STS, 30 de Diciembre de 1992

PonenteANTONIO GULLON BALLESTEROS
ECLIES:TS:1992:18748
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 1.238.-Sentencia de 30 de diciembre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr don Antonio Gullón Ballesteros.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Transporte marítimo: Responsabilidad por faltas comerciales. Arbitraje: Desvinculación

de las partes a la cláusula de sumisión.

NORMAS APLICADAS: Art. 8.º a) del Convenio de Bruselas incorporado al Ordenamiento español por Ley de 22 de octubre de 1949 .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de junio de 1933 y 5 de marzo de 1980 .

DOCTRINA: El art. 618 del Código de Comercio dice que el naviero es responsable frente a los

terceros que hubiesen contratado con él de todos los daños que sobrevienen al buque "y su

cargamento" por impericia o descuido del capitán. Por su parte, el art. 4.º, apartado II, apartado a),

no hace responsable al porteador ni naviero por los actos, negligencias o faltas del capitán

destinado por el porteador a la navegación o a la administración del buque, pero la doctrina más

autorizada interpreta que ello se refiere a las faltas náuticas, es decir, las relacionadas con la

conducción del buque, pero sí es responsable de las faltas comerciales, que son las unidas al

manejo, cuidado y custodia de las mercancías. En este sentido, la Ley de 22 de octubre de 1949, que introdujo en nuestro Ordenamiento interno al Convenio de Bruselas, y es la ley aplicable en el caso de autos, establece en el art. 8.º, letra a ), la no exención de responsabilidad del porteador por

actos, negligencias o falta del personal que cita (entre ellos el capitán) "en relación con el manejo, cuidado y custodia del cargamento".

En la villa de Madrid, a treinta de diciembre de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de lo Civil de la Audiencia Provincial de Albacete, de fecha 6 de febrero de 1990 , como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Cartagena, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso ha sido interpuesto por la entidad "Assuranceforenningen Gard", representada por el Procurador don Ángel Jimeno García, y asistido del Letrado don Ángel Morcillo Moya, siendo parte recurrida la también entidad "Unión de Seguros Marítimos y Generales Amaya, S. A.",representada por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillen y asistida del Letrado don Antonio Expósito Paradela.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador don José Benedicto Gómez, en representación de la entidad "Unión de Seguros Marítimos y Generales Amaya, S. A.", ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Cartagena, demanda de juicio declarativo de menor cuantía, contra "Assuranceforeningen Gard» y contra "Heinrich Jansen and Co.", sobre reclamación de cantidad de 5.566.546 pesetas; estableciéndose en síntesis los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente, para terminar suplicando se dictase sentencia "en la que se condenase solidariamente a las demandadas al pago a su representada de la cantidad de

5.566.546 ptas». Admitida la demanda y emplazadas las mencionadas demandadas, fue declarada en rebeldía la entidad "Heinrich Jansen and Co.", por su incomparecencia, compareciendo en los autos en representación de la última el Procurador don Diego Frías Costa, que contestó a la demanda, oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente y terminó suplicando se dicte sentencia, previo los trámites legales en la que se condene solidariamente a las demandadas al pago a su representada de la cantidad de 5.566.546 pesetas. Convocadas las partes a la comparecencia establecida en el art. 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ésta se celebró el día señalado, con asistencia de las partes sin avenencia. Recibido el pleito a prueba se practicó las que propuestas por las partes fue declarada pertinente. Unidas a los autos las pruebas se convocó a las partes a comparecencia poniéndolas mientras tanto de manifiesto en Secretaría para que hicieran un resumen de las 1 238 mismas lo que verificaron en tiempo y forma, quedando los autos en poder del Sr. Juez para dictar sentencia. El Sr. Juez de Primera Instancia núm. 2 de Cartagena, dictó Sentencia de fecha 7 de abril de 1988 , con el siguiente fallo: "Que debía estimar y estimaba la excepción de incompetencia de jurisdicción, planteada por el Procurador don Diego Frías Costa, en nombre y representación de "Assuranceforeningen Gard", debiendo las partes acudir al juicio de arbitraje en Londres pactado, con expresa condena en costas de este procedimiento a la parte actora "Unión de Seguros Marítimos y Generales Amaya, S. A."».

