STS, 13 de Noviembre de 1992

PonenteJOAQUIN DELGADO GARCIA
ECLIES:TS:1992:18849
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 3.534.-Sentencia de 13 de noviembre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Joaquín Delgado García.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de ley.

MATERIA: Imprudencia. Doctrina general.

NORMAS APLICADAS: Artículo 565 del Código Penal .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 27 de mayo de 1988, 5 de julio de 1989, 12 de marzo

de 1990, 4 de septiembre de 1991 y 21 de abril de 1992.

DOCTRINA: En el sistema abierto con que aparecen tipificadas las diversas formas de imprudencia en nuestro Código Penal (artículos 565, 586 y 600 ), para que pueda existir responsabilidad criminal

en esta clase de infracciones culposas es necesario que concurran los dos elementos siguientes:

  1. Un hecho con un resultado que, caso de haber dolo, la Ley castigaría como delito doloso, elemento que constituye el presupuesto necesario para que pueda existir alguna de estas modalidades de delito o falta de imprudencia.

  2. Que tal resultado se haya producido, no intencionadamente, sino como consecuencia de la omisión de un deber de cuidado exigible al acusado teniendo en cuenta la situación concreta en que éste se encontraba.

En la villa de Madrid, a trece de noviembre de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por la acusación particular Isidro , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona que absolvió a Luis Antonio del delito de imprudencia temeraria de que venía acusado, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr don Joaquín Delgado García, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y como recurrido Luis Antonio , representado por el Procurador Sr. Prieto González, estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. García San Miguel.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción de Berga instruyó sumario con el núm. 5 de 1988, contra Luis Antonio y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona que, con fecha 18 de diciembre de 1989, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: «1.º resultando: Probado, y así se declara, que: A) A primeras horas de la tarde del día 4 de marzo de 1984 Isidro fue atropellado por un motocultor en un campo de la Granja, siendo evacuado por compañero y familiares al cercano Hospital Comarcal de Sant Bernabé, en Berga, donde se le apreció una fractura abierta grado III que afectaba a la tibia y peroné de la pierna derecha. B) Dado el carácter de la lesión fue inmediatamente intervenido por eltraumatólogo del Centro, el procesado Luis Antonio , mayor de edad y sin antecedentes penales, con el fin de reducir la fractura bajo scopia, dejando dos drenajes, escayolando la zona en cuya escayola al siguiente día 5 se practicó la correspondiente ventana con la extensión sobre unos tres centímetros superior a la de la herida para visualización y control del postoperatorio de ésta. C) No fue tratado con antibióticos al ser alérgico a la penicilina el paciente. D) Durante los días siguientes 5, 6 y 7 de marzo fue sometido a vigilancia y asistencia por el procesado y personal sanitario del centro, quejándose el paciente de dolores en la zona, pero sin que se objetivase cuadro de riesgo pues la temperatura se movía entre los 37 y 37,5 grados y las pulsaciones nunca superaron las 110 por minuto, y ello el día 6 descendiendo el 7 por debajo de las 90, siendo la tensión arterial asimismo normal. E) En la tarde del día 8 es avisado de urgencia el procesado pues el enfermo presenta insensibilidad en los dedos del pie derecho, la temperatura sube bruscamente a 39,5 grados y presenta un cuadro de hipotensión; abierta la ventana del yeso se aprecia fuerte olor a putrefacción y otra serie de datos que determinan el diagnóstico de gangrena gaseosa, ordenándose el inmediato traslado a un centro especializado, concretamente a la Unidad de Sépticos del Departamento de Traumatología de la Ciudad Sanitaria Vall D#Ebron, de Barcelona, donde se confirma el diagnóstico, intentado salvar el miembro los siguientes días 9 y 10, optándose entre lo irreversible del cuadro por la amputación del miembro, amputación que se efectúa el siguiente día 11 de marzo unos centímetros por encima de la rodilla, a nivel supraconclileo del fémur.»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: «Fallamos: Que debemos absolver y absolvemos al procesado Luis Antonio del delito de imprudencia temeraria del que venía siendo acusado, declarando de oficio las costas procesales y dejando sin efecto las medidas cautelares que pudieren haberse adoptado por razón de esta causa. Notifíquese a las partes que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley y quebrantamiento de forma, a interponer ante esta Secretaría dentro del plazo de cinco días y que se sustanciará ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley por la acusación particular Isidro , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por la representación de la acusación particular se basó en los siguientes motivos de casación: 1.º Por infracción de ley en base al núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción por inaplicación indebida del art. 565, párrafos 1.º y 5.º, en relación al 420 del Código Penal en su antiguo redactado. 2.º Infracción del art. 849.1.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación del art. 586, tercero, del Código Penal en su redactado vigente en el momento de ocurrir los hechos, hoy 586 bis, en la nueva numeración y sistemática resultante de la Ley Orgánica 3/1989, de 21 de junio .

