STS, 13 de Octubre de 1992

PonenteCESAR GONZALEZ MALLO
ECLIES:TS:1992:18711
Fecha de Resolución13 de Octubre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 3.202.-Sentencia de 13 de octubre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don César González Mallo.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Funcionarios públicos. Jubilación de profesora de EGB.

OCTUBRE DE 1992 601

NORMAS APOCADAS: Ley 30/1984, de 2 de agosto; Real Decreto-ley de 24 de septiembre de 1982 .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 7 de noviembre de 1990 y 15 de abril y 5 de junio de

1991.

DOCTRINA: La legislación aplicable en la jubilación de personal docente es el Real Decreto- ley 17/1982 , y no las normas contenidas para los funcionarios públicos en la disposición transitoria novena de la Ley 30/1984 .

En la villa de Madrid, a trece de octubre de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de apelación que, con el núm. 6.003 del año 1990 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Generalidad Valenciana, representado y defendido por el Letrado de la Generalidad contra sentencia dictada en fecha 20 de abril de 1990 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana , sobre jubilación forzosa.

Siendo parte apelada doña Bárbara , representada y defendida por el Letrado Sr. Rodríguez Martín.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "Fallamos: Estimar, como estimamos, el recurso contencioso-administrativo, interpuesto por doña Bárbara contra la resolución de los Servicios Territoriales de Castellón de Cultura, Educación y Ciencia, de 24 de abril de 1985, por la que se declaraba la jubilación forzosa por edad en el cuerpo de profesores de EGB con efectos desde dicha fecha y contra la resolución dictada por Consellería de Cultura, Educación y Ciencia de la Generalidad Valenciana, de 24 de junio de 1987, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la anterior, debemos declarar y declaramos dichos actos no conformes a Derecho y, en consecuencia, los anulamos y dejamos sin efecto; consecuentemente reconocemos como situación jurídica individualizada el Derecho de la recurrente a que su jubilación se declare con efectos desde el 30 de septiembre de 1986, y su Derecho a percibir cuatro pagas extraordinarias en la medida en que se reconocen en la Ley 50/1984, y su Derecho a que se le abonen las diferencias con el alcance que se determina en el funcionamiento quinto de esta resolución. No haciendo especial pronunciamiento sobre las costas procesales."

Segundo

Contra la citada sentencia se interpuso recurso de apelación por el Letrado de laComunidad Valenciana, en nombre y representación de la Comunidad Valenciana, siendo admitida la apelación en ambos efectos, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, personándose en tiempo y forma como apelante el Letrado anteriormente citado, y como parte apelada, doña Bárbara , representada por el Letrado, el Sr. Rodríguez Martín.

Tercero

Desarrollada la apelación por el trámite de alegaciones escritas, evacuó el mismo el Letrado de la Comunidad Valenciana en representación de la misma, por escrito en el que, tras exponer las que estimó de aplicación, terminó suplicando a la Sala dicte en su día sentencia con revocación total de la sentencia núm. 358/90, de 20 de abril, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.

Cuarto

Continuado el trámite por el Letrado, el Sr. Rodríguez Martín, en nombre y representación de doña Bárbara , lo hizo por escrito, en el que, tras exponer las alegaciones que estimó pertinentes, terminó suplicando a la Sala dicte en su día sentencia por la que se confirme e criterio sostenido en la apelada, desestimando el mencionado recurso extraordinario de apelación.

Quinto

Conclusas las actuaciones, se señaló el día 29 de septiembre de 1992 para votación y fallo del presente recurso de apelación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don César González Mallo.

