STS, 21 de Diciembre de 1992

PonenteJESUS MARINA MARTINEZ PARDO
ECLIES:TS:1992:18742
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 1.192.-Sentencia de 21 de diciembre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Jesús Marina Martínez Pardo.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Contratos: Concesión mercantil, venta de automóviles y taller, resolución. Incongruencia:

No procede apreciarla.

NORMAS APLICADAS: Art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

DOCTRINA: De todo ello se desprende que, cualquiera que sea el contenido del requerimiento notarial, es lo cierto que «Land Rover Santana, S. A.», expresó su voluntad de dar por concluido el contrato, que no hubo prórroga y que cuando es demandado para que se declare mal resuelto y que indemnice, se contesta a la demanda con hechos como los transcritos que constituyen alegaciones opuestas a la demanda, excepciones que al prosperar dan lugar a la desestimación sin incongruencia. Que además hubiera o no incumplimiento de las obligaciones contractuales es irrelevante a los efectos de dar por terminada una concesión, que por ser contrato intuitu personae puede darse por finalizado según reiterada jurisprudencia, bien que indemnizando en los casos en que la resolución se efectuara con mala fe y causando daños.

En la villa de Madrid, a veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final incluidos, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Madrid, sobre declaración de derecho y otros extremos; cuyo recurso fue interpuesto por «Automóviles Guadalajara, S. A.», representada por el Procurador don Juan Luis Pérez-Mulet Suárez y asistida por el Letrado don José Luis Zambade Jiménez, siendo también recurrente «Land Rover Santana, S. A.», representada por el Procurador don Carlos Ibáñez de la Cadiniere y asistida por el Letrado don Felipe Solano Ramírez.

Antecedentes de hecho

Primero

1. El Procurador don Juan Luis Pérez-Mulet Suárez, en nombre y representación de «Automóviles Guadalajara, S. A.», interpuso demanda de juicio de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Madrid, contra «Land Rover Santana, S. A.», sobre declaración de derecho y otros extremos, alegando, en síntesis, los siguientes hechos: Que su representada era concesionaria exclusiva de los vehículos fabricados por la demandada en la provincia de Guadalajara, con pleno conocimiento de «Land Rover Santana, S. A.», de que también distribuía y reparaba los camiones «Pegaso»; que la demandada le envió una carta cancelando su relación, acudiendo a procedimientos sumarios para no verse privada de la concesión la ahora actora, en los que aquélla alegó que no se trataba de rescisión sino de resolución de contrato por llegada del término. Alegó a continuación los fundamentos de Derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia «en los siguientes términos: a) declarando que la resolución formulada por la sociedad demandada por conductodel Notario de Madrid don Roberto Blanquer el 23 de diciembre de 1983, del contrato o pliego de condiciones para el nombramiento de concesionario-agente vendedor de vehículos, suscrito entre los litigantes, no se ajusta a derecho, ni/o a los términos contractuales. Subsidiariamente, declare que la cancelación de dicho contrato que la sociedad demandada efectuó por carta de 24 de octubre de 1983 no se ajusta a Derecho, ni/o a los términos contractuales, ni medio el preaviso pactado, ni/o el necesario, b) Declarando que el contrato suscrito entre los litigantes relativo al nombramiento de taller autorizado de la Red de Servicios de Vehículos Santana no ha sido resuelto, ni/o extinguido o caducado conforme los términos contractuales. Subsidiariamente, para el caso de que se considere el referido contrato resuelto o caducado, que ni su resolución o caducidad se ajusta a los términos contractuales, c) Declarando el derecho a la sociedad actora a que la sociedad demandada compre a "Autodasa" las piezas de repuesto y accesorios que tiene en su poder, de la marca de la demandada, condenando a ésta a pagar a los precios vigentes de venta al público, menos los descuentos concedidos al concesionario y cuyo número e importe exacto se fijará sea un período de prueba, sea en período de ejecución de sentencia, d) Declarando el derecho de "Autodasa" a que la sociedad demandada indemnice a la actora por el importe del utillaje propio de "Land Rover Santana", y por el de instalaciones mecánicas para ser usadas en los vehículos de la demandada condenando a la misma a su pago, cuyo importe exacto se determinará en período, sea de prueba, o sea de ejecución de sentencia, e) Declarando el derecho de la actora a percibir de la sociedad demandada, y condenando por tanto a ésta a su pago, del importe de los signos identificatorios de la demandada, que "Autodasa" ha retirado de sus instalaciones de Guadalajara, cuyo importe exacto se establecerá sea en período de prueba, sea en período de ejecución de sentencia, f) Declarando el derecho de la actora a que la sociedad demandada indemnice a mi poderdante en igual cantidad que ha tenido que satisfacer o tendrá que abonar a sus trabajadores, quienes durante el año 1984 han extinguido su relación laboral con "Autodasa", como consecuencia del cese de la concesión, distribución y taller de reparación de los productos de la demandada, condenando a "Land Rover Santana, S. A.", a su pago y cuya cuantía exacta se fijará en período de prueba o de ejecución de sentencia, g) Declarando el derecho de la actora a percibir una indemnización de la demandada como consecuencia de la resolución o cese de hecho de su condición de concesionario y taller autorizado de "Land Rover Santana, S. A.", condenándola a su pago, cuyo importe se fijará en período de ejecución de sentencia con arreglo a la siguiente base: El importe de la indemnización equivaldrá a la facturación e ingresos que "Autodasa" hubiere obtenido durante los años 1981, 1982 y 1983 por las comisiones y bonificaciones y descuentos por la venta de los vehículos fabricados por la demandada, así como por la facturación de mano de obra del taller y reparaciones y por el importe neto, es decir, la diferencia entre precio de costo y venta al público de las piezas, accesorios y repuestos de la demandada que durante esos años hubiere servido, vendido o instalado; subsidiariamente, por el promedio que resulte conforme las bases anteriores de los dichos años 1981, 1982 y 1983; y subsidiariamente, que el importe de lo indemnizado sea, como mínimo, igual a los ingresos obtenidos por los conceptos referidos durante el año 1983. Y todo ello con expresa imposición de costas a la sociedad demandada».

  1. El Procurador don Carlos Ibáñez de la Cadiniere, en nombre y representación de la demandada, contestó a la demanda oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos, para terminar suplicando al Juzgado dictase sentencia «por la que se nos absuelva de la demanda rechazando ésta íntegramente, con toda clase de pronunciamientos favorables, imponiendo las costas a la parte actora por su temeridad y mala fe y por mandato legal».

  2. Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia núm. 8 de Madrid dictó Sentencia con fecha 4 de enero de 1989 , cuya parte dispositiva es como sigue: «Fallo: Que desestimando la demanda formulada por "Automóviles Guadalajara, S. A.", contra "Land Rover Santana, S. A.", debo absolver y absuelvo a dicha entidad demandada de la reclamación en su contra formulada; con expresa condena en costas a la parte demandante.»

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de la parte demandante, la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid dictó Sentencia con fecha 17 de abril de 1990 , cuya parte dispositiva es como sigue: «Fallamos: Que estimando el recurso de apelación interpuesto por "Automóviles Guadalajara, S. A.", contra la Sentencia que con fecha 4 de enero de 1989 pronunció el Iltmo. Sr. Magistrado-juez de Primera Instancia núm. 8 de Madrid , y revocando la citada resolución, debemos estimar y estimamos parcialmente la demanda interpuesta por "Automóviles Guadalajara, S. A.", contra "Land Rover Santa-na, S. A.", declarando que la resolución por la demandada del contrato de nombramiento de taller oficial que vinculaba a las partes no se ajustó al preaviso que las mismas habían convenido, condenando a la demandada a indemnizar a la actora los daños y perjuicios por ello causados, que se fijarán en la fase de ejecución de sentencia con arreglo a las bases señaladas, en eloctavo fundamento jurídico de esta resolución, absolviendo a la demandada de las demás peticiones formuladas contra la misma en la demanda, sin expresa imposición a ninguna de las partes ni de las costas de la primera instancia ni de las de este recurso.»

Tercero

1. El Procurador don Juan Luis Pérez-Mulet Suárez, en nombre y representación de «Automóviles Guadalajara, S. A.», interpuso recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha 17 de abril de 1990 por la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid , con ayoyo en los siguientes motivos, motivos del recurso: 1.º Al amparo del núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia error en la apreciación de la prueba. 2.º Al amparo del núm. 5 se denuncia infracción del art. 1.218 del Código Civil . 3.º Con la misma base legal se denuncia infracción del art. 1.124 del Código Civil en relación con el 1.156 del mismo cuerpo legal . 5.º Al amparo del núm. 5 se alega infracción de los arts. 1.101 y 1.106 del Código Civil .

