STS, 9 de Octubre de 1992

PonenteFRANCISCO JAVIER DELGADO BARRIO
ECLIES:TS:1992:18918
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 3.162.-Sentencia de 9 de octubre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr don Francisco Javier Delgado Barrio.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Urbanismo. Reparcelación económica.

NORMAS APLICADAS: Ley del Suelo, texto refundido de 1976 .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 25 de febrero y 26 de junio de 1992.

DOCTRINA: En la reparcelación económica del Plan de Madrid se produce una grave discriminación de propietarios: Los que lo son de solares o equivalentes, ahora ya, al edificar, contribuyen

económicamente a la adquisición de terrenos destinados a dotaciones, en tanto que los dueños de terrenos edificados, que pueden beneficiarse ya de las dotaciones costeadas por los primeros, no contribuyen ni pagan hasta la fecha indeterminada e incierta -y que puede tardar muchísimos años- de su demolición y posterior reconstrucción, sin que nada pueda garantizar que para entonces subsista el plan.

En la villa de Madrid, a nueve de octubre de mil novecientos noventa y dos.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Madrid, representado por el Procurador don Luis Fernando Granados Bravo, bajo la dirección de Letrado, y, siendo parte apelada la entidad mercantil "Prosugar, S. A.», representada por el Procurador don Manuel Ardura Menéndez, bajo la dirección de Letrado, y, estando promovido contra la sentencia dictada en 29 de junio de 1990 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso sobre reparcelación económica.

Siendo Ponente el Excmo. Sr don Francisco Javier Delgado Barrio, Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se ha seguido el recurso núm. 145/89, promovido por la "Compañía Mercantil Anónima Prosugar, S. A.", y en el que ha sido parte demandada la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid sobre reparcelación económica.

Segundo

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 29 de junio de 1990 con la siguiente parte dispositiva: "Fallamos: Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Ardura Menéndez, en nombre y representación de la "Compañía Mercantil Prosugar,

S. A." contra el acuerdo de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid, de 6 de abril de 1989, por el que se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra el Decreto de 8 de marzo de 1989, sobre saldo provisional de liquidación de la reparcelación económica correspondiente a la finca núm. 16 de la calle Matilde Diez de Madrid, habiendo sido parte demandada el Excmo. Ayuntamiento de Madrid, Gerencia Municipal de Urbanismo, representada por el Procurador Sr. Granados Bravo, por lo que debemosanular y anulamos la referida resolución, por no ser ajustada a Derecho, ni tampoco los preceptos del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid que les sirvieron de fundamento, debiendo ser restituida a la recurrente la cantidad de 622.832 pesetas, abonadas por el citado concepto, con sus intereses legales. No se hace pronunciamiento sobre costas."

Tercero

Contra dicha sentencia la parte demandada interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

Cuarto

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando, por turno, correspondiera, fue fijado a tal fin el día 7 de octubre de 1992, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se han impugnado en este proceso los acuerdos de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid por los que se determinaba el saldo provisional de la cuenta de liquidación de la reparcelación económica correspondiente a la finca litigiosa. Y es claro que tal impugnación implica un recurso indirecto contra el Plan General de Ordenación Urbana de Madrid perfectamente viable -art. 39.2 de la Ley jurisdiccional- en razón de la naturaleza normativa del planeamiento (sentencias de 7 de febrero y 21 de diciembre de 1987, 22 de enero y 14 de marzo de 1988, 2 de enero y 24 de abril de 1989, 14 de febrero y 16 de noviembre de 1990, 19 de febrero y 18 de marzo de 1991, 4 y 11 de junio de 1992, etc.).

Segundo

Los problemas planteados en estos autos han sido reiteradamente resueltos por esta Sala, de suerte que importará recordar el principio de unidad de doctrina que, construido por el Tribunal Supremo sobre la base del art. 102.1, b), de la Ley jurisdiccional, redacción anterior a la Ley 10/1992, de 30 de abril (así sentencias de 29 de junio y 17 de julio de 1987, 10 de mayo, 8 y 14 de noviembre de 1988, 23 y 27 de junio de 1989, 5 y 27 de marzo de 1990, 22 de mayo y 10 de diciembre de 1991, 25 de febrero y 26 de junio de 1992, etc.), ha recibido una nueva formulación del Tribunal Constitucional con el fundamento que integra el art. 14 de la Constitución , que aquí encuentra expresión como derecho a la igualdad en la aplicación judicial de la Ley (sentencias 1, 12 y 100/1988, de 13 de enero, 3 de febrero y 7 de junio, 161/1989, de 16 de octubre, etc.).

