STS, 8 de Octubre de 1992

PonenteBENITO SANTIAGO MARTINEZ SANJUAN
ECLIES:TS:1992:18871
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 3.141.-Sentencia de 8 de octubre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr don Benito Santiago Martínez Sanjuán.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Propiedad Industrial. Marcas industriales.

NORMAS APLICADAS: Estatuto de la Propiedad Industrial.

DOCTRINA: Las acusadas diferencias fonéticas y gráficas entre las dos marcas en cuestión,

aunque dichas marcas traten de distinguir iguales productos, no han de ser susceptibles de

producir la confusión en el mercado a que se refiere el art. 124.1 del Estatuto

En la villa de Madrid, a ocho de octubre de mil novecientos noventa y 3.141 dos.

Deliberado y votado por la Sala reseñada al final el recurso de apelación registrado con el núm.

3.721/90, interpuesto como apelante por la "Sociedad Anónima Comercial Congost", representada por el Procurador don Eduardo Codes Feijoo, asistido del Letrado don José J. Martí de Veses Puig; frente a la apelada Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía, contra la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 27 de febrero de 1990 , dictada en el recurso contencioso-administrativo núm.

1.099/87-R, interpuesto contra la resolución del Registro de la Propiedad Industrial, de fecha 22 de octubre de 1987, que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra otra de fecha 5 de marzo de 1986, por las que se concedió el registro de la marca núm. 1.089.428 "Sercon", para la clase 30 del Nomenclátor.

Antecedentes de hecho

Primero

En el recurso contencioso-administrativo anteriormente reseñado se dictó sentencia por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, cuyo fallo dice literalmente lo siguiente: Que desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto a nombre de la entidad "Sociedad Anónima Comercial Congost», contra la resolución del Registro de la Propiedad Industrial, de 5 de marzo de 1986, recaída en el expediente núm. 1.089.428, que concedió el registro de la marca "Sercon» para productos de la clase 30, y asimismo contra la resolución del mismo Registro de 22 de octubre de 1987, que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la anterior del tenor explicitado con anteriordad y desestimamos la demanda articulada. Sin efectuar especial pronunciamiento sobre costas. Notificada dicha resolución a las representaciones de las partes, por la de la "Sociedad Anónima Comercial Congost», se interpuso recurso de apelación que fue admitido a trámite en ambos efectos; emplazadas las partes y remitidas las actuaciones de la primera instancia a esta Sala que ahora enjuicia, se personó ante la misma el Procurador Sr. Codes Feijoo, en nombre y representación de la entidad apelante anteriormente referida; igualmente actuó el Sr. Abogado del Estado en representación y defensa de la Administración que ocupa la posición procesal de apelada.

Segundo

Por providencia de esta Sala se tuvo por personadas a las representaciones de las parteapelante y apelada anteriormente reseñadas, mandando fueran entregadas las actuaciones a la de la apelante para que en el plazo de veinte días pudiera presentar el oportuno escrito de alegaciones, el cual dentro del plazo concedido formuló sustancialmente, y en resumen, las siguientes: 1.a Sobre breve referencia a los trámites previos a la presente apelación. 2.ª Que entre las marcas enfrentadas existe una "quasi identidad gráfica», pretendiéndose por la solicitada distinguir productos idénticos a los que ampara la oponente, vulnerándose con ello el art. 124.1 del Estatuto de la Propiedad Industrial , haciendo un extenso razonamiento en apoyo de su pretensión.

Termina por solicitar que se dicte sentencia en la que, estimando este recurso de apelación, anule y deje sin efecto las resoluciones del Registro de la Propiedad Industrial impugnadas, disponiendo en su lugar la denegación, sólo en su parte gráfica, de la marca española núm. 1.098.428, "Sercon» y diseño.

