STS, 30 de Diciembre de 1992

PonenteRAFAEL CASARES CORDOBA
ECLIES:TS:1992:18745
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 1.240.-Sentencia de 30 de diciembre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Rafael Casares Córdoba.

PROCEDIMIENTO: Juicio de desahucio.

MATERIA: Arrendamiento: De industria y no de local. Recurso de casación: Cuestión nueva.

NORMAS APLICADAS: Art. 3 de la Ley de Arrendamientos Urbanos .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de mayo de 1989, 26 de noviembre de 1990 y 5 de noviembre de 1990 .

DOCTRINA: La alegación de ser el arrendamiento de local de negocio, sometido a la Ley de

Arrendamientos Urbanos, y no de industria, aparte de infundada constituye una cuestión totalmente

nueva e inadmisible en casación.

En la villa de Madrid, a treinta de diciembre de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Albacete, recaída en grado de apelación en autos de desahucio de arrendamiento de industria, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Cuenca, que ante Nos penden en virtud de dicho recurso extraordinario formulado por María Teresa , mayor de edad, representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Cabo Picazo, bajo la dirección del Letrado don Mariano López Ruizcontra don Lucas , mayor de edad, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Ortega Agudelo, bajo la dirección del Letrado don Eduardo Alarcón Caravantes, quienes comparecieron -los primeros como recurrentes, y los segundos como recurridos- en la vista el día y hora señalados para la celebración de la misma.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador Sr. Hernández Navajas, en nombre y representación de María del Pilar , Lucas y Inés , formuló demanda de juicio de desahucio de arrendamiento de industria, contra María Teresa , ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Cuenca, y tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación al caso, terminaba suplicando al Juzgado que, teniendo por presentado el escrito y documentos se sirviera admitirlos y por formulada demanda de juicio de desahucio de industria, previos los trámites legales correspondientes, incluso el recibimiento a prueba, se dictara en su día sentencia por la que se declarara resuelto el contrato de arrendamiento de industria, por expiración del plazo y de tácita reconducción y se condenara a la demandada a dejar libre, vacua y expedita a disposición de sus mandantes la industria arrendada, con apercibimiento de que si así no lo hiciere en el plazo legal de quince días, será lanzado a su costa, con imposición a la demandada de las costas del procedimiento.

Segundo

Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, contestó a la misma en sunombre y representación la Procuradora Sra. Herