STS, 6 de Octubre de 1992

PonenteJULIAN GARCIA ESTARTUS
ECLIES:TS:1992:18925
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 3.111.-Sentencia de 6 de octubre de 1992

PONEMTE: Excmo. Sr don Julián García Estartús.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Insalud. Diferencias retributivas de trabajadores de limpieza.

NORMAS APLICADAS: Código Civil, arts. 1.281 y 1.284 .

DOCTRINA: Las diferencias por "condición más beneficiosa", correspondientes a los trabajadores

de la empresa recurrente, ya cuando se formalizó el contrato, no le pueden ser exigidas a la

entidad gestora, pero el Insalud sí debe asumir la elevación que haya experimentado el llamado

"plus de pinches" como consecuencia del aumento de las retribuciones que se hayan acordado

para el personal de instituciones sanitarias.

En la villa de Madrid, a seis de octubre de mil novecientos noventa y dos.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Instituto Nacional de la Salud, representado por el Procurador de los Tribunales don Carlos Jiménez Padrón, bajo la dirección de Letrado, promovido contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Albacete, hoy Tribunal Superior de Justicia, de 26 de febrero de 1990 , en pleito sobre diferencias retributivas de trabajadores de limpieza.

Es Ponente el Excmo. Sr don Julián García Estartús, Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Albacete se ha seguido el recurso núm. 17/89, promovido por doña Ángeles , y en el que ha sido parte demandada el Insalud de Murcia, sobre diferencias retributivas de los trabajadores de limpieza.

Segundo

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 26 de febrero de 1990, en la que aparece el fallo, que dice así: "Fallamos: Que estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Ángeles , frente a las resoluciones de 26 de febrero y 23 de septiembre de 1988 de la Dirección Provincial de Murcia del Instituto Nacional de la Salud, anulamos y dejamos sin efecto en parte tales resoluciones, por no ser conformes a Derecho, a fin de que, en su caso, se reconozca el Derecho de la recurrente a percibir una cantidad equivalente a la elevación que, durante el período 1 de enero de 1987, 30 de octubre de 1987, corresponda al denominado "plus de pinche" de su personal empleado en el Hospital Virgen de la Arrixaca, como consecuencia de las variaciones de las retribuciones del personal de instituciones sanitarias de la Seguridad Social acordadas oficialmente durante el citado período; sin costas."

Tercero

La referida sentencia se basa en los siguientes fundamentos de Derecho: "1.° Para resolver la cuestión debatida en el presente proceso, resulta necesario partir inicialmente de los siguientes antecedentes: 1) La aquí recurrente, doña Ángeles , con fecha 1 de septiembre de 1986, formalizó con el Instituto Nacional de la Salud (INSALUD) un contrato por el que asumía la obligación de realizar el servicio de limpieza del Hospital Virgen de Arrixaca, desde el citado día hasta el 31 de diciembre inmediato siguiente, y en el que se estipulaba también que por ese servicio percibiría el importe de 70.933.332 pesetas (17.733.333 pesetas mensuales). En el referido contrato se incluía asimismo la siguiente cláusula:

4.° Que el importe convenido sólo podrá ser modificado en caso de prórroga del presente contrato, vigente tal prórroga, y como consecuencia de variación oficial o aprobada por la autoridad laboral competente en los salarios, siempre con ámbito superior al convenio de empresa, y previa documentación y prueba por el adjudicatario, pero no por la parte que corresponda a pura asistencia (documento 1, acompañando a la demanda). 2) Llegado el vencimiento del anterior contrato, quedó de hecho prorrogado durante el período 1 de enero de 1987-30 de octubre de 1987 (así lo han reconocido ambas partes litigantes). 3) Con fecha 24 de noviembre de 1987 doña Ángeles presentó un escrito ante el INSALUD en interés de que se le abonaran las siguientes cantidades: 9.805.928 pesetas, por subida de precios; 5.360.292 pesetas, por pluses de personal y 23.117.697 pesetas, en concepto de equiparación de sueldo de sus trabajadores con los pinches de cocina del centro asistencial (folio 25 del expediente administrativo). 4) La falta de respuesta a la petición antes mencionada determinó que el 26 de febrero de 1988 se presentara escrito de denuncia de mora (folio 24 del expediente administrativo). 5) Por resolución de 10 de agosto de 1988 de la Dirección Provincial del INSALUD de Murcia se reconoció el pago de las sumas de 9.805.928 pesetas y de 5.360.292 pesetas, pero no el de la suma de 23.117.697 pesetas (folio 17 del expediente administrativo). 6) El 23 de septiembre de 1988 se interpuso recurso de reposición contra la resolución anterior, recayendo nueva resolución por la que se acordaba desestimar el recurso (folio 5 del expediente administrativo). 2.° El presente recurso contencioso-administrativo lo interpone doña Ángeles contra las dos resoluciones de la Dirección Provincial del INSALUD de Murcia que se mencionaron en el fundamento anterior, reiterando su petición formulada en vía administrativa de que se le haga abono de la suma de 23.117.697 pesetas. Para ello se argumenta básicamente lo siguiente: a) que esta suma representa la diferencia que corresponde a sus trabajadores por el denominado "plus de pinches", siendo este concepto salarial una mejora reconocida a esos trabajadores desde 1979 como "condición más beneficiosa", y consistente en equiparar sus retribuciones con la reconocida a los pinches de instituciones sanitarias; b) que viniendo obligado por la normativa laboral del sector de limpieza a hacerse cargo de la plantilla laboral de la anterior empresa adjudicataria del servicio en el Hospital Virgen de la Arrixaca, ese "plus de pinches" no es una mejora salarial decidida libremente por ella, sino que le ha venido impuesta obligatoriamente, y c) que lo anterior comporta la variación salarial prevista en la cláusula cuarta del contrato para modificar el importe inicialmente convenido. La entidad gestora demandada ha postulado la desestimación del recurso, de un acuerdo empresa-trabajadores, las consecuencias de ese pacto no pueden afectarle por ser ajena al mismo. 3.° Como se desprende de todo lo que se ha venido exponiendo, lo que aquí ha de resolverse es si ese "plus de pinches" constituye la variación salarial prevista en la cláusula cuarta del contrato de septiembre de 1986 (citado en el punto 1 del fundamento primero) para autorizar, durante la prórroga de ese contrato, la revisión del importe inicialmente convenido que aquí se reclama. La lectura de esa cláusula o pacto cuarto pone claramente de manifiesto que, para que tenga lugar esa discutida revisión, es necesario que la mejora salarial reúna las siguientes condiciones: 1) que se produzca durante la vigencia de la prórroga; 2) que tenga carácter oficial o haya sido aprobada por la autoridad laboral competente, y 3) que tenga un ámbito superior al convenio de empresa. En el presente caso, al tener la discutida mejora salarial, su origen en una "condición más beneficiosa" existente desde 1979 (como reconoce la propia parte demandante), es decir, en una modificación del vínculo laboral decidida en esa fecha empresarialmente en beneficio de los trabajadores y aceptada por éstos, es obvio que, en principio, no reúne la condición de tener ese carácter "oficial" exigido en la citada cláusula cuarta para que nazca el derecho a la revisión del precio. Se trata, como acertadamente sostiene la entidad gestora demandada, de una mejora recogida en el marco de la autonomía que dentro del vínculo laboral corresponde a empresas y trabajadores, y por ello ajena a una decisión oficial o de la autoridad laboral. Pero, junto a lo anterior, ha de tenerse en cuenta un segundo dato: Que esa condición más beneficiosa, en cuanto a su importe, depende de lo que se establezca para el personal de las instituciones sanitarias, es decir, está sometida a las oscilaciones periódicas que experimenten las retribuciones de este último personal por decisión oficial. Lo anterior conduce a las siguientes conclusiones: 1) que las diferencias que por esa "condición más beneficiosa" correspondían a los trabajadores de la aquí recurrente ya cuando se formalizó su contrato (en 1 de septiembre de 1986) no le pueden ser exigidas a la entidad gestora demandada, y 2) que el INSALUD sí debe, sin embargo, asumir la elevación que haya experimentado ese "plus de pinches" como consecuencia del aumento de las retribuciones que se hayan acordado para el personal de instituciones sanitarias durante la prórroga.(período 1 de enero a 30 de octubre de 1987). Y ello porque esa última elevación sí que tiene carácter oficial y es totalmente ajena a la voluntad de la recurrente:

4.° De conformidad con lo antes razonado, procede estimar parcialmente el recurso, a fin de reconocer el derecho de la recurrente a que le sea abonada, en su caso, una cantidad equivalente a la elevación quehaya experimentado el "plus de pinches" de su personal empleado durante la prórroga en el Hospital Virgen de la Arrixaca, como consecuencia de la subida salarial que haya sido acordada oficialmente para el personal de instituciones sanitarias de la Seguridad Social. Y sin que se den circunstancias para un especial pronunciamiento sobre costas."