Tercero

Seguido igual trámite con la representación de la Administración General del Estado, que ocupa la posición procesal de apelada, por su Abogacía, en la que de la misma ostenta, se presentó escrito alegando sustancialmente, y en resumen, lo siguiente: Que los acertados fundamentos de la sentencia apelada no se desvirtúan por ninguna de las alegaciones formuladas de contrario, por lo que por los propios fundamentos de la sentencia recurrida y los que resultan del conjunto de las actuaciones del Registro de la Propiedad Industrial solicita expresamente la desestimación del recurso y la confirmación en todas sus partes de la sentencia apelada.

Cuarto

Terminado el trámite de alegaciones, quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo para cuando, por turno, le correspondiera, y, guardado el orden de señalamiento, se fijó a tal fin las 10,30 horas del día 1 de octubre de 1992, en cuyo momento se dio cumplimiento a lo acordado.

Vistos siendo Ponente para este trámite el Magistrado don Benito Santiago Martínez Sanjuán.

Vistos los arts. 1, 3, 37, 43, 82, 83, 90 al 100, 131 y concordantes de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, el Estatuto de la Propiedad Industrial y demás de general aplicación.

Fundamentos de Derecho

Primero

Además de los razonamientos jurídicos de la sentencia apelada, que se aceptan sustancialmente y se incorporan a la presente, se ha de considerar que en ambas marcas en pugna se da la circunstancia que son mixtas -denominativas con diseño gráfico-, por lo que, en su apreciación fonética y gráfica, ha de verificarse su cotejo en "todo el conjunto de ambas marcas». Así se observa la total distinción entre la marca núm. 1.089.428, "Sercon" -solicitada-, y la marca núm. 959.711, "Camy" -oponente-, ya que, si bien ambas marcas se encuentran enmarcadas dentro de sendos trazos cerrados que las rodean, éstas, en su conjunto, presentan, por el impacto visual que ocasionan al que los contemplan, unas acentuadas diferencias que evitan su confusión. Así, el enmarcado que envuelve a la marca "Sercon», amén de consistir en una figura "ovoidal irregular" con los trazos inferior y superior iguales, así como los de sus partes derecha e izquierda también iguales, siendo, en su conjunto, "simétrico en sus dos ejes», en cambio, la marca "Camy" oponente se encuentra enmarcada en un gráfico "asimétrico en el eje longitudinal», que representa una "circunferencia» que se encuentra interrumpida una vez superada en su zona media por un trazo más grueso.

Segundo

Las acusadas diferencias fonéticas y gráficas entre ambas marcas, anteriormente resaltadas, aunque dichas marcas traten de distinguir iguales productos, no han de ser susceptibles de producir la confusión en el mercado a que se refiere el art. 124.1 del Estatuto de la Propiedad Industrial , por lo que, habiéndolo entendido sustancialmente también así, las resoluciones administrativas argumentalmente impugnadas y la sentencia al presente combatida procedente es la confirmación de esta última y la declaración de conformidad a derecho de mentadas resoluciones que la misma efectúa.

Tercero

Al no apreciarse temeridad ni mala fe procesal en las partes litigantes, de conformidad a lo establecido en el art. 131 y concordantes de la Ley reguladora de esta jurisdicción , no se está en el caso de tener que hacer una expresa declaración de condena en costas, respecto de las derivadas de ambas instancias.

En nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanando del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que, desestimando el actual recurso de apelación mantenido por el Procurador Sr. Codes Feijoo, en nombre y representación de la "Sociedad Anónima Comercial Congost", frente a la Administración General del 3.142 Estado, representada y defendida por su Abogacía, contra la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictada en el recurso núm. 1.099/87-R, con fecha 27 de febrero de 1990 , a que la presente apelación se contrae, confirmamos en todas sus partesla expresada sentencia recurrida, todo ello sin hacer una expresa declaración de condena en costas, respecto de las derivadas de ambas instancias.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Carmelo Madrigal García.-José María Mprenilla Rodríguez.- Benito Santiago Martínez Sanjuán.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don Benito Santiago Martínez Sanjuán, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretario, certifico.-Rubricado.

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