Quinto

Instruidas las partes y el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo se celebró la votación prevenida el día 4 de noviembre de 1992.

Fundamentos de Derecho

Primero

La sentencia recurrida absolvió al médico Luis Antonio del delito de imprudencia de que había sido acusado por la parte querellante, la cual recurrió en casación en base a dos motivos, ambos formulados al amparo del núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en los que se alegó infracción de ley por no haberse condenado por el delito de imprudencia temeraria del art. 565 del Código Penal (motivo 1.°), ni tampoco por la falta de imprudencia simple del núm. 3 del art. 586 -ahora 586 bis(motivo 2.°).

Había ocurrido que el 4 de marzo de 1987 Isidro fue atropellado en unos trabajos agrícolas por un motocultor, siendo trasladado enseguida al Hospital Comarcal de Berga (Barcelona), donde ese mismo día fue sometido a una intervención quirúrgica, que practicó el procesado Luis Antonio , para corregir una fractura abierta de tibia y peroné en la pierna derecha, dejándose dos drenajes en la correspondiente herida, colocándose escayola y haciéndose al día siguiente una ventana en dicha escayola a fin de poder ver directamente la zona intervenida para un mejor control postoperatorio, sin que se utilizaran antibióticos por ser el paciente alérgico a la penicilina.

Durante los días 5, 6 y 7 de marzo Isidro estuvo sometido a vigilancia y asistencia, quejándose dedolores en la zona operada, pero sin que se objetivara ningún cuadro de riesgo, pues permanecieron dentro de la normalidad tanto la temperatura como las pulsaciones y tensión arterial.

En la tarde del día 8 se advirtió insensibilidad en los dedos del pie, una subida brusca de la temperatura hasta 39,5 grados e hipotensión.

Avisado de urgencia acudió el médico referido, se abrió la ventana mencionada y, por el fuerte olor a putrefacción y otros datos se diagnosticó una gangrena gaseosa, ordenándose el inmediato traslado a la Ciudad Sanitaria Vall D#Ebron, de Barcelona, donde se confirmó el diagnóstico, se intentó salvar el miembro durante los días 9 y 10, hasta que el 11 de marzo de 1984 se optó, ante lo irreversible del cuadro, por la amputación de la pierna unos centímetros por encima de la rodilla.

A la vista de tales hechos, la Audiencia absolvió, después de haber examinado en la sentencia de modo extenso el resultado de la prueba practicada, deteniéndose en particular sobre los informes periciales, que fueron prestados por destacados profesionales de la medicina, con unos argumentos, que ahora no hay que repetir, pero que han de calificarse como razonables.

La acusación particular no comparte tales argumentos y así lo expone ampliamente en su recurso haciendo resaltar fundamentalmente lo siguiente: 1.º Que el lesionado pudo y debió ser trasladado para ser intervenido en un centro médico con mayores medios, habida cuenta del factor de riesgo infeccioso derivado del lugar y ocasión en que el accidente se había producido y de la necesidad de hacer unos estudios previos para determinar el tipo de antibiótico aplicable, en atención a la mencionada alergia que padecía Isidro . 2.º Que el diagnóstico de la gangrena se hizo en el Hospital de Berga demasiado tarde. Todo ello para concluir que hubo imprudencia en la actuación médica del procesado.

Segundo

En el sistema abierto con que aparecen tipificadas las diversas formas de imprudencia en nuestro Código Penal (arts. 565, 586 y 600 ), para que pueda existir responsabilidad criminal en esta clase de infracciones culposas es necesario que concurran los dos elementos siguientes:

  1. Un hecho con un resultado que, caso de haber dolo, la Ley castigaría como delito doloso, elemento que constituye el presupuesto necesario para que pueda existir alguna de estas modalidades de delito o falta de imprudencia.

  2. Que tal resultado se haya producido, no intencionadamente, sino como consecuencia de la omisión de un deber de cuidado exigible al acusado teniendo en cuenta la situación concreta en que éste se encontraba.

Como fácilmente puede comprenderse, la dificultad radica en precisar esa medida de exigibilidad que, desde luego, siempre ha de fijarse teniendo en consideración, no un deber objetivo en abstracto, sino una forma de comportamiento en relación siempre con las cualidades concretas del sujeto a quien tal infracción se imputa y las particulares circunstancias en que éste se encontraba cuando el hecho se produjo, todo ello para luego poder comparar la conducta de autos con aquella que suele observar un ciudadano medio con esas mismas cualidades y en esas mismas circunstancias.