Así las cosas, bastará ahora con un breve resumen de la doctrina sentada por esta Sala en la sentencia de 21 de diciembre de 1987, dictada en recurso directo contra el Plan General de Ordenación Urbana de Mieres y, ya más concretamente, en las sentencias de 13, 20 y 30 de junio de 1989, 14 de febrero de 1990, 19 de febrero de 1991, 6 de julio de 1992, etc., pronunciadas precisamente en relación con el Plan General de Ordenación Urbana de Madrid, que es el que aquí y en la vía indirecta mencionada suscita los problemas litigiosos, subrayando, desde ahora, que la decisión a dictar ha de basarse en la normativa del texto refundido, de 9 de abril de 1976, sin atender, por tanto, ratione temporis a la Ley 8/1990, de 25 de julio, ni tampoco al nuevo texto refundido de 26 de junio de 1992.

Tercero

La reparcelación económica trazada por el plan madrileño es, desde luego, un eficaz sistema para la gestión urbanística del suelo urbano, pero se separa en varios puntos del que prescribe la Ley del Suelo y, sobre todo, implica la vulneración de dos exigencias fundamentales de nuestro sistema urbanístico que no quedan cubiertas por la remisión al planeamiento (art. 76 del texto refundido).

A) El planeamiento aspira no sólo a una transformación material de la ciudad por cuya virtud un "dibujo" se convierte en realidad, sino también a que ello tenga lugar con un reparto equitativo de las cargas y beneficios que de su ordenación derivan, lo que es una exigencia del texto refundido de la Ley del Suelo (art. 83.4) y, sobre todo, una imposición constitucional (art. 14 ).

Sobre esta base ocurre que en la reparcelación económica del Plan de Madrid se produce una grave discriminación de propietarios: Los que lo son de solares o equivalentes, ahora ya, al edificar, contribuyen económicamente a la adquisición de terrenos destinados a dotaciones, en tanto que los dueños de terrenos edificados, que pueden beneficiarse ya de las dotaciones costeadas por los primeros, no contribuyen ni pagan hasta la fecha indeterminada e incierta -y que puede tardar muchísimos años- de su demolición y posterior reconstrucción, sin que nada pueda garantizar que para entonces subsista el plan.

Con ello, además, quiebra el principio de la simultaneidad en el reparto de los beneficios y cargas del planeamiento que es consustancial a la ejecución sistemática por polígonos o unidades de actuación e inherente a la reparcelación.B) Las cesiones obligatorias y gratuitas en suelo urbano las fija taxativamente el art. 83.3.1 del texto refundido -art. 46.2 del Reglamento de Gestión- sin que, por tanto, sean exigibles otras cesiones para objetivos distintos de los expresados en dichos preceptos -sentencia de 21 de diciembre de 1987-. Pero con las cesiones aquí contempladas se pretende obtener gratuitamente el suelo de las dotaciones públicas o equipamientos sin precisar si se trata de sistemas generales o si quedan al servicio del polígono o unidad de actuación.

Y en estos términos no cabe imponer el pago de dinero a cuenta de una reparcelación que tiende a "obtener gratuitamente suelos respecto de los que no es exigible la cesión".

Cuarto

Habiéndolo entendido así la sentencia apelada, procedente será la desestimación del recurso de apelación, sin que, en aplicación de los criterios establecidos en el art. 131.1 de la Ley jurisdiccional, se aprecie base para formular una expresa imposición de costas.

En atención a lo expuesto,

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 29 de junio de 1990, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia, sin hacer una expresa imposición de costas.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Javier Delgado Barrio.-Juan García Ramos Iturralde.-Mariano de Oro Pulido López.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr don Francisco Javier Delgado Barrio, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que, como Secretaria, certifico.-María Fernández.-Rubricado.

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