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia por la representación de la "Unión de Seguros Marítimos y Generales Amaya, S. A.", y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Albacete, dictó Sentencia con fecha 6 de febrero de 1990 , con la siguiente parte dispositiva: "Fallamos: Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de "Unión de Seguros Marítimos y Generales Amaya, S. A.", contra la Sentencia dictada en fecha 7 de abril de 1988 por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Cartagena , debemos revocar y revocamos la misma y en su lugar dictamos otra en virtud de la cual desestimando las excepciones propuestas y estimando la demanda debemos declarar y declaramos que los demandados "Heinrich Jansen and Co.", declarado en rebeldía, y "Assuranceforeningen Gard" son en deber solidariamente a la actora la cantidad de 5.566.546 ptas., más intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial condenando a los referidos demandados las costas en primera instancia y sin hacer expresa condena en costas en esta alzada."

Tercero

El Procurador don Ángel Gimeno García, en representación de la entidad "Assuranceforeningen Gard", interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Albacete, con apoyo en los siguientes motivos: 1.º Incompetencia de jurisdicción, al amparo del núm. 1 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . 2.º Incompetencia territorial, al amparo del núm. 2 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . 3.º Inadmitido. 4.º Inadmitido. 5.º Infracción de las normas del Ordenamiento jurídico aplicables, al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . 6.º Infracción de la doctrina jurisprudencial sobre el Litisconsorcio pasivo necesario, motivo al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de vista pública el día 22 de diciembre de 1992.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Antonio Gullón Ballesteros.

Fundamentos de Derecho

Primero

Son antecedentes necesarios para la resolución de este recurso de casación los que siguen.

"Unión de Seguros Marítimos y Generales Amaya, S. A.", demandó por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a "Heinrich Jansen and Co.", y a "Assuranceforeningen Gard", alegando que buque "Hanne", propiedad de la primera entidad demandada, cargó 117 paquetes de chapa cromada y bultos de hojalata electrolítica de primera calidad, en Swansea (Reino Unido), con destino a Cartagena,mediante los conocimientos de embarque que se adjuntaban a la demanda, siendo receptora de la mercancía "Derivados de Hojalata, S. A.". Al haber llegado ésta con daños (mojadura y oxidación), reclamaba como subrogada en los derechos de la receptora, por haber satisfecho el importe del seguro que con ella tenía concertado, la suma de 5.566.546 ptas., más intereses legales y costas, a la que debían ser condenados solidariamente tanto "H. Jansen" como "A. Gard", aseguradora de la primera.

A la demanda contestó sólo "A. Gard", negando competencia a la jurisdicción civil española para conocer del litigio por existir cláusula de sumisión a arbitraje en Londres, válida y eficaz según los Convenios sobre arbitraje internacional ratificados por España; la falta de legitimación pasiva, pues "A. Gard" no era la responsable del siniestro; y la falta de litisconsorcio pasivo necesario, al no haberse demandado al capitán del buque, pues los daños que describía la demanda provienen de negligencias del mismo, y las disposiciones legales que citaba le hacían responsable.

El Juzgado de Primera Instancia estimó la excepción de incompetencia de jurisdicción, condenando en costas a la actora apelada por ella tal sentencia, la Audiencia la revocó, estimando la demanda, condenando a los demandados al pago de las costas de la primera instancia y sin hacer expresa condena en costas en la alzada.

Contra la sentencia de la Audiencia interpuso y formalizó recurso de casación "Assuranceforeningen Gard" por los motivos que se examinan a continuación.

Segundo

El motivo primero, al amparo del art. 1.692.1.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , alega "incompetencia de jurisdicción" (sic), por infracción de los arts. 51 y 53 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en conexión con el art. 57 de la misma y Convenio de 10 de julio de 1958, ratificado por España el 29 de abril de 1977 sobre reconocimiento y ejecución de sentencias arbitrales extranjeras, así como el Convenio de 21 de abril de 1961, ratificado por España en instrumento de 5 de marzo de 1975, sobre arbitraje comercial internacional . En la justificación del motivo se impugna el fallo de la Audiencia que no estimó la excepción de falta de jurisdicción para conocer del pleito, opuesta en su contestación a la demanda por la entidad recurrente, pese a haberse pactado en la póliza de fletamento la sumisión a arbitraje en Londres. Combate de la siguiente manera las argumentaciones de la sentencia (dejando otra para el siguiente motivo del recurso). A) Según la Audiencia, la excepción no es acogible porque ni la demandada ni demandante fueron partes firmantes. A juicio de la recurrente, "Derivados de Hojalata, S. A.", en cuya posición se ha subrogado su aseguradora "Amaya, S. A.", como compradora y receptora de la mercancía, no era ajena a la póliza de fletamento ni al conocimiento de embarque; aceptó el transporte y sus condiciones, incluyendo el pacto de arbitraje en Londres para cualquier reclamación derivada del fletamento. B) También rechaza la Audiencia la excepción, porque la facultad de nombrar árbitros se difería a los armadores y fletadores, lo que, según ella, a efectos prácticos dificultaría la eficacia del arbitraje. Frente a ello alega la recurrente que, aunque hubiese dificultad (lo que negaba), la aplicabilidad del procedimiento pactado debe ser respetada. C) Declara igualmente la Audiencia con la misma finalidad de rechazar la excepción, que la entidad representante de los intereses de la recurrente en España, en carta remitida el 16 de octubre de 1986 a "Amaya, S. A.", al referirse a la posibilidad de intervención judicial, en ningún momento se hace referencia a la cláusula de arbitraje en Londres, sino a la vía judicial. Opone la recurrente que tal entidad no tenía facultades de representación, y mucho menos de obligar con sus actos o manifestaciones a quien sólo le encargó la supervisión, información y traslado de situación del hecho comercial concreto.

El motivo está defectuosamente formulado, pues el ordinal 1.º del art. 1.692 no contiene ninguna alusión a la "incompetencia de jurisdicción", pero dado el antiformalismo reinante puede ser entendido, a la luz de su justificación, como alusivo a un abuso o exceso de jurisdicción, al fallar sobre cuestión sometida a arbitraje. También es defectuoso técnicamente porque no enuncia los preceptos de los Convenios que se citan que se consideren infringidos, sino que ello ha de colegirse del contenido de la argumentación en defensa del motivo, y ahí sí se mencionan los arts. 2.º del Convenio de 1958 y el 6.º del Convenio de 1961 .

En cuanto al fondo, el motivo, en cuanto pretende la casación de la sentencia, no puede ser estimado, aunque sean aceptables parte de sus argumentaciones. El principal obstáculo que desde un punto objetivo, no resaltado en la sentencia recurrida, puede aparecer para estimar la excepción de sumisión a arbitraje es el de que ni la actora-recurrida ni la demandada-recurrente fueron partes en el contrato de fletamento. La recurrente dice que el destinatario de la mercancía, y por subrogación "Amaya, S.

A.", aceptó las condiciones de la póliza de fletamento, y ello no se ve por parte alguna, toda vez que en ella (estipulación 19), si bien se pactó para cualquier reclamación derivada del contrato de flete el arbitraje en Londres, ello era para las controversias entre armador y fletador ("British Steel Corporation"), y "Derivados de Hojalata, S. A.", no fue más que el receptor de la mercancía. La recurrente cita en apoyo de su tesis las Sentencias de esta Sala de 28 de junio de 1933 y de 5 de marzo de 1980; nada tiene que ver con elproblema planteado la segunda, y la primera tampoco porque en el conocimiento de embarque se habían sometido porteador y consignatario de la mercancía a determinados órganos de la jurisdicción civil, lo que no admitía el último, y la Sala dijo que el hecho de no haber pactado el receptor las condiciones del transporte marítimo no privaba de eficacia al conocimiento, que al ser aceptado por el consignatario como título para retirar la mercancía, supone la aprobación de todas las condiciones estipuladas en aquél. En el caso de autos, no hay la más mínima prueba de tal aceptación porque el conocimiento de embarque incorporó las cláusulas de la póliza de fletamento, y en ésta ya hemos visto que para nada se refiere al receptor de la mercancía. En este sentido ha de entenderse la afirmación de la sentencia recurrida de que "Derivados de Hojalata, S. A.", no fue parte en el contrato de fletamento.

Por lo que respecta a los puntos B) y C) asiste la razón a la recurrente, pero sin que ello conduzca a la casación de la sentencia porque permanecen en pie las consideraciones anteriores.

Tercero

El motivo segundo, al amparo del art. 1.692.2.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alega " incompetencia territorial", diciendo que el fallo infringe los arts. 56 y 57 de la citada Ley, en conexión con el art. 1.º de la Ley de Arbitraje de 22 de diciembre de 1953, "e incluso, y como referencia legislativa aunque sea posterior, la vigente de 5 de diciembre de 1988 ". Al existir sumisión expresa a arbitraje en Londres, la incompetencia territorial del Juzgado de Cartagena es evidente.

El motivo ha de ser desestimado necesariamente como consecuencia de que lo ha sido el primero, sin necesidad del análisis de los errores en él contenidos, entre ellos al tratar la excepción de sumisión a arbitraje como una incompetencia territorial -error en que también incide la Sala de apelación-, siendo así que la cuestión controvertida queda fuera del conocimiento de la jurisdicción civil, afectando por tanto a cualquier Juzgado o Tribunal perteneciente a la misma.

Cuarto

El motivo quinto (tercero de los admitidos), al amparo del art. 1.692.5.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , acusa a la sentencia recurrida de incurrir en una errónea asimilación de la incompetencia territorial a la incompetencia de jurisdicción, y, en consecuencia, no admitir la excepción de sumisión a arbitraje opuesta por la recurrente en la contestación a la demanda, porque, según el criterio de la Sala de apelación, debía haberse opuesto como incidente previo. De ahí que no se hayan aplicado ni el art. 687 ni los arts. 533.1.º y 58, todos de la Ley de Enjuiciamiento Civil . También estima la recurrente infringidos el art. 2.º del Convenio de 10 de julio de 1958, y el art. 6.º del Convenio de 21 de abril de 1961 .

El motivo ha de correr igual suerte desestimatoria que los anteriores, por concordancia con ellos, ya que "Derivados de Hojalata, S. A.", y por subrogación la entidad recurrida, no estaba vinculada por la sumisión a arbitraje pactada en la póliza de fletamento. Sólo si se hubiera producido la situación contraria habría de haber sido acogido el motivo.

Quinto

El motivo sexto (cuarto de los admitidos), al amparo del art. 1.692.5.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , alega infracción de la doctrina jurisprudencial que cita sobre el litisconsorcio pasivo necesario porque no se demandó al capitán del buque "Hanne", ya que la mojadura de la mercancía transportada fue ocasionada por su culpa o negligencia, y esa responsabilidad la tiene en virtud de los arts. 619 y 620 del Código de Comercio y art. 4.º, apartado II, extremo a), del Convenio de Bruselas, ratificado por España el 2 de junio de 1930 .

El motivo debe ser desestimado, no sólo por su defectuosa formulación técnica (ya que la infracción alegada tiene su cauce en el ordinal 3.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y por su nula lógica (puesto que si el capitán fuese el responsable, lo que existiría es una falta de legitimación pasiva en la entidad recurrente, en su día demandada), sino también porque de los preceptos invocados no se deduce esa pretendida responsabilidad del capitán. El art. 618 del Código de Comercio dice que el naviero es responsable frente a los terceros que hubiesen contratado con él de todos los daños que sobrevienen al buque "y su cargamento" por impericia o descuido del capitán. Por su parte, el art. 4.º, apartado II, apartado

a), no hace responsable al porteador ni naviero por los actos, negligencias o faltas del Capitán destinado por el porteador a la navegación o a la administración del buque, pero la doctrina más autorizada interpreta que ello se refiere a las faltas náuticas, es decir, las relacionadas con la conducción del buque, pero sí es responsable de las faltas comerciales, que son las unidas al manejo, cuidado y custodia de las mercancías. En este sentido, la Ley de 22 de octubre de 1949, que introdujo en nuestro Ordenamiento interno al Convenio de Bruselas, y es la ley aplicable en el caso de autos, establece en el art. 8.º, letra a ), la no exención de responsabilidad del porteador por actos, negligencias o falta del personal que cita (entre ellos el capitán) "en relación con el manejo, cuidado y custodia del cargamento".

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,FALLAMOS:

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador don Ángel Jimeno García, en representación de la entidad "Assuranceforeningen Gard", contra la Sentencia pronunciada por la Sección Segunda de lo Civil de la Audiencia Provincial de Albacete, de fecha 6 de febrero de 1990 . Condenando a la recurrente al pago de las costas causadas en este recurso, sin hacer declaración sobre el depósito al no haberse constituido.

Comuniqúese esta resolución a la mencionada Audiencia, con devolución de los autos y rollo que remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Antonio Gullón Ballesteros.- Luis Martínez Calcerra da Gómez.-Matías Malpica González Elipe.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr don Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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