Cuarto

Contra dicha sentencia la parte demandada interpuso recurso de apelación, que, admitido en ambos efectos, y en su virtud, s e elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por su trámite legal.

Quinto

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 29 de septiembre de 1992, en cuya fecha tuvo lugar.

Vistos los preceptos legales y reglamentarios citados en la sentencia recurrida y en esta resolución y los de general y pertinente aplicación.

Aceptando los fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida.

Fundamentos de Derecho

Primero

La interpretación dada a la cláusula cuarta del contrato celebrado entre la demandante y la Administración demandada, apelante en esta instancia, se halla acorde con la naturaleza del vínculo existente entre las partes contratantes en relación con la prestación del servicio de limpieza del Hospital Virgen de la Arrixaca de Murcia, perteneciente al INSALUD, y la debida contraprestación económica a la contratista fijada por voluntad de las partes por el tiempo de duración del contrato, sin posibilidad de modificación, salvo en el supuesto de su prórroga por variación oficial o aprobada por la autoridad laboral competente en los salarios, y siempre con ámbito superior al convenio de empresa, de lo que se infiere que aun cuando el plus de equiparación económica de los "pinches de cocina" del centro, personal no sanitario de la Seguridad Social, a percibir por personal de limpieza fue consecuente a un acuerdo adoptado entre una empresa antecesora de la demandante en la prestación de este servicio de limpieza, y por ello no repercutible en la cantidad estipulada en el contrato, vigente la prórroga, los incrementos experimentados con anterioridad al vencimiento del contrato, sí deben abonarse por el INSALUD los experimentados durante la prórroga por disposición oficial, ya que si bien ese plus trae causa de un acuerdo de la empresa con sus trabajadores, la causa inmediata del exigible durante el periodo de prórroga del contrato es atribuible a una disposición oficial de naturaleza imperativa, en función de la situación jurídica antecedente respecto al salario devengable por los trabajadores de la limpieza, cuyo incremento por este concepto y como "condición más beneficiosa", existente desde 1979, durante el período de prórroga no pudo ser previsto al concertarse el convenio, y por ende es obligado que para hacer efectivo el equilibrio financiero entre las prestaciones de las partes, que en la cláusula cuarta, sin limitación alguna, estipularon que procedería con la modificación del importe convenido en el supuesto de venir este impuesto por disposición oficial que incidió en este caso sobre un salario en parte integrado por un plus que fue previsto para el tiempo de duración del contrato, pero no para su prórroga y ajeno en cuanto a su incremento a la voluntad de la contratista, y por ello determinante de la obligación del INSALUD de abonar ese incremento a la demandante por estar así convenido y conforme con los términos literales del contrato, art. 1.281 del Código Civil ; interpretación adecuada, art. 1.284 del mismo Código para que se produzca el efecto que es consustancial a toda relación jurídica bilateral y recíproca y de naturaleza económica: el equilibrio financiero exigible para ambas partes contratantes.

Segundo

Por lo expuesto, y por los propios fundamentos de la sentencia apelada, procede desestimar el recurso interpuesto, sin que se aprecie temeridad o mala fe al objeto de la imposición de costas, según lo previsto en el art. 131 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción .

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación del INSALUD contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la región de Murcia de 26 de febrero de 1990, recurso- 17/89 . Sentencia que confirmamos en todos sus pronunciamientos; sin hacer expresa imposición de costas.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Julián García Estartús.-Mariano Baena del Alcázar.-José María Reyes Monterreal.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr don Julián García Estartús,Magistrado Ponente, de lo que, como Secretario, certifico.-Rubricado.

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