STS, 8 de Octubre de 1992

PonenteLUIS ANTONIO BURON BARBA
ECLIES:TS:1992:18703
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 3.135.-Sentencia de 8 de octubre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Luis Antonio Burón Barba.

PROCEDIMIENTO: Recurso.

MATERIA: Funcionarios públicos. Reservas de plazas; pruebas selectivas.

NORMAS APLICADAS: Ley 30/1984, de 2 de agosto, sobre Reforma de la Función Pública; Real Decreto 235/88, de 18 de marzo .

DOCTRINA: La disposición adicional de la Ley 30/1984 no hace alusión alguna a la necesidad de

pruebas selectivas distintas, y lo único que puede admitirse es que las reservas de plazas han de

ser respetadas sin que puedan trasvasarse las reservadas a un turno a otro distinto.

En la villa de Madrid, a ocho de octubre de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en sección por los señores anotados al final, el recurso contencioso-administrativo que con el núm. 387 de 1988 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de doña Rebeca , doña Alejandra , doña Cecilia , doña Filomena

, doña Marina , doña Verónica , doña Araceli , doña Fátima , doña Mónica , doña María Teresa , doña Diana

, don Jesus Miguel , doña Melisa , don Raúl , don Enrique , doña Amparo , don Juan Francisco , doña Inés , doña Teresa , doña Constanza , doña Paloma , doña Concepción , doña Remedios , don Luis Angel , doña Elisa , doña Yolanda , doña Inmaculada , doña Amelia , doña Natalia , doña Elsa , doña María Consuelo , don Jose Enrique , doña Olga , don Lorenzo , doña Frida , doña Begoña , doña María Cristina , doña Rocío , doña Paula , doña Patricia , doña Lucía , doña Juana , doña Gema , doña Francisca , don Pablo , doña Leticia , don Felipe , doña Margarita , doña Sandra , doña María Luisa , doña Ángela , doña Emilia , doña Maite , doña María Milagros , don Darío , doña Estela , doña Sara , doña Clara , contra el Real Decreto 235/88, de 18 de marzo, contra acuerdo de Consejo de Ministros de 10 de junio de 1988 y contra resolución del director general de la Función Pública de 18 de abril de 1988, así como contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de interposición interpuesto contra la oferta- de empleo público para 1988, recogida en el citado Decreto. Ha sido parte recurrida la Administración General representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes de hecho

Primero

Doña María Gracia Garrido Entrena, Procuradora en nombre de las personas relacionadas en el encabezamiento de esta sentencia, interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Real Decreto 235/88, de 18 de marzo , y otras resoluciones relacionadas con el mismo mediante escrito presentado el 29 de julio de 1988, a cuyo escrito recayó providencia de 20 de septiembre de 1988, que ordenó formar este rollo y demás acuerdos procedentes.

