STS, 7 de Octubre de 1992

PonenteJORGE RODRIGUEZ ZAPATA PEREZ
ECLIES:TS:1992:18868
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 3.119.-Sentencia de 7 de octubre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Jorge Rodríguez Zapata Pérez.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Espacio de interés natural. Actividades extractivas.

NORMAS APLICADAS: Ley 12/1981 de la comunidad catalana .

DOCTRINA: Aunque el art 8.2 de la Ley catalana 12/1981 establece un mínimo para la

determinación de las finanzas, es claro que dicho mínimo no entra en juego cuando se aplica la

reducción del 50 por 100 que resulta de la disposición transitoria segunda de la mencionada Ley .

En la villa de Madrid, a siete de octubre de mil novecientos noventa y dos.

Visto el recurso de apelación interpuesto por la Generalidad de Cataluña, representada y defendida por el Letrado de la Generalidad, al que se ha adherido don Carlos , representado por el Procurador de los Tribunales don Paulino Monsalve Gurrea, bajo dirección letrada, promovido contra la sentencia dictada el 18 de mayo de 1989 por la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Barcelona , en recurso sobre fianza de garantía de restauración ecológica de una explotación de mina, habiendo comparecido, en calidad de parte apelada, don Carlos , en la representación ya expresada de don Paulino Monsalve Gurrea.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Jorge Rodríguez Zapata Pérez, Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Barcelona se ha seguido el recurso núm. 1.485-S de 1987, promovido por don Carlos y en el que ha sido parte demandada la Generalidad de Cataluña sobre imposición de sanción por la falta de depósito de fianza de restauración de una explotación.

Segundo

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 18 de mayo de 1989 con la siguiente parte dispositiva: «Fallamos: Que estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo formulado por la representación de don Carlos contra la resolución de 15 de septiembre de 1987 de la Consejería de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalitat de Cataluña por la que se desestimaba el recurso de reposición contra la resolución de 11 de mayo de 1987 del mismo órgano que estimaba en parte el recurso de alzada formulado contra la resolución de la Dirección General de Política Territorial de 22 de mayo de 1986, por la que se imponía al hoy recurrente una sanción por falta de depósito de la fianza de restauración de la explotación de la cual es titular, y, en consecuencia, declarar el derecho del recurrente a abonar la fianza exigida en la cantidad del 50 por 100 de su valor, esto es, 314.500 pesetas, declarando asimismo válidas y ajustadas a Derecho en cuanto que no se opongan a la reducción mencionada las resoluciones impugnadas declarando finalmente que no ha lugar a hacer expresa declaración en costas.»Tercero: Contra la referida sentencia la Generalidad de Cataluña interpuso recurso de apelación, siendo admitida la apelación en ambos efectos, y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo ante este Tribunal, con emplazamiento de las partes, que se verificó dentro del término; don Carlos , que también compareció como apelado, se adhirió al recurso de la Generalidad, y, no estimándose necesaria la celebración de vista, presentaron las partes sus respectivos escritos de alegaciones. Por providencia de 27 de junio de 1991 se ordenó la traducción al castellano del expediente administrativo y de los autos de instancia, señalándose, una vez cumplimentada, para votación y fallo el día 6 de octubre de 1992, en cuya fecha ha tenido lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se discute la determinación de la cuantía de una fianza establecida por el Departamento de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalidad catalana para responder -a efectos de la Ley de Cataluña 12/1981 de protección de espacios de interés natural afectados por actividades extractivas- de las medidas de restauración del equilibrio ecológico a realizar al terminar la ejecución de labores mineras en la explotación «Montserrat», sita en el término municipal de Tortosa.

Segundo

De acuerdo con lo establecido en el art. 8 de la Ley de la Generalidad de Cataluña 12/1981 , los titulares de actividades extractivas deben prestar una fianza para responder de las medidas de protección del medio ambiente y de los trabajadores de restauración previstos en la autorización (fundamento jurídico 9.º de la sentencia del Tribunal Constitucional 64/1982, de 4 de noviembre ). La cuantía de la fianza ( art. 8.2 de la Ley ) debe fijarse en función de la superficie afectada por la restauración, por el coste global de la restauración o por ambos aspectos conjuntamente, siendo necesario examinar la regularidad del criterio aplicado en el supuesto de autos.

