STS, 2 de Noviembre de 1992

PonenteMIGUEL PASTOR LOPEZ
ECLIES:TS:1992:18734
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 3.506.-Sentencia de 2 de noviembre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Miguel Pastor López.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Urbanismo. Proyecto de reparcelación. Indemnizaciones.

NORMAS APLICADAS: Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976; Reglamento de Gestión Urbanística.

DOCTRINA: Es improcedente el reconocimiento en favor del actor del derecho a ser indemnizado

como consecuencia de la reparcelación urbanística, por el concepto de arrendatario de una vivienda,

habida cuenta de que la parte de edificio calificada como tal no reúne las condiciones materiales o

físicas imprescindibles de habitabilidad, ni ésta sería compatible con la actividad insalubre que en el

edificio se desarrolla, ni tampoco se ha probado que la use como tal viviendo. Lo contrario supondría

un enriquecimiento injusto o costa de los co-propietarios de terrenos afectados por la reparcelación.

En la villa de Madrid, a dos de noviembre de mil novecientos noventa y dos.

Vistos los recursos de apelación interpuestos, de un lado, por la Administración demandada, el Ayuntamiento de Hospitalet de Llobregat, representado por el Procurador don Eduardo Morales Price y dirigido por Letrado, y de otra parte por el demandante don Simón , representado por la Procuradora doña Milagros Pastor Fernández y asesorado de Abogado; habiendo sido promovidos contra la sentencia dictada en fecha 7 de marzo de 1990, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con sede en Barcelona ; en recurso sobre aprobación definitiva del Proyecto de Reparcelación Definitiva del Sector Gran Vía Sur de dicho municipio.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Miguel Pastor López, Magistrado de este Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con sede en Barcelona, se siguió el recurso núm. 792-A 187, promovido por don Simón y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Hospitalet de Llobregat, sobre aprobación definitiva del Proyecto de Reparcelación Definitiva del Sector Gran Vía Sur de dicho municipio.

Segundo

Dicho Tribunal Superior dictó sentencia con fecha 7 de marzo de 1990, en la que aparece el fallo que dice así: «Fallamos: Que estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto a nombre de don Simón contra la resolución dictada por el Ayuntamiento de Hospitalet de Llobregat en fecha 26 de junio de 1986 que desestimó el recurso de reposición sostenido por el recurrentecontra el acuerdo de aprobación definitiva del Proyecto de Reparcelación Gran Vía Sur de aquella localidad, y que estimamos parcialmente también las pretensiones deducidas en la demanda, acuerdos ambos que declaramos nulos a los solos efec¿ tos de disponer la inclusión del derecho arrendaticio sobre la vivienda sita en el núm. 19 del pasaje San Francisco alegando por el recurrente como "dudoso" a fin de su previa declaración por los Tribunales ordinarios del orden civil y fijamos la indemnización por razón de la cesión de derechos arrendaticios del actor sobre el local de negocio ubicado en aquel inmueble en la suma de

10.532.920 pesetas. Sin costas.»