Fundamentos de Derecho

Primero

Como antecedentes que resultan de las actuaciones administrativas y jurisdiccionales practicadas, en cuanto son de interés para la resolución de la cuestión litigiosa, cabe destacar: 1.° La recurrente en la primera instancia doña Bárbara , profesora de EGB en Benicarló (Castellón), nacida el 24 de abril de 1920, fue jubilada por los Servicios Territoriales de Educación de Castellón el 24 de abril de 1985, día en que cumplió 65 años de edad, cesando en la misma fecha en el desempeño de sus funciones, sin que contra dicha resolución hubiere interpuesto recurso alguno. 2." Por escrito certificado en las oficinas de correos de Madrid el 25 de noviembre de 1986 -un año y siete meses después de su jubilacióninterpone recurso extraordinario de revisión en vía administrativa al amparo del art. 127 de la Ley de Procedimiento Administrativo , alegando que la resolución que declaró su jubilación incurrió en manifiesto error de hecho al aplicar el Real Decreto-ley 17/1982, de 24 de septiembre, en vez del art. 33 y disposición transitoria novena de la Ley 30/1984, de Reforma de la Función Pública . 3.° Desestimada dicha pretensión en vía administrativa por entender que no se trataba de un manifiesto error de hecho, sino decidir sobre la normativa que debía aplicarse, la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana que se impugna en el recurso, de fecha 20 de abril de 1990 , después de examinar la cuestión de fondo y estimar que era de aplicación la Ley 30/1984, declara no conforme a Derecho, anula y deja sin efecto la resolución de la Consejería de Cultura, Educación y Ciencia de la Generalidad Valenciana, de 24 de junio de 1987, de la que, con error evidente, afirma que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la dictada por los Servicios Territoriales de Castellón el 24 de abril de 1985, que había declarado la jubilación forzosa por edad de la recurrente, reconociéndole el derecho a su jubilación con efectos desde el 30 de septiembre de 1986 y otros pronunciamientos accesorios de esta pretensión principal.

Segundo

La procedencia de estimar el recurso de apelación es consecuencia obligada: A) Del acierto de la resolución administrativa recurrida, que desestimó el recurso extraordinario de revisión administrativo por entender que lo pretendido por la recurrente no era corregir un error manifiesto de hecho en que hubiera podido incurrir la resolución de los servicios territoriales de Castellón, que acordó su jubilación por edad el 24 de abril de 1985, sino cuestionar si la normativa administrativa o, por el contrario, como pretendía la recurrente, su jubilación debía regirse por las normas establecidas para los funcionarios públicos en el art. 33 y disposición transitoria novena de la Ley 30/1984 , que evidentemente exige una decisión de orden jurídico y no la rectificación de un error material. B) Aunque se entrase en el fondo de la cuestión, si en un principio pudieron suscitarse dudas sobre la legislación aplicable, en la actualidad están resueltas por la jurisprudencia, sentencia dictada en recurso de revisión el 6 de octubre de 1988, la de la Sala especial de revisión del art. 61 de la LOPJ, de 7 de noviembre de 1990 , y las también dictadas en recursos de revisión por la Sección Primera de la Sala Tercera el 15 de abril de 1991 y 5 de junio siguiente, que estimó de aplicación las normas específicas sobre jubilación de docentes contenidas en el Real Decreto 17/1982 y no las contenidas para los funcionarios públicos en la disposición transitoria novena de la Ley 30/1984, por entender de preferente aplicación aquella norma específica sobre ésta de aplicación a los funcionarios públicos con carácter general, que, además, no contiene norma alguna derogatoria de aquélla.Tercero: No se aprecian motivos para la imposición de costas en ninguna de las instancias.

FALLAMOS

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Generalidad Valenciana contra sentencia dictada el 20 de abril de 1990 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana , en el recurso núm. 1.688/87, con revocación de la misma, debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso- administrativo promovido por doña Bárbara contra resolución de la Consejería de Cultura, Educación y Ciencia de la Generalidad Valenciana, de 24 de junio de 1987; sin declaración sobre el pago de costas en ninguna de las instancias.

ASI por esta nuestra sentencia firme, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-César González Mallo.-Enrique Cáncer Lalanne.-Vicente Conde Martín de Hijas.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don César González Mallo, Magistrado Ponente de esta Sala del Tribunal Supremo, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Certifico. El Secretario.-Rubricado.

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