STS, 26 de Octubre de 1992

PonenteGUSTAVO LESCURE MARTIN
ECLIES:TS:1992:18946
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución26 de Octubre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 3.370.-Sentencia de 26 de octubre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Gustavo Lescure Martín.

PROCEDIMIENTO: Recurso.

MATERIA: Seguridad Social. Infracción. Acta de inspección.

DOCTRINA: Quiebra la presunción de veracidad de que goza el acta levantada por la Inspección de

Trabajo en la que se hace constar que determinada persona no está dada de alta en el Reglamento

General de la Seguridad Social, cuando en sentencia firme de fecha anterior se hace constar que

dicha persona era trabajadora por cuenta propia y acogida a dicho Régimen.

En la villa de Madrid, a veintiséis de octubre de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores anotados al final, el recurso de apelación que con el núm. 1.742 de 1990 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador don Isacio Callejo García, en nombre y representación de "Confecciones Casagar, S. L.", contra la sentencia dictada con fecha 26 de diciembre de 1989 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , en recurso núm. 46.774, sobre infracción en materia de Seguridad Social; habiendo sido parte apelada la Administración General del Estado, representada y defendida por el señor Abogado del Estado.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal: "Fallamos: Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador señor Calleja García, en nombre y representación de "Confecciones Casagar, S. L.", contra las resoluciones a que se contraen las presentes actuaciones, debemos confirmarlas, por ser conformes a Derecho, con todas las consecuencias inherentes a esta declaración. Sin hacer una expresa imposición de costas."

Segundo

Notificada la anterior sentencia, por la representación de "Confecciones Casagar, S. L.", se interpuso recurso de apelación, que se admitió en un solo efecto por providencia en la que también se acordó emplazar a las partes y remitir las actuaciones a este Tribunal Supremo.

Tercero

Recibidas las actuaciones y personada la apelante ante esta Sala, se le dio traslado para trámite de alegaciones que evacuó por medio de escrito en el que tras alegar cuanto consideró conveniente a su derecho, suplicó a la Sala dicte sentencia por la que, estimando el presente recurso, revoque impuestas a la recurrente, anulando y dejando sin efecto las resoluciones administrativas impugnadas.

Cuarto

Continuado el trámite de alegaciones por el señor Abogado del Estado, lo evacuó igualmente por escrito en el que después de alegar lo que estimó procedente, suplicó a la Sala dicte sentencia por la que se confirme la apelada.Quinto: Conclusas las actuaciones, se señaló para deliberación y fallo el día 14 de octubre de 1992, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. don Gustavo Lescure Martín.

Fundamentos de Derecho

Primero

Recurre en apelación la empresa "Confecciones Casagar, S. L.", la sentencia de fecha 26 de diciembre de 1989, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por dicha entidad contra resolución del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de 20 de junio de 1986, desestimatoria del recurso de alzada promovido contra resolución tácita de la Dirección General de Régimen Económico y Jurídico de la Seguridad Social que confirmó la sanción de multa por importe total de 280.000 pesetas, propuesta en el acta de infracción núm. 650/83, levantada con fecha 25 de abril de 1983 a la empresa recurrente por la Inspección Provincial de Trabajo de Zaragoza, por no comunicar en tiempo y forma el alta en el Régimen General de la Seguridad Social de las 14 trabajadoras a domicilio referenciadas en el acta, que prestan servicio para la empresa en la localidad de Quinto de Ebro, informando con posterioridad dicha Inspección de Trabajo que el acta fue practicada tras haberse comprobado que en la mencionada localidad doña Gabriela trabajaba en su domicilio, desde hacía cinco años, para "Confecciones Casagar, S. L.", consistiendo su actividad en repartir las prendas cortadas que le proporcionaba la empresa entre una serie de mujeres de la localidad para que éstas las cosieran en sus domicilios particulares, a la vez que ella realizaba también esa labor y repasaba las prendas entregadas por las citadas mujeres, percibiendo por este trabajo, tanto aquélla como las demás trabajadoras, un tanto por prenda, hallándose en el domicilio de doña Gabriela las fichas de todas las trabajadoras que se consignan en el acta, con indicación de su remuneración mensual que venía a ser de unas 20.000 pesetas. Informaba también el Inspector que por no hallarse dada de alta en el Régimen General de la Seguridad Social doña Gabriela , se practicaron a la misma empresa acta de liquidación núm. 361/83 y acta de infracción núm. 651/83.

Segundo

La sentencia apelada desestima el recurso por entender que la presunción de veracidad de que goza el acta de la Inspección de Trabajo no ha sido destruida por prueba en contrario, considerando, por tanto, que las trabajadoras a domicilio consignadas en el acta eran remuneradas por la empresa recurrente, a pesar del carácter de trabajadora autónoma de doña Gabriela , aserto que el Tribunal a quo constata por el simple hecho de que la cantidad de ropa elaborada no podía ser ejecutada por una sola persona; argumentación que no podemos compartir por cuanto que mediante sentencia de 23 de mayo de 1985, que se declaró firme por proveído de 7 de junio del mismo año, según consta en las actuaciones, la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Zaragoza estimó el recurso interpuesto por la misma empresa que hoy apela, contra las resoluciones administrativas de 23 de septiembre de 1983 y 31 de julio de 1984, ésta en alzada, que confirmaron acta de liquidación de cuotas del Régimen General de la Seguridad Social que le fue levantada por falta de alta y cotización de la oficial a doña Gabriela , a partir del 1 de abril de 1978, cuya presunción de certeza dicha sentencia consideró desvirtuada al haberse probado que doña Gabriela era trabajadora por cuenta propia, acogida al Régimen Especial de la Seguridad Social de trabajadores autónomos, en el que cotizaba, estando dada de alta en licencia fiscal, declarando inexistente la relación laboral pretendida por la Administración y anulando en consecuencia los actos administrativos impugnados; fallo éste, revestido de la fuerza de cosa juzgada, que pone de manifiesto la procedencia de estimar el presente recurso de apelación, ya que siendo de carácter inter-empresarial la relación entre "Confecciones Casagar, S. L.", y doña Gabriela en el período de tiempo a que se contraen los hechos que se consideran constitutivos de infracción en el acta aquí impugnada, es visto que las trabajadoras a domicilio que en la misma se relacionan, entre las que doña Gabriela distribuía el trabajo que le encargaba la empresa Casagar, han de ser consideradas trabajadoras por cuenta de aquélla y no de ésta, sin que pueda afirmarse lo contrario por el simple hecho de que el volumen de trabajo encargado no podía realizarlo una sola persona, pues lo que de ello se deduce es la contratación por doña Gabriela como trabajadora autónoma, constituida en empresa, de los servicios de las trabajadoras a domicilio que necesita para cumplir sus compromisos frente a Confecciones Casagar.

Tercero

No ha lugar a pronunciamiento especial sobre costas al no apreciarse las circunstancias de las que el art. 131 de la Ley Jurisdiccional hace depender su imposición.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de "Confecciones Casagar, S. L.", contra la sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, dictada con fecha 26 de diciembre de 1989 en recursonúm. 46.774, que revocamos dejándola sin efecto; y en su lugar estimamos el recurso contencioso-administrativo dirigido contra las resoluciones administrativas y acta de infracción impugnadas, que anulamos por no ser conformes a Derecho. Sin costas.

ASI por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-César González Mallo.-Ramón Trillo Torres.- Vicente Conde Martín de Hijas.-Gustavo Lescure Martín.-Luis Antonio Burén Barba.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Gustavo Lescure Martín, Magistrado Ponente de esta Sala del Tribunal Supremo, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que certifico.

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