Segundo

Cumplido los requisitos de rigor y recibido el expediente, la parte actora formuló la demanda, que se basó en los siguientes hechos: 1.° En el «Boletín Oficial del Estado» correspondiente al19 de marzo de 1988 se publicó el Real Decreto 235/88, de 18 de marzo , por el que se aprueba la oferta de empleo público para 1988. Mis mandantes consideraron que el Real Decreto citado, en el extremo en el que se refiere a las plazas vacantes que se ofertan en el grupo B de los Cuerpos de la Administración del Estado, pertenecientes al Cuerpo de Gestión de la Administración del Estado, lesiona los derechos de los recurrentes, ya que omite la oferta de las plazas reservadas a los funcionarios del Cuerpo General Administrativo para integrarse en el Cuerpo de Gestión; interpusieron en tiempo y forma el correspondiente recurso de reposición, previo al contencioso-administrativo. 2.° Con fecha 30 de junio de 1988 se me notifica el acuerdo adoptado por el Consejo de Ministros en su reunión del día 10 de junio de 1988, por el que se desestima expresamente el recurso de reposición interpuesto por mis mandantes contra el Real Decreto 235/1988, de 18 de marzo , por el que se aprueba la oferta de empleo público para 1988, en cuanto, como se ha dicho, no incluye plaza alguna en el Cuerpo de Gestión de la Administración Civil del Estado para cubrir por el sistema de integración. 3.° Asimismo, mis mandantes, mediante escrito de 3 de marzo de 1988, es decir, antes de la aprobación del Real Decreto 235/88 , interpusieron reclamación al Ministerio para las Administraciones Públicas, a fin de que se reconociera su derecho a que se realizan, en cumplimiento de la disposición adicional 2.a de la Ley 10-84, de 2 de agosto , pruebas selectivas para la integración en el Cuerpo de Gestión de la Administración Civil del Estado, distintas de las exigidas para el turno de promoción interna, así como que se procediera por la Administración a convocarlas en la forma expuesta en la próxima convocatoria, y asimismo que se reconociera para dichas pruebas selectivas, al menos, 50 por 100 de las plazas convocadas. 4.° La citada reclamación fue expresamente desestimada mediante resolución del director general de la Función Pública de 18 de abril de 1988. Contra dicha resolución mis mandantes interpusieron el correspondiente recurso de reposición del que, a pesar del tiempo transcurrido, no se ha recibido resolución expresa. Así pues, el presente recurso contencioso- administrativo se interpuso contra el Real Decreto 235/88, de 18 de marzo , por el que se aprueban las ofertas de empleo público para 1988, así como contra el acuerdo del Consejo de Ministros, de 10 de junio de 1988, que desestimó expresamente el recurso de reposición interpuesto contra aquél, e igualmente contra la resolución del director general de la Función Pública, de 18 de abril de 1988, que desestima expresamente la reclamación formulada mediante escrito de 3 de marzo de 1988, así como contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto contra aquélla.

Adujo los Fundamentos de Derecho que estimó pertinentes y terminó con el suplico siguiente: «Que mediante el presente escrito tenga por formalizada la demanda en el recurso contencioso- administrativo, núm. 387/88, pendiente ante la Sala, y de acuerdo con los argumentos en ella contenidos, dicte sentencia en la que se declare: 1) La anulación de las resoluciones recurridas. 2) El reconocimiento del Derecho de mis mandantes a que se realicen, en cumplimiento de la disposición adicional segunda de la Ley 30/84, pruebas selectivas para la integración en el Cuerpo de Gestión de la Administración Civil del Estado, distintas de las exigidas para el turno de promoción interna. 3) La procedencia de que la Administración convoque en la forma expuesta. 4) El reconocimiento de la obligación de la Administración de reservar para dichas pruebas selectivas, al menos, el 50 por 100 de las plazas de nueva creación. 5) En cuanto al Real Decreto 235/88 se declare que el número de plazas que se ofertan para las cubiertas en el Cuerpo de Gestión de la Administración Civil del Estado debe ser incrementado en 183 plazas actualmente vacantes y destinadas al turno de integración previsto en la disposición adicional segunda de la Ley 30/84.

Tercero

Dado traslado al Abogado del Estado éste contestó la demanda sentando como hechos los establecidos en el expediente y oponiéndose a los razonamientos con las explicaciones y argumentos que consideró oportunos, y terminó suplicando a Sala: «Que habiendo por presentado este escrito con sus copias y en unión de las actuaciones que se devuelven, se sirva admitirlo, y, teniendo por evacuado el trámite de contestación a la demanda deducida en este litigio, dicte en su día sentencia por la que se desestime el presente recurso contencioso-administrativo.»

Cuarto

Se dio traslado sucesivamente a las dos partes para conclusiones, y ambas lo evacuaron manteniendo sus respectivas posiciones.

Quinto

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia del día 30 de septiembre de 1992, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Luis Antonio Burón Barba, Magistrado de esta Sala.

Fundamentos de Derecho

Primero

Los actores fundan sus pretensiones en la disposición adicional segunda de la Ley 30/84, de 2 de agosto, de medidas de la Reforma para la Función Pública , cuyo texto transcribieron literalmente tanto en el recurso de reposición que obra en el expediente como en sus escritos de demanda y de conclusiones.Entienden que el Real Decreto 235/88 infringe la disposición citada por no ofrecer las 183 plazas vacantes que restan de las 1.500 reservadas para los funcionarios de carrera del Cuerpo General Administrativo (y otros que se designen reglamentariamente). El cálculo hecho por los demandantes resulta de las cifras que se derivan de las plazas cubiertas hasta la fecha del recurso en las ofertas de 1985, 86 y 87, y que conducen a un total de 1.317 plazas ocupadas por los funcionarios antes citados en el nuevo Cuerpo de Gestión de la Administración Civil del Estado, de modo que siendo la plantilla presupuestaria inicial de 3.000 plazas y no haberse cubierto nada más que 1.317, quedaban vacantes en 1988 las 183 que echan de menos.

Segundo

La postura mantenida en el escrito de reposición preparatorio de este proceso impugna el Real Decreto 235/88, de 18 de marzo , «en el extremo relativo al número de plazas que se ofertan (sic) para ser cubiertas en el Cuerpo de Gestión de la Administración del Estado, número que debe ser incrementado en 183 plazas más actualmente vacantes y destinadas al turno de integración previsto en la disposición adicional segunda de la tan repetida Ley 30/84».

La respuesta al contenido del recurso de reposición antes mencionada da una explicación razonable de la falta de inclusión de las 183 plazas discutidas, habida cuenta del ofrecimiento del número de plazas del turno de integración ofrecidas en los tres años anteriores, porque ese texto en que se apoyan los actores ( disposición adicional segunda , Ley 30/84 ) no impone ningún ritmo rígido, ni cabe concluir que la «plantilla presupuestaria» de que habla el párrafo primero de la disposición adicional citada implique la dotación presupuestaria efectiva de todas las nuevas plazas creadas que debe buscarse en los presupuestos anuales sobre los que no se ha discutido, en relación con lo dispuesto en el párrafo segundo de la tan repetida disposición adicional.

Tercero

El recurso contencioso-administrativo que nos ocupa acumula dos acciones: La primera es la impugnación del Real Decreto 235/88 a que se refieren los anteriores fundamentos y la segunda se dirige contra una resolución que se dice dictada por director general de la Función Pública con fecha de 18 de abril de 1988, desestimando la solicitud de que se realizaran pruebas selectivas separadas para la integración de los funcionarios del Cuerpo General Administrativo de las que corresponden a los turnos de promoción interna y libre. Respecto a esta segunda acción, el Abogado del Estado opuso la alegación de incompetencia de esta Sala, pero lo cierto es que no consta con precisión qué órgano dictó dicha resolución que obra en autos ni el carácter delegado o no con el que pudiera haber actuado. En cualquier caso hay una conexión evidente entre ambas acciones que aconseja resolverlas en este proceso, puesto que las pretensiones que se plantean en las mismas se intenta fundarlas en el mismo texto legal (disposición adicional segunda de la Ley 30/84).

Cuarto

Pues bien, en primer lugar, la repetida disposición adicional no hace alusión alguna a la necesidad de pruebas selectivas distintas y lo único que puede admitirse es que las reservas de plazas ha de ser respetadas sin que puedan trasvasarse las reservadas a un turno a otro distinto, y este trasvase no se ha producido hasta ahora. Las pruebas unitarias, una vez respetado el cupo de reservas, no infringen, por tanto, la Ley ni pueden constituir una vulneración del principio de igualdad, máxime cuando los funcionarios del Cuerpo General tienen acceso a los cupos de promoción interna y libre.

Quinto

De acuerdo con lo expuesto, concluimos que procede desestimar el recurso que nos ocupa sin que se aprecien méritos que aconsejen hacer expresa imposición de las costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto en nombre de doña Rebeca y demás personas que se relacionan en el encabezamiento de la sentencia contra el Real Decreto 235/88, de 18 de marzo , y contra la resolución citada por los recurrentes de 18 de abril de 1988 por ser ambos actos ajustados a derecho.

No se hace expresa imposición de las costas.

ASÍ por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-César González Mallo.-Enrique Cancer Lalanne.-Vicente Conde Martín de Hijas.- Marcelino Murillo Martín de los Santos.-Luis Antonio Burón Barba.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, don Luis Antonio Burón Barba, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Séptima del Tribunal Supremo, lo que certifico.-Rubricado.

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