Y esto es lo que ha de hacerse cuando de actuaciones médicas se trata, examinar las circunstancias concretas en que el profesional se encontraba, la preparación específica que le fue exigida para el puesto que desempeñaba, los medios que tenía a su disposición para su trabajo, la clase de intervención de que se trataba, la forma en que ésta se realizó, etc., todo ello a fin de poder comparar el comportamiento del caso concreto con aquel que ordinariamente observa la clase médica en las mismas o similares circunstancias, para afirmar que hubo imprudencia punible cuando el obrar del acusado no se ajustó al módulo así obtenido.

Ya se ha dicho por esta Sala reiteradamente (Sentencias de 27 de abril de 1988, 5 de julio de 1989, 12 de marzo de 1990, 4 de septiembre de 1991 y 21 de abril de 1992, entre otras) que los simples errores científicos o de diagnóstico no pueden ser objeto de sanción penal, a no ser que sean de magnitud tal que de modo evidente se aparten de lo que hubiera detectado cualquier médico de nivel y preparación similar y con semejantes medios a su alcance, y lo mismo cabe decir de la mayor o menor precocidad o rapidez en el diagnóstico de algunas enfermedades que, como la gangrena gaseosa que aquí se presentó, tan graves consecuencias acarrean si no se detectan en el momento de su aparición inicial.

Sólo hay delito o falta de imprudencia en estos casos cuando la actuación profesional revela un descuido o una impericia en la que otro profesional de la misma clase no habría incurrido encontrándose en similares circunstancias.Y ese mismo módulo ha de servir también para valorar si después del diagnóstico o intervención inicial, el tratamiento seguido fue o no el adecuado.

Tercero

En el caso presente, como muy bien ha puesto de manifiesto el Ministerio Fiscal, quien en la presente causa siempre ha mantenido una postura de solicitud de absolución, no cabe imputar negligencia alguna al procesado, ni en el inicial tratamiento quirúrgico, ni en la asistencia posterior, ni en el diagnóstico de la gangrena y traslado inmediato al centro especializado de Barcelona.

Es claro que, si se hubiera conocido como hecho probable la aparición de una complicación tan grave como la que se presentó, habría existido imprudencia por el hecho de haberse atrevido el traumatólogo a intervenir con la carencia de medios que allí existía para tratar dicha complicación. Pero hemos de entender que con tal probabilidad no podía contarse en aquellos momentos, pues, por más que la acusación particular pretenda hacer ver lo contrario, no era excepcional ni el lugar y ocasión en que el hecho se produjo, unos trabajos agrícolas en el campo, tan frecuentes en una zona rural, ni tampoco la alergia a la penicilina que padecía el accidentado y que impidió el tratamiento con antibióticos.

Así pues, parece adecuado entender que el médico hizo una operación de traumatología que no ofrecía especiales riesgos.

La intervención en sí misma, que nadie ha cuestionado, y el tratamiento en los tres días siguientes, han de entenderse también correctos, pues se dejaron drenajes, se colocó una escayola con una ventana para poder observar directamente la zona intervenida y así controlar la evolución de la herida, y se siguió su curso con mediciones de temperatura, tensión arterial y número de pulsaciones, lo que reveló una situación que cabía considerar como normal, pese a los dolores en la zona de que se quejaba el enfermo.

Finalmente, cuando la insensibilidad en los dedos del pie, la subida brusca de la temperatura y la hipotensión hicieron prever alguna complicación, en la tarde del día 8, fue avisado de urgencia el procesado que acudió al hospital, detectó la gangrena gaseosa y ordenó el inmediato traslado a Barcelona, como era obligado ante la gravedad del caso.

Así pues, ha de entenderse que la conducta del acusado se ajustó a lo que habría hecho en circunstancias similares cualquier traumatólogo en un hospital comarcal situado en una zona agrícola, que precisamente allí se encontraba -es de suponer- para atender, entre otras, al tipo de intervenciones quirúrgicas como la que tuvo lugar en la ocasión de autos.

Por todo ello, la absolución acordada por la Audiencia Provincial de Barcelona ha de estimarse conforme a Derecho, lo que obliga a rechazar los dos motivos del presente recurso.

FALLO

No ha lugar al recurso de casación por infracción de ley formulado por Isidro , en calidad de acusador particular, contra la sentencia que absolvió a Luis Antonio de un delito de imprudencia, dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Barcelona, con fecha 18 de diciembre de 1989, imponiendo a dicho recurrente el pago de las costas de esta alzada y la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

ASÍ, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Ramón Montero Fernández Cid.-Joaquín Delgado García.- José Manuel Martínez Pereda Rodríguez.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Joaquín Delgado García, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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