Tercero

En el presente caso la resolución del Departamento de la Administración autonómica de 11 de mayo de 1987 (documento núm. 16 del expediente administrativo) estableció definitivamente la fianza discutida en la cuantía de 629.000 pesetas por haberse modificado -y reducido- la superficie de afección declarada por el propio interesado. En el anexo de condiciones especiales, unido a dicha resolución, se expresa con meridiana claridad que «las superficies de afección de la actividad son las definidas en el documento gráfico adjunto»... «llamado plano actual, entrado en el Registro de esta Dirección General con fecha 17 de octubre de 1986 y núm. 25.363». Si se atiende a dicho plano, resultan diversas zonas -enmarcadas con líneas roja y verdes- que se corresponden a zonas explotadas o zona de reserva para futura explotación. Sumando la superficie de las mismas resulta un total de 15.747 metros cuadrados, que se corresponde en forma exacta -con un pequeño índice de corrección- con la superficie de afección (1,575 Has.) que declara el representante de la Generalidad. Estos datos han sido corroborados plenamente en la prueba pericial practicada en instancia, de la que resulta que la finca en cuestión tiene una extensión aproximada de 34.000 metros cuadrados, alcanzando la zona explotada y de reserva de explotación sólo a

16.649 metros cuadrados. Deben ser rechazadas -a la luz de estos datos demostrados- las alegaciones de la parte adherida a la apelación -que pretende reducir la cuantía de la fianza a 200.000 pesetas- cuando insiste en discutir la extensión de la superficie afectada por la restauración que -desde luego- no es toda la finca, sino únicamente los 15.747 metros indicados. Toda la argumentación parte del presupuesto interesado de no incluir como zona afectada los casi 8.000 metros cuadrados de zona de reserva de futura explotación, que, sin embargo, son zona afectada ( art. 8.2 de la Ley ) al formar parte integrante de la superficie autorizada (condiciones especiales 1 y 2), por lo que parece obvia la necesidad de que la fianza cubra -como garantía- también su futura restauración ecológica, una vez que el titular la ha designado como explotación futura, sin que la normativa invocada de contrario ofrezca dato alguno para rectificar tal apreciación.

Fijada la superficie afectada en 1,575 Has., el importe de la fianza establecida resulta de aplicar a tal superficie el coste por hectárea de las operaciones restauradores que -en cuanto tales- vienen también especificadas en las condiciones especiales adjuntas a la resolución de 11 de marzo de 1987. Dicho coste por hectárea -que el representante de la Generalidad justifica ser de 798.100 pesetas, sin que dicha cifra haya sido impugnada por la parte apelada- reducido en un 50 por 100, en aplicación de la disposición transitoria segunda de la Ley catalana 12/81 , y multiplicado por la superficie de afección (1.575) arroja la cifra de 629.000 pesetas que las resoluciones impugnadas establecieron como fianza y que, al respetar plenamente el criterio establecido en el art. 8.2 de la Ley, es ajustada a Derecho.

Cuarto

Aunque el inciso final del art. 8.2 de la Ley 12/1981 establece un mínimo para la determinación de las fianzas, es claro que -en contra de lo que se alega por la Generalidad apelante- dicho mínimo no entra en juego cuando se aplica la reducción del 50 por 100 que resulta de la disposición transitoria segunda de la mencionada Ley, como se desprende del tenor literal de este último precepto. Sinembargo, esta cuestión -a la que se alude por respeto al principio de congruencia- no es decisiva para la decisión del presente recurso. La doctrina de la sentencia de instancia entendió correctamente que procedía la expresada bonificación del 50 por 100, por lo que redujo a la mitad la cantidad de 629.000 pesetas al entender -equivocadamente- que no había recogido el citado descuento. Al quedar demostrado -como se acaba de razonar- la plena corrección de la fianza en la cuantía de 629.000 pesetas, es necesario, previa desestimación de las pretensiones de la parte adherida a la apelación, dar lugar al recurso de apelación interpuesto por la Generalidad de Cataluña y, con revocación de la sentencia apelada, declarar conformes a Derecho los actos administrativos impugnados. Sin expresa imposición de las costas causadas en ninguna de las dos instancias, al no concurrir los supuestos que en el art. 131.1 de la Ley para esta Jurisdicción lo justifican ,

FALLAMOS

Que, con previa e íntegra desestimación de las pretensiones que, en adhesión a la apelación, formula el Procurador don Paulino Monsalve Gurrea en representación de don Carlos , debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación y defensa de la Generalidad de Cataluña contra la sentencia dictada el 18 de mayo 1989 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la entonces Audiencia Territorial de Barcelona. Debemos revocar y revocamos la referida sentencia y, en su lugar, con íntegra desestimación del recurso contencioso- administrativo, declaramos conformes a Derecho todas las resoluciones administrativas impugnadas y ajustada a Derecho la fianza de 629.000 pesetas establecida, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en ninguna de las dos instancias.

ASÍ por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Julián García Estartús.- Jorge Rodríguez Zapata Pérez.-José María Reyes Monterreal-Rubricados.

Publicación: La sentencia anterior fue leída y publicada, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. don Jorge Rodríguez Zapata Pérez, Magistrado Ponente en estos autos, lo que, como Secretaria, certifico.-Rubricado.

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