STS, 17 de Octubre de 1992

ECLIES:TS:1992:18691
Fecha de Resolución17 de Octubre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 3.196.-Sentencia de 17 de octubre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Enrique Bacigalupo Zapater.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de ley.

MATERIA: Presunción de inocencia. Testigos de referencia.

NORMAS APLICADAS: Artículo 24.2.º de la Constitución Española. Artículo 710 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

DOCTRINA: Los testigos de referencias, admitidos por el art. 710 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , aunque con reducida eficacia probatoria, se convierten en una prueba discutible sólo cuando el testigo directo, es decir, el que percibió los hechos sobre los que declara con sus propios sentidos, no puede ser interrogado directamente por las partes en el juicio oral. Pero ello no ocurre en el presente caso, en el que los testigos que oyeron directamente la confesión, luego negada por el procesado, han comparecido en el juicio y han sido exhaustivamente interrogados por las partes en presencia del Tribunal y en el que las personas (el procesado y el otro amigo), cuyos dichos fueron referidos por estos testigos, también fueron interrogadas por las partes en las mismas condiciones.

En la villa de Madrid, a diecisiete de octubre de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Carlos José , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, que le condenó por delito de robo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la deliberación y fallo, bajo la presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Enrique Bacigalupo Zapater, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Rojas Santos.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción de Calatayud instruyó sumario, con el núm. 696/1988, contra Carlos José y Pedro Francisco y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Zaragoza que, con fecha 30 de enero de 1990, dictó Sentencia que contiene el siguiente hecho probado: 1.º resultando: Probado, y así se declara, que Carlos José es mayor de edad y está ejecutoriamente condenado por varios delitos contra la propiedad en sentencias distintas, siendo la más reciente la que adquirió firmeza el 5 de junio de 1986 y en la que, apreciándose la agravante de reincidencia, se le condenó por robo a la pena de tres meses de arresto mayor.

El acusado, en unión de otra persona llamada Antonio, de profesión fontanero, cuyos demás datos de identificación se desconocen, sobre las siete horas del día 28 de septiembre de 1988 salieron con el vehículo propiedad de aquél, "Renault-5» matrícula B-9636-IM, de Barcelona con dirección a Madrid, notando, al llegar a la altura de La Almunia de doña Godina que el coche le funcionaba mal, por lo cual paró en el taller concesionario de la fábrica de automóviles "Renault» en Caiatayud, sito en la calle Madre Rafols,

3.196 núm. 8, y propiedad de Pedro Francisco , para que se procediera a localizar y reparar dicha avería, dando muestras de tener prisa para proseguir viaje. Sin embargo, dado que no podían revisar el vehículopor la mañana, le dijeron que no lo repararían hasta la tarde, realizando sobre las trece horas una llamada telefónica a Sant Celony a efectos de determinar la garantía sobre el coche, a través del teléfono del taller, ubicado en un lugar desde donde se ve la caja fuerte del mismo y hablando también el acusado, quien a continuación, dejando allí el vehículo, se marchó a comer.

Durante la reparación, uno de los mecánicos, como tuviera que quitar una de las ruedas para acceder a la transmisión, que efectivamente estaba estropeada, y aparecía sujeta por medio de una tuerca antirrobo, siendo preciso para quitarla una llave especial, abrió el maletero del coche en busca de la misma, encontrando en él tres bolsas deportivas, las cuales palpó externamente, y al notar que una de ellas contenía herramientas, en la creencia de que allí se hallaba la referida llave, la abrió y vio en ella un soplete, una cizalla, una soga bastante larga, así como unas zapatillas de deporte y un pantalón vaquero viejo.

El acusado y su compañero de viaje regresaron al taller sobre las dieciocho horas, dando unas vueltas por el mismo, viendo la exposición de coches y pagando en metálico el importe de la reparación, que ascendió a 25.974 ptas., marchándose sobre las dieciocho treinta horas a tomar unos aperitivos en los bares de la localidad. Ya por la noche, regresaron al taller y tras acceder, a través de una obra que había en la parte posterior del mismo y utilizando una escalera de mano que allí había, a una ventana con barrotes, colocada a unos cuatro metros del suelo los quebrantaron y se deslizaron al interior con una cuerda. Una vez allí, tras conectar un soplete a las bombonas de soldadura autógena del taller y acoplándole una boquilla de cortar, forzaron la cerradura de la puerta de acceso a la oficina, en la que estaba a la vista la caja fuerte, cortando, a la altura del mecanismo de apertura de la misma, las distintas capas de chapa, con el aparato antes descrito, y abriéndola se apoderaron de unas 250.000 ptas., así como de válvulas de seguridad usadas en soldadura, tasadas en 2.732 ptas., causando daños valorados en 66.525 ptas.

Denunciados los hechos en la mañana del día 29, la Comisaría de Caiatayud lo comunicó a la de Granollers, procediéndose el día 30 a la detención del acusado, quien en conversación mantenida, después de haber negado los hechos, con los inspectores de policía, DNI núm. NUM000 y NUM001 , carné profesional núm. NUM002 y NUM003 , les dio toda clase de detalles en la forma en que se habían realizado éstas, en la creencia del nulo valor probatorio de la misma, añadiendo que la intención era ejecutarlos en Madrid pero al estropearse el coche los efectuaron en Caiatayud. Todo lo cual volvió a negar en la declaración prestada a presencia de Abogado.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Fallamos: Que debemos condenar y condenamos a Carlos José como autor responsable de un delito de robo con fuerza con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de tres años y seis meses de prisión menor, a las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, al pago de las costas procesales incluidas las de la acusación particular, así como a que abone a Pedro Francisco 319.257 ptas. como indemnización de perjuicios.

Devuélvase la pieza de responsabilidad civil al instructor para su conclusión y posterior remisión a esta Audiencia, y recibida que sea dése cuenta para resolver sobre la solvencia o insolvencia.

Y para el cumplimiento de la pena principal que se impone le abonamos todo el tiempo que ha estado privado de libertad por razón de esta causa.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el procesado Carlos José , que se tuvo Por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación del procesado basa su recurso en los siguientes motivos de casación: 1.° Al amparo del núm. 4 del art. 5.° de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por infracción del precepto constitucional que establece la presunción de inocencia. 2.º Por infracción de ley. Al amparo del núm. 2 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento de la deliberación prevenida, se celebró la misma el día 5 de octubre de 1992.

Fundamentos de DerechoÚnico: La única cuestión que es materia del presente recurso es la referente a la arbitraridad del proceso deductivo que ha conducido a la condena del recurrente por los hechos que se establecen en la sentencia como probados. La articulación de la misma en dos motivos, de idéntico contenido, no modifica la materia única del recurso. Sostiene el recurrente que la sentencia se había basado en primer lugar en testigos de referencias y en una confesión extrajudicial, que había tenido lugar ante testigos que luego declararon en el juicio oral. A su modo de ver esta prueba sería insuficiente para fundamentar un fallo condenatorio.

El recurso debe ser desestimado.

Nada se opone a que los Tribunales basen su convicción respecto a los hechos en una confesión extrajudicial, siempre y cuando, como es lógico, la cuestión haya sido objeto de debate contradictorio en el juicio oral y las personas ante las que se produjo la confesión hayan comparecido en el juicio oral y hayan sido interrogadas, o podido serlo, por las partes y por el Tribunal. Es indudable, por tanto, que la convicción del Tribunal se ha formado tomando en consideración todos los elementos que requerían ser ponderados y, en consecuencia, con respecto de los principios de inmediación, publicidad, oralidad y contradicción. Consecuentemente, la existencia del hecho de la confesión ha sido probada dentro del marco legal establecido por el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , valorando prueba que podía ser valorada y haciéndolo sin infracción de las reglas de la lógica de la experiencia o de los convencimientos científicos. Bajo estas condiciones la prueba no resulta objetable y su valoración no puede ser considerada como arbitraria.

La observación del recurrente respecto del carácter de los testigos de referencias no tiene fuerza para invalidar estas conclusiones. En efecto, los testigos de referencias, admitidos por el art. 710 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , aunque con reducida eficacia probatoria, se convierte en una prueba discutible sólo cuando el testigo directo, es decir, el que percibió los hechos sobre los que declara con sus propios sentidos, no puede ser interrogado directamente por las partes en el juicio oral. Pero ello no ocurre en el presente caso, en el que los testigos que oyeron directamente la confesión, luego negada por el procesado, han comparecido en el juicio y han sido exhaustivamente interrogados por las partes en presencia del Tribunal y en el que las personas (el procesado y otro amigo), cuyos dichos fueron referidos por estos testigos, también fueron interrogadas por las partes en las mismas condiciones.

Por lo demás, la inferencia realizada por el Tribunal respecto de la autoría del procesado viene a coincidir con los resultados de la prueba testifical y no ha sido impugnada por el recurrente en lo relativo a su consistencia lógica o a su respeto de los principios de la experiencia.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la representación del procesado Carlos José contra la sentencia dictada el día 30 de enero de 1990 por la Audiencia Provincial de Zaragoza , en la causa seguida contra el mismo por un delito de robo.

Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Luis Román Puerta Luis.-Enrique Bacigalupo Zapater.- Fernando Díaz Palos.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Enrique Bacigalupo Zapater, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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