Tercero

El fallo anteriormente transcrito se basa en los siguientes fundamentos de Derecho: «1.° El actor, don Simón , recurre la resolución dictada por el Ayuntamiento de Hospitalet de Llobregat en fecha 26 de junio de 1986 que acordó desestimar el recurso de reposición sostenido por el citado recurrente contra el acuerdo de aprobación definitiva del Proyecto de Reparcelación del Sector Gran Vía Sur de aquella localidad adoptado por el Ayuntamiento pleno en fecha 26 de marzo de 1987. 2.º El actor fundamenta la pretensión de nulidad que deduce en su demanda en la inadecuación e irrealidad de la valoración dada por el acuerdo reparcelatorio a sus derechos arrendaticios sobre el sitial de basuras ubicado en pasaje San Francisco núm. 19 y en el no reconocimiento de su condición de arrendatario sobre la vivienda sita en dicho inmueble suplicando en su demanda el reconocimiento por dichos conceptos y por la pérdida de su negocio así como por los gastos de traslado y nueva instalación de la actividad, la suma de 25.797.267 pesetas. El acuerdo de reparcelación y la resolución dictada desestimando el recurso de reposición reconocen al recurrente una indemnización global de 1.041.480 pesetas comprensiva exclusivamente de la indemnización mediante la capitalización de la diferencia de rentas, de los derechos arrendaticios existentes sobre local de negocio destinado a sitial de basuras ocupado por el recurrente y cuya actividad se desarrolla sobre los patios del núm. 19 del pasaje San Francisco de aquella localidad, a las que se adiciona la de 513.480 pesetas en concepto de indemnización por gastos de traslado, sin reconocimiento de derecho alguno por razón del alegado arrendamiento de la vivienda existente en el citado núm. 19 del pasaje San Francisco que el Ayuntamiento recurrido niega al estimar que el actor ni tan siquiera ocupa la expresada vivienda que permanece vacía, hecho este que según se expresa viene a reconocer el propio actor al declarar unilateralmente que vive en la localidad de Cornelia de Llobregat, en la calle Jaime Panols, número 14, segundo. 3.° La actitud tomada por el Ayuntamiento de Hospitalet ante la existencia de justificación documental de los derechos arrendaticios alegados que se ha traducido en el desconocimiento de los mismos y en su calificación de inexistentes no se estima ajustada a Derecho por cuanto el marcado carácter prejudicial de la cuestión no permite al referido Ayuntamiento efectuar una declaración negativa sobre la existencia de una relación jurídica sin invadir competencias y funciones que no les son propias y sí en cambio de los Tribunales de la Jurisdicción ordinaria y en concreto de los del orden civil y sin someter en definitiva al actor a toda suerte de restricciones probatorias sin otro margen de actuación que el de poseer un título formalizado por escrito además de excluir plenamente del debate al otro elemento personal necesario en la relación que es el identificado por el actor como el propietario arrendador. Por ello, la cuestión discutida debe incardinarse en el régimen de discrepancias a resolver definitivamente por los Tribunales ordinarios por versar sobre la titularidad de derechos a que se refiere el art. 103.4 del Reglamento de Gestión Urbanística a fin de que mientras tal resolución jurisdiccional declaratoria o negatoria del derecho no se produzca los referidos derechos se califiquen como "dudosos" y sean representados interim por la Administración en la forma reglamentariamente prevenida con las reservas, depósitos o cautelas que resulten precisas. 4.° En cuanto a la indemnización reconocida en el Proyecto Reparcelatorio por razón de los derechos arrendaticios existentes sobre el local de negocio de sitial de basuras que ocupa los patios del núm. 19 del citado pasaje San Francisco, el resultado de la prueba pericial practicada para mejor proveer ha puesto de manifiesto la irrealidad e insuficiencia de la indemnización reconocida por los conceptos de diferencias de rentas entre las actualmente satisfechas por el local y las que para ocupar un local de semejantes características habrán de ser satisfechas y por los gastos de traslado y nueva instalación puede frente a la suma concedida en total, la de, 1.041.480 pesetas, el Perito Judicial tras fijar la diferencia de rentas, aplicando el módulo corrector del 50 por 100 dado el mal estado de conservación del inmueble y capitalizarlas al 10 por 100, cifra la suma resultante en la de 9.881.920 pesetas que adicionadas a los gastos de traslado y nueva instalación que fija en la calidad de 651.000 pesetas hacen un total de 10.532.920 pesetas. En tal virtud es claro que se impone la estimación parcial del recurso promovido, así como el acogimiento, también parcial, de las pretensiones deducidas en la demanda, todo ello en el bien entendido de que la expresada estimación en modo alguno habrá de afectar a la efectividad de acuerdo de reparcelación recaído en cuanto a la definición de la propiedad de las fincas resultantes ( art. 112.4 del Reglamento de Gestión Urbanística ). 5.° No se aprecia especial mérito para hacer expresa declaración sobre las costas causadas.»

