STS, 9 de Octubre de 1992

PonenteJAIME ROUANET MOSCARDO
ECLIES:TS:1992:18714
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 3.150.-Sentencia de 9 de octubre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr don Jaime Rouanet Moscardó.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos (plusvalía).

NORMAS APLICADAS: Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; art 69 .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 2 de marzo de 1987 y 20 de enero de 1988.

DOCTRINA: El principio pro acíione propicia que en la tarea de discernir motivos añadidos a los

invocados ante la Administración de una nueva pretensión, la introducción en el proceso de nuevos

temas, siempre que no padezca el principio de contradicción.

En la villa de Madrid, a nueve de octubre de mil novecientos noventa y dos.

Visto el presente recurso de apelación interpuesto por la "Compañía Continental Hispánica, S. A.», representada por la Procuradora doña Rosina Montes Agustí y asistida de Letrado, contra la sentencia núm. 295 dictada, con fecha 24 de mayo de 1989, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid , que desestimó el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 748/88, promovido por la hoy apelante contra el Decreto de la alcaldía de Valladolid, núm. 3.206, de 11 de abril de 1988, por el que se había denegado el recurso de reposición formulado contra la liquidación, por importe de 9.288.779 pesetas, del Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, girada por la citada corporación con motivo de la adquisición, por dación en pago de deudas, de un terreno de 42.000 metros cuadrados en el Camino de Zaratá o Avenida de Gijón, sin número, del término municipal de Valladolid; recurso de apelación en el que ha comparecido, como parte apelada, el Ayuntamiento de Valladolid, representado por el Procurador don Ángel Deleito Villa y defendido por el Letrado don Fernando Ruiz Palazuelos.

Antecedentes de hecho

Primero

En la indicada fecha de 11 de abril de 1988 la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, dictó la sentencia núm. 295 con la siguiente parte dispositiva: "Fallamos: Que desestimando la pretensión de inadmisibilidad formulada por el representante de la Administración, debemos asimismo desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso administrativo, sin expresa imposición de costas."

Segundo

Dicha sentencia se basa en los siguientes fundamentos jurídicos: "Uno: Siendo evidentes las diferencias entre lo alegado en vía administrativa (menor extensión de la finca transmitida y circunstancias de la misma que, en opinión de la recurrente, hubieran debido tenerse en cuenta en la liquidación) y los fundamentos de la demanda antes expuestos, hay que comenzar por señalar si tales cambios pueden entenderse amparados por el art. 69 de la Ley Jurisdiccional, como motivos añadidos a losinvocados ante la Administración, o si se trata de una pretensión nueva, no planteada oportunamente. Como las dudas derivadas de la dificultad de establecer los límites entre ambos conceptos han sido resueltas recientemente por las sentencias del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1987 y 20 de enero de 1988 , con un criterio amplio que aplica el principio pro actione, declarando concretamente la primera de ellas que es válida la introducción en el proceso de nuevos temas, siempre que no padezca el principio de contradicción, y como tanto unos como otros de los razonamientos de la actora tienden al único fin de que se le exonere, en todo o parte, del pago del Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos liquidados, no hay inconveniente para el examen de los planteados en la demanda. Dos: A la vista de la certificación obrante al folio 35 de los autos, de la que resulta que el tramo tercero de la Avenida de Gijón figura en los índices de 1974 y 1985 con los valores respectivos de 350 y 1.820 pesetas el metro cuadrado, que son precisamente los aplicados por la liquidación impugnada, no es posible seguir manteniendo que ésta se haya girado sin base en aquéllos. Unicamente podrían plantearse dudas, al carecer la finca de número de gobierno, sobre su efectiva ubicación en el tramo tercero de los tres en que se divide la vía citada, pero al ser superiores las plusvalías que, según los índices, corresponden a los otros dos, de haber existido error, se habría producido en beneficio de la recurrente.

Tercero

Contra la citada sentencia, la representación procesal de la "Compañía Continental Hispánica, S. A.» interpuso el presente recurso de apelación que, admitido en ambos efectos, ha sido tramitado conforme a las prescripciones legales, habiéndose señalado para votación y fallo la audiencia del día 8 de octubre de 1992, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr don Jaime Rouanet Moscardó.

Fundamentos de Derecho

Primero

Tal como han sido formuladas por las partes los suplicos de sus escritos de alegaciones de primera y segunda instancia, la cuestión ahora controvertida se contrae a dilucidar si, dado el tenor y el alcance del índice de tipos unitarios vigente al tiempo de la transmisión determinante de la liquidación del impuesto, año 1985, ésta es conforme a Derecho. La actora, con base en una fotocopia de los índices aprobados el 30 de septiembre de 1986, obrante al folio 17 de los autos jurisdiccionales de primera instancia, aduce que, estando sito el terreno adquirido, carente de numeración, en el tercero y último de los tramos de la Avenida de Gijón que en aquéllos se señalan, y figurando, como únicos valores o tipos para ese tramo, los correspondientes al año 1987, sin referencia alguna a los de los años 1974 y 1985 (hitos inicial y final del período impositivo), no cabe, ante esa ausencia de asignación valorativa, determinar la base del impuesto, ni, por ende, proceder a su exigibilidad. El Ayuntamiento, con fundamento en la certificación de su intervención y en la hoja del índice de tipos unitarios, libradas por él en febrero de 1989 y obrantes a los folios 35 y 36 de los autos antes citados, estima que los valores aplicados en la liquidación del impuesto, de 350 pesetas el metro cuadrado para el año 1974, y 1.820 pesetas el metro cuadrados para el año 1985, son los legalmente aplicables, por ser los fijados, precisamente, en los documentos comentados, para el tramo tercero de la Avenida de Gijón, que es el de ubicación del terreno cuestionado.

Segundo

La Sala, siguiendo el criterio mantenido por el Ayuntamiento y la tesis desestimatoria sentada por la sentencia apelada, entiende que ésta debe ser confirmada, amén de por sus propios fundamentos, que se dan por reproducidos por el doble hecho de que: a) Es ilógico y absurdo que, habiéndose señalado tipos de valoración en los índices, para los tramos primero y segundo de la Avenida de Gijón, a partir de los años 1953 (en los índices aprobados en 1986), 1959 y 1953 (en los índices de los que parten las certificaciones libradas en febrero de 1989), se saque la conclusión, con base en la fotocopia obrante en el folio 17 (índices aprobados en 1986), de que los terrenos del tercer tramo de la Avenida de Gijón sólo empezaron a tener valoración, a los efectos de este impuesto, a partir del año 1987, pues ello implicaría, en contra de la realidad más elemental, desconocer la entidad económica, efectiva y comercial en venta, de tales terrenos durante las anualidades precedentes y tener que concluir, en consecuencia, que sólo cabría la liquidación de este impuesto cuando el hito inicial fuese, como mínimo, el citado año 1987. b) Confirmando la tesis comentada y lo expuesto en el anterior apartado, la fotocopia obrante al folio 17 nos demuestra que los tipos, desde el año 1953 hasta el año 1987 (este último, por duplicado, para el "resto de impares y pares desde Camino de la Merced, núms. 34 al 84 y núms. 29 al 61» y "fincas sin numeración", respectivamente), que figuran señalados a la derecha del núm. 2 de la columna "Tramo", se refieren tanto a los inmuebles del tramo segundo, como a los del tercero de la Avenida de Gijón, con la única diferencia de los fijados para el año 1987, que en el tramo segundo de la Avenida es de 7.770 pesetas el metro cuadrado y, en el tramo tercero de 6.500 y de 1.965 pesetas el metro cuadrado, respectivamente, con la consecuencia, por tanto, partiendo de los datos comunes a los años 1953-1985, de que los valores aplicables en los años 1974 y 1985 son los contenidos en la liquidación, de 350 y 1.820 pesetas el metro cuadrado, tal como se especifica también en los documentos de los folios 35 y 36 aportados por elAyuntamiento.

Tercero

No hay méritos para hacer expresa condena en costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la "Compañía Continental Hispánica, S. A.», contra la sentencia núm. 295 dictada, con fecha 24 de mayo de 1989, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid , debemos confirmarla y la confirmamos en todas sus partes. Sin costas.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José María Ruiz Jarabo Ferrán.-Emilio Pujalte Clariana.-Jaime Rouanet Moscardó.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, don Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.-Rubricado.

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