STS, 22 de Diciembre de 1992

PonenteJESUS MARINA MARTINEZ PARDO
ECLIES:TS:1992:18740
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 1.205.-Sentencia de 22 de diciembre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr don Jesús Marina Martínez Pardo.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Incongruencia: Procede apreciarla, resolución al margen de lo debatido. Recurso de

apelación: Reformatio in peius, procede apreciarla. Se discutía importe de la renta y se declara la

nulidad del arrendamiento.

NORMAS APLICADAS: Art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

DOCTRINA: La Audiencia, al desestimar la demanda, ha desconocido los términos del debate que las partes reducen exclusivamente a la fijación de cuantía entre 60.000 y 135.000 ptas y ha aplicado de oficio unos artículos como el 1.261, que en modo alguno han sido alegados y ha declarado una nulidad contractual que no se somete a su decisión. Ello comporta absoluta incongruencia, infracción del art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que obliga a fallar en armonía con las pretensiones oportunamente deducidas y, por ello, procede casar la sentencia por estimación del motivo primero del recurso que, al amparo del núm. 3 del art. 1.692, se formula por el recurrente, y por estimación también del motivo segundo en el que, con idéntica cita de preceptos y cauce procesal del mismo núm. 3 del art. 1.692, se hace notar el defecto de la sentencia que viola el principio que veda la reformatio in peius, y reformatio in peius comporta negar la existencia de un arrendamiento reconocido por las partes cuyo precio se establece en 60.000 ptas., conforme a lo pedido por los demandados, pues de mantenerse tal pronunciamiento hasta perderían su título posesorio que ya nadie niega.

En la villa de Madrid, a veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Burgos como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Aranda de Duero, sobre determinación o fijación de renta de local de negocio y otros extremos; cuyo recurso fue interpuesto por Gerardo y Juan Manuel , representados por la Procuradora doña Dolores Martín Cantón, y asistidos por el Letrado don José Ramón Cancela Izquierdo, siendo parte recurrida Pedro , que no se ha personado.

Antecedentes de hecho

Primero

1. El Procurador don Marcos María Arnáiz de Ugarte, en nombre y representación de Pedro , interpuso demanda de juicio de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Aranda de Duero contra Gerardo y Juan Manuel , sobre determinación o fijación de renta de local de negocio y otros extremos, alegando, en síntesis, los siguientes hechos: Que su mandante es propietario por virtud de compra del inmueble que se describe, el cual fue adquirido por documento privado el 27 de julio de 1987 al que siguió escritura pública de 8 de septiembre siguiente; que desde agosto del mismo año los demandados vienen usando del local de autos sin habérsele sido arrendado, por lo que se siguió un proceso dedesahucio contra ellos en el que se dio lugar a la demanda, siendo revocada dicha sentencia por la Audiencia, pero sin establecer la renta. Alegó a continuación los fundamentos de Derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que, estimando la demanda, se declare: 1.° Que el importe de la renta del contrato de arrendamiento existente entre los litigantes sobre el local objeto del proceso -descrito en el hecho primero de la demanda- es el de 135.000 ptas mensuales a partir de agosto de 1987 o alternativamente de la anterior se señale por el juzgador la renta o merced que, según los elementos de prueba obrantes en autos, deberán pagar los arrendatarios al actor desde agosto de 1987, la cual, en todo caso, deberá ser superior a 60.000 ptas mensuales. 2.º Que se condene a los demandados a que abonen al actor el importe total hasta el mes en que, una vez firme la sentencia, se pida su ejecución, en el plazo de quince días a partir del oportuno requerimiento para ello, y, de no hacerlo, se tendrá por resuelto el referido contrato debiendo procederse a desalojar el local. 3.º Que los demandados han de pagar los gastos de suministro de la electricidad por luz y fuerza, agua, gas, teléfono y cualquier otro y satisfacer los arbitrios e impuestos o tasas que les afecten en su propia utilidad.

4.º Se condene a los demandados al pago de las costas".

  1. La Procuradora doña Consuelo Alvarez Gilsanz, en nombre de los demandados, contestó a la demanda oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos para terminar suplicando al Juzgado dictase sentencia "por la que, estimando la excepción de inadecuación de procedimiento o la excepción de falta de Litisconsorcio pasivo necesario, absuelva a mis representados de la demanda, sin entrar a conocer del fondo de la misma; y para el caso de entrar a conocer del fondo del asunto, se declare que el importe de la renta del contrato de arrendamiento del local objeto de pleito es de

    60.000 ptas mensuales y que corresponde abonar por mis mandantes al actor a partir de 8 de septiembre de 1987, correspondiendo abonar igualmente a mis patrocinados los gastos de electricidad, agua, gas y teléfono del establecimiento; desestimando en el resto las peticiones del suplico de la demanda, con imposición de las costas al actor».

  2. Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia núm. 1 de Aranda de Duero dictó Sentencia con fecha 7 de mayo de 1990 , cuya parte dispositiva es como sigue: "Fallo: Que rechazando las excepciones de inadecuación del procedimiento y falta de Litisconsorcio pasivo necesario y estimando como estimo parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador don Marcos María Arnáiz de Ugarte, en nombre y representación de Pedro , contra Gerardo y Juan Manuel , debo declarar y declaro que el importe de la renta del contrato de arrendamiento existente entre los litigantes sobre el local objeto del proceso, sito en planta baja del núm. 4 de la calle Pizarro, de esta villa, es de 60.000 ptas mensuales que deberán abonar los demandados al actor desde el día 8 de septiembre de 1987, condenando a los demandados a abonar al actor dicha cantidad mensual, a computar desde esa fecha, en concepto de renta, y # que los demandados deben pagar los gastos de suministros de electricidad por luz y fuerza, agua, gas, teléfono y cualquier otro y satisfacer los arbitrios e impuestos o tasas que les afecten en su propia utilidad. No se hace expresa imposición de las costas causadas."

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación del demandante, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Burgos dictó Sentencia con fecha 4 de diciembre de 1990 , cuya parte dispositiva es como sigue: "Fallo: Por lo expuesto este Tribunal decide: Revocar la sentencia dictada, en los presentes autos, por el Juzgado de Primera Instancia de Aranda y en su lugar dictar otra, absolviendo a los demandados, Gerardo y Juan Manuel , de la demanda contra ellos formulada por Pedro . Todo ello con expresa imposición al actor de las costas de la primera instancia y sin hacer especial declaración en cuanto a las de esta alzada."

Tercero

1. La Procuradora doña Dolores Martín Cantón, en nombre y representación de Gerardo y Juan Manuel , interpuso recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha 4 de diciembre de 1990 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Burgos , con apoyo en los siguientes motivos: 1.º Al amparo del núm. 3 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia infracción del art. 359 de dicha Ley Procesal . 2.º Con la misma base se denuncia infracción del mismo precepto legal. 3.° Al amparo del núm. 5 se alega infracción de los arts. 1.261, 1.262, 1.273, 1.278 y 1.543 del Código Civil . 4.º Bajo el mismo ordinal se denuncia infracción de la jurisprudencia que cita.

  1. Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción se señaló para la vista el día 10 de diciembre de 1992, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Jesús Marina Martínez Pardo.

Fundamentos de Derecho

Primero

El presente litigio trae causa de una demanda en la que se insta la fijación de la renta correspondiente a un contrato de arrendamiento urbano que liga a ambas partes litigantes. La existencia del contrato no es cuestión planteada, está admitida por ambos, bien que para uno la renta debe superar las

60.000 ptas y hasta alcanzar las 135.000 ptas y para la otra parte no puede superar la citada suma de

60.000 ptas. La existencia del pacto fue ya objeto, además, de otra sentencia en juicio de precario que no prosperó por demostrarse el arrendamiento como causa de la posesión de la cosa por el demandado. La sentencia de primera instancia acepta la tesis de los demandados, éstos la consienten y la Audiencia, en la apelación del actor, declara la nulidad del contrato por inexistencia, afirma tener facultades para declararla de oficio, desestima en todas sus partes la petición del actor y absuelve totalmente a los demandados.

Esta resolución desconoce que corresponde a las partes fijar los hechos de la controversia y acreditarlos en período probatorio cuando no sean reconocidos y al Juez decidir las cuestiones planteadas en los términos contenidos en los escritos de alegaciones. Pues bien, la Audiencia, al desestimar la demanda, ha desconocido los términos del debate que las partes reducen exclusivamente a la fijación de cuantía entre 60.000 y 135.000 ptas y ha aplicado de oficio unos artículos como el 1.261, que en modo alguno han sido alegados y ha declarado una nulidad contractual que no se somete a su decisión. Ello comporta absoluta incongruencia, infracción del art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que obliga a fallar en armonía con las pretensiones oportunamente deducidas y, por ello, procede casar la sentencia por estimación del motivo primero del recurso que, al amparo del núm. 3 del art. 1.692, se formula por el recurrente, y por estimación también del motivo segundo en el que, con idéntica cita de preceptos y cauce procesal del mismo núm. 3.º del art. 1.692, se hace notar el defecto de la sentencia que viola el principio que veda la reformatio in peius, y reformado in peius comporta negar la existencia de un arrendamiento reconocido por las partes cuyo precio se establece en 60.000 ptas conforme a lo pedido por los demandados, pues de mantenerse tal pronunciamiento hasta perderían su título posesorio que ya nadie niega. La admisión de ambos motivos releva de la necesidad de analizar los dos restantes e impone la conformación de la sentencia de primera instancia.

Segundo

No ha lugar a hacer pronunciamiento sobre costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que dando lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora Sra. Martín Cantón debemos casar y casamos la Sentencia dictada con fecha 4 de diciembre de 1990 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Burgos , y confirmar como confirmamos la dictada en primera instancia por el Juez de Primera Instancia núm. 1 de Aranda de Duero. Todo sin pronunciamiento condenatorio a costas de este recurso.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Luis Albácar López.- Jesús Marina Martínez Pardo.-Teófilo Ortega Torres.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Jesús Marina Martínez Pardo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo en el día, de hoy; de lo que como Secretario de la misma certifico.

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