Cuarto

Contra dicha sentencia interpusieron ambas partes litigantes sendos recursos de apelación, que fueron admitidos en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y el expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.Quinto: Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 21 de octubre de 1992, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Se aceptan, en lo esencial, los que contiene la sentencia apelada, a excepción del tercero.

Primero

La Corporación demandada pretende en esta segunda instancia la revocación de la sentencia apelada y que, en lugar de lo decretado en la misma (la estimación parcial del recurso deducido por el actor), se declare la conformidad de los actos impugnados con el Ordenamiento jurídico y, por ende, la desestimación del recurso contencioso-administrativo en su totalidad; mientras que la parte actora, asimismo apelante, solicita la revocación parcial de dicha sentencia, concreta y exclusivamente en tanto en cuanto la misma incluye entre las partidas en su caso indemnizables del Proyecto de Reparcelación (como «dudoso», en el sentido del art. 103.4 del Reglamento de Gestión Urbanística ), el derecho arrendaticio sobre la vivienda sita en el núm. 19 del pasaje de San Francisco de Hospitalet de Llobregat, cuya titularidad alega el demandante le corresponde, interesando que se le reconozca una indemnización de 3.041.332 pesetas por la extinción del referido derecho de arrendamiento de la vivienda, a más de la cantidad de

10.532.920 pesetas que se le reconoce como resarcimiento por su condición de arrendatario del local de negocio litigioso.

Segundo

Las alegaciones del Ayuntamiento apelante en la presente alzada jurisdiccional tienden principalmente a justificar la inadecuación de la indemnización que se reconoce al demandante de la sentencia recurrida, en su condición de titular del contrato de arrendamiento del local de negocio sito en el inmueble anteriormente señalado (calificado de «sitial» de basuras), así como de las actividades industriales que en el mismo se venían desarrollando; indemnización cuya cuantía considera excesiva, manteniendo que la fijada por estos conceptos en los actos administrativos impugnados en este proceso es la adecuada a las características físicas y estado de conservación del inmueble, así como la entidad económica real de la actividad negocial de recogida y almacenamiento de basuras que en el mismo ejercía el actor, documentalmente acreditada y aun admitida implícitamente por la entidad local demandada.

El análisis del conjunto de alegaciones y pruebas practicadas en primera instancia, especialmente el resultado de la prueba pericial practicada para mejor proveer en que principalmente se basa la sentencia apelada para decidir este extremo litigioso, demuestra que esta cuestión, de naturaleza puramente fáctica, está acertadamente resuelta por el Tribunal a quo, sin que las alegaciones del Ayuntamiento desvirtúen la fundamentación en que el fallo apelado se asienta para fijar el montante de la repetida indemnización, por lo que procede desestimar el recurso de apelación deducido por la Administración demandada, con base en las consideraciones que contiene la propia sentencia recurrida, las que no es preciso retirar en debido acatamiento del principio de economía procesal; todo ello sin perjuicio de lo que a continuación se argumenta respecto de la otra cuestión planteada en esta alzada.

Tercero

Por el contrario, no favorece la tesis que propugna el actor como base de su recurso de apelación el ponderado examen del conjunto de alegaciones y pruebas, practicadas en orden a acreditar, en su favor, la real existencia de un arrendamiento de la vivienda sita en la planta baja del mismo edificio núm. 19 del pasaje de San Francisco, distinto e independiente de la relación locativa que ostenta el demandante sobre el expresado local de negocio.

En efecto, en primer término, no cabe olvidar que la carga procesal de probar cumplidamente el fundamento fáctico de su pretensión indemnizatoria por este concepto concreto incumbe al demandante, a tenor del principio consagrado en el art. 1.214 del Código Civil y muy conocida doctrina jurisprudencial interpretativa de este precepto; en segundo lugar, los informes emitidos por técnicos municipales (y fotografías que obran en autos, no impugnadas de contrario), no desvirtuados en este punto por otras pruebas procesales, demuestran concluyentemente que, independientemente del convenio privado que pudieron concertar en el año 1939 los causantes del actual recurrente con los propietarios de la finca repetidamente aludida, es lo cierto que al dictarse los actos impugnados, y desde hace tiempo, el actor no ocupaba la supuesta vivienda para habitar en ella sino que la utilizaba para las necesidades adecuadas para ser considerada como tal vivienda a los efectos de la vigente Ley de Arrendamientos Urbanos ; todo lo cual excluye cualquier derecho a la indemnización que pretende por la resolución del alegado contrato de inquilinato, al no haberse probado en autos la existencia de perjuicio alguno para quien pretende el resarcimiento.

Cuarto

Por tanto, resulta improcedente reconocer en favor del actor del derecho a ser indemnizado en su caso, como consecuencia de la reparcelación urbanística de que se trata, por el concepto dearrendatario de la repetida vivienda, según se hace en el fallo de la sentencia apelada, aun cuando en ésta se difiera la procedencia de la indemnización reclamada por este concepto a la hipótesis del reconocimiento de tal derecho «dudoso» por los tribunales del orden jurisdiccional civil, habida cuenta que la parte del edificio calificada de vivienda no reúne actualmente las condiciones materiales o físicas imprescindibles de habitabilidad, ni ésta sería compatible con la actividad insalubre que en el edificio se desarrolla, ni tampoco se ha probado que el demandante ocupe, use como tal vivienda o habite en la misma; lo cual supone que, en el supuesto de serle reconocido derecho a indemnización por estos conceptos, se le otorgaría un enriquecimiento injusto a costa de los copropietarios de terrenos afectados por la reparcelación [ art. 99, f) de la Ley del Suelo ]; procede en consecuencia revocar este pronunciamiento concreto de reformatio in peius en contra de los intereses jurídicos del demandante, toda vez que el recurso de apelación formulado por el Ayuntamiento demandado se extiende a la totalidad de los pronunciamientos de la sentencia recurrida.

Quinto

Con base en lo anteriormente argumentado y restantes consideraciones que se contienen en los Fundamentos de Derecho de la sentencia objeto de apelación, a excepción de los que se plasman en el tercero de aquéllos, que no se acepta, procede estimar en parte el recurso de apelación del Ayuntamiento demandado y desestimar el deducido por la parte actora, revocando parcialmente la sentencia apelada, solamente en el extremo concreto referente a incluir en los conceptos indemnizables de la reparcelación, como «dudoso» y pendiente de lo que puedan resolver a este respecto los órganos jurisdiccionales del orden civil, el derecho de arrendamiento de vivienda que invoca en su favor el demandante; confirmando la repetida sentencia apelada en sus restantes pronunciamientos; todo ello sin que se considere procedente hacer un especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas procesales de ambas instancias, a tenor de lo dispuesto en el art. 131 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Estimamos en parte el recurso de apelación deducido por el Ayuntamiento de Hospitalet de Llobregat, contra la sentencia de fecha 7 de marzo de 1990, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (con sede en Barcelona), en el recurso núm. 792-A 187 de que el presente rollo dimana, y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el demandante don Simón contra la referida sentencia; revocamos asimismo en parte dicha resolución apelada, dejando sin efecto exclusivamente el pronunciamiento contenido en su fallo al «... disponer que la inclusión del derecho arrendaticio sobre la vivienda sita en el núm. 19 del pasaje de San Francisco alegado por el recurrente como "dudoso" a fin de su previa declaración por los Tribunales ordinarios del orden civil...»; confirmamos los restantes pronunciamientos de la repetida sentencia; no hacemos especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas procesales de ambas instancias.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Javier Delgado Barrio.-Juan García Ramos Iturralde.-Miguel Pastor López.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Miguel Pastor López, Ponente que ha sido para la misma, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de su fecha, de lo que yo como Secretaria certifico.-Rubricado.

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