecientes en cada ocasión a una técnica diversa, esto es, la concerniente a la materia cuyos conocimientos se exigiera a los opositores, y tal supuesto es absurdo no sólo porque humanamente implicaría la omnisciencia de los órganos judiciales sino por que éstos están llamados a resolver problemas jurídicos en términos jurídicos y nada más."

Tercero

En las alegaciones del escrito de formalización del recurso -rebatiendo los fundamentos de la sentencia, que están esencialmente referidos a la tesis que acabamos de exponer-, argumenta el apelante que su pretensión no va dirigida a que "un Tribunal de Derecho sustituya a un Tribunal Técnico en la valoración de unos méritos", sino a que este Tribunal declare que "tanto el Tribunal Técnico como el Jurisdiccional de Primera Instancia han incurrido con (sic) un error de hecho".

Ahora bien, lo que el apelante califica de error de hecho no es más que una forma elusiva de intentar reconducir el debate a la revisión del juicio técnico de la Comisión calificadora que, como se ha dicho, excede los límites de la potestad revisora jurisdiccional. Basta el examen del expediente administrativo (recurso de reposición del aquí apelante y resolución del mismo por el órgano administrativo), para captar con claridad que el conflicto planteado no se refiere a una cuestión de hecho (como sería el que la Comisión calificadora hubiera tenido o no a la vista los trabajos aportados por el concursante como acreditación de sus méritos), sino a una valoración técnica, consistente en determinar si los referidos estudios o dedicaciones tienen la naturaleza y nivel requerido para fundar una estimación de suficiencia en la materia de Psicobiología (área núm. 167), objeto de la convocatoria. En definitiva, la resolución de la Comisión calificadora según la cual "... no hay ningún dato que acredite investigación ni actividad docente alguna en el área" no parece inducida por la circunstancia de no haber tenido a la vista todos o alguno de los elementos documentales aportados por el candidato (hipótesis que podría avalar, en su caso, el error de hecho), sino en la valoración técnica de los referidos elementos documentales, lo que le lleva a la conclusión de su falta de correlación y nivel científico necesario para la declaración de suficiencia en la especialidad cuestionada.Cuarto: Dados los términos del art. 131.1 de la Ley de la Jurisdicción entiende este Tribunal que no procede hacer declaración de condena en costas en ninguna de las instancias.

Por todo lo expuesto, en nombre de S. M. el Rey y por la potestad de juzgar que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación promovido por la representación de don Blas contra la sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid de 14 de octubre de 1989 , dictada en el recurso núm. 148/1987. Sin costas.

ASI por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-César González Mallo.-Marcelino Murillo Martín de los Santos.-Melitino García Carrero.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr don Melitino García Carrero, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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