  1. El Procurador don Carlos Ibáñez de la Cadiniere, en nombre y representación de «Land Rover Santana, S. A.», interpuso asimismo recurso de casación contra la precitada sentencia con apoyo en los siguientes motivos del recurso: 2.º Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia infracción de la jurisprudencia relativa al art. 1.101 del Código Civil . 3.º Bajo el mismo ordinal se alega infracción de los arts. 1.091 y 1.124 del Código Civil .

  2. Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción se señaló para la vista el día 4 de diciembre de 1992, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente, el Excmo. Sr. Magistrado don Jesús Marina Martínez Pardo.

Fundamentos de Derecho

Primero

El motivo primero del recurso planteado por la empresa «Automóviles Guadalajara, S. A.» (AUTODASA), se formula al amparo del núm. 4 del art. 1.692 por error en la apreciación de la prueba basado en documento que obra en autos y demuestra la equivocación del juzgador sin resultar contradicho por otros elementos probatorios. Como documento señala el obrante a los folios 35 y 36 de los autos, que es un acta notarial autorizada a requerimiento de «Land Rover Santana, S. A.». Y como error que la sentencia recurrida indica que tiene lugar la extinción del contrato de concesión mercantil por extinción del término contractual no seguido de prórroga, cuando la verdad es que «Land Rover Santana, S. A.» lo que hizo fue resolver el contrato por incumplimiento según se desprende del documento indicado.

Para decidir el fondo del motivo conviene hacer precisiones sobre su auténtica finalidad y la oportunidad del cauce elegido para combatir la sentencia. Y la lectura del motivo revela que lo perseguido es la demostración de que la sentencia impugnada incurrió en incongruencia porque formulándose la demanda contra «Land Rover Santana, S. A.» en reclamación de los perjuicios derivados de la resolución unilateral del contrato de concesión por haber incumplido el cesionario sus obligaciones, la audiencia ha desestimado la demanda afirmando que «la demandada hizo uso de su legítima facultad de dar por resuelto o extinguido el contrato al vencimiento de su término anual, aunque luego, por acta notarial de fecha 23 de diciembre de 1983, alegara un incumplimiento de la actora...».

Cierto que en ocasiones la regla del iura novit curia puede dar lugar a indefensión porque la parte a quien perjudica se ve sorprendida por un argumento legal sobre el que no ha ejercitado su réplica, pero en todo caso ha de comprobarse en los documentos fundamentales del pleito cuáles sean los reales términos en que se planteó el litigio, y tras la lectura de la contestación a la demanda se advierte que «Land Rover Santana, S. A.» ha sostenido que el contrato era de duración de un año natural, que la prórroga exigía notificación escrita con tres meses de antelación, que la expiración del plazo no está sujeta a preaviso alguno, y que el hecho sexto de dicha contestación alega: «Es evidente que en lo que hace referencia al nombramiento de concesionario agente vendedor, éste lo es por un año de duración, coincidente con el año natural conforme a la cláusula segunda del pliego de condiciones...» Reproduce a continuación el tenor del contrato en cuanto a esto se refiere.

De todo ello se desprende que, cualquiera que sea el contenido del requerimiento notarial, es lo cierto que «Land Rover Santana, S. A.», expresó su voluntad de dar por concluido el contrato, que no hubo prórroga y que cuando es demandada para que se declare mal resuelto y que indemnice, se contesta a la demanda con hechos como los transcritos que constituyen alegaciones opuestas a la demanda, excepciones, que al prosperar dan lugar a la desestimación sin incongruencia. Que además hubiera o no incumplimiento de las obligaciones contractuales es irrelevante a los efectos de dar por terminada una concesión, que por ser contrato intuitu personae puede darse por finalizado según reiterada jurisprudencia, bien que indemnizando en los casos en que la resolución se efectuara con mala fe y causando daños.No es, pues, el motivo una impugnación de error en la apreciación de la prueba, pero aun admitiendo el planteamiento tal como lo formula el recurrente tampoco puede prosperar porque un solo documento no puede prevalecer sobre la totalidad de las pruebas practicadas; porque dicho documento ha sido interpretado junto a otros, como el obrante al folio 22 presentado con la demanda en el que se comunica al concesionario la «cancelación» (sic) del nombramiento; porque tratar de obtener otra conclusión convertiría a la casación en instancia al solicitar una nueva valoración de pruebas que sustituya a la imparcial y objetiva del juzgador, todo lo cual está vedado en casación según reiterada y conocida jurisprudencia.

Segundo

Decaído el primer motivo decae también el segundo, en el que por el cauce del núm. 5 del art. 1.692 se denuncia la infracción del art. 1.218 del Código Civil , relativo a la apreciación de los documentos públicos. Si como se ha dicho ese documento ha sido apreciado junto a las demás pruebas y además su contenido no restringe la capacidad de defensa de su autor frente a una demanda a la que se puede oponer tanto que el concesionario incumplió como que se extinguió el plazo de vigencia del contrato, no cabe otra solución que la desestimatoria.

Y decae también el motivo tercero en que, por el mismo cauce, se alega la infracción de los arts. 1.124 y 1.156 del Código Civil por inaplicación. El motivo parte de que el contrato, para su resolución, requería preaviso, y como no se produjo no pudo darse por finalizado más que ejercitando la facultad resolutoria fundada en el incumplimiento, pero no tiene en cuenta que el «preaviso» no es necesario pues el pacto lo excluye y, sobre todo, que el término contractual finalizaba todos los años naturales.

Tercero

Además del vínculo derivado de la concesión existía entre las partes otro derivado del contrato en que se tenía a «Autodasa» como taller autorizado para reparaciones de vehículos de la marca «Santana». Sobre este contrato el fallo de la sentencia impugnada obligó a la demandada a indemnizar porque la finalización estaba subordinada al preaviso con seis meses de antelación y, al no haber mediado, obligó a pagar el lucro cesante correspondiente a ese lapso, y desestimó las restantes peticiones por falta de prueba.

Contra esta desestimación se formula el motivo quinto del recurso, cuarto de los admitidos, alegando la violación de los arts. 1.101 y 1.106 del Código Civil .

Si el incumplimiento contractual general obligación de indemnizar (art. 1.101) y la indemnización abarca también al daño emergente (art. 1.106), la sentencia debió acoger la reparación del daño consistente en tener que quedarse la recurrente con un stock de materiales para ella inservible.

El motivo no prospera porque siendo cierto el tenor de los artículos citados, corresponde a la parte demostrar la existencia del daño y en autos no sólo no se ha acreditado sino que el propio pacto contiene una cláusula conforme a la cual sobre los materiales que hubiere en el taller al término del contrato se concede una opción de compra, en determinadas condiciones, a la firma «Santana», y al pacto hay que estar.

Cuarto

Contra la sentencia de instancia recurrió también la demandada, «Land Rover Santana, S.

A.», formulando en su escrito tres motivos de casación, naturalmente para combatir la parte de la sentencia que le fue adversa y relativa al contrato de designación de taller oficial de la red de servicio de vehículos «Santana».

El primero de los motivos, al amparo del núm. 4 del art. 1.692, perseguía la declaración de error en la apreciación de las pruebas y quería con él demostrar que se dio en el ámbito de este contrato causa de resolución por incumplimiento, pero no pasó el trámite de admisión y, en consecuencia, quedan vacíos de contenido los dos motivos siguientes en los que se denuncia, por el cauce del núm. 5, la infracción de los arts. 1.101, 1.091 y 1.124, pues no cabe hablar de infracción de estos artículos cuando no se acredita el hecho en que se apoyan, como vino a reconocer, bien que tácitamente, el Letrado en el acto de la vista del recurso.

Quinto

Las costas de los recursos se imponen a los recurrentes por mandato del art. 1.715, sin que haya de modificarse el pronunciamiento sobre costas de las instancias.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los recursos de casación interpuestos por losProcuradores Sres. Pérez-Mulet Suárez e Ibáñez de la Cadiniere contra la Sentencia dictada con fecha 17 de abril de 1990 por la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid , la que se confirma en todos sus pronunciamientos, condenando a los recurrentes al pago de las costas.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASÍ, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Alfonso Barcala Trillo Figueroa.-Jesús Marina Martínez Pardo.-Teófilo Ortega Torres.-Rubricados.

2 sentencias
  • SAP Madrid 79/2006, 4 de Julio de 2006
    • España
    • 4 Julio 2006
    ...clientes. Asimismo, como viene destacando el Tribunal Supremo, en importante el carácter de contrato "intuito personae" (STS 28-2-89, 21-12-92, 12-6-99, 16-11-2000, entre otras). El contrato puede ser en exclusiva o no y por tiempo definido o indefinido y en este último caso con pacto o no ......
  • STS 204/2004, 18 de Marzo de 2004
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 18 Marzo 2004
    ...mercantil no constriñe la defensa del concedente al estricto contenido del preaviso o de la declaración resolutoria (SSTS 28-2-89 y 21-12-92), parece dar por sentado que el preaviso tenía que ser causal o expresivo de las razones de la decisión de la concedente, cuando basta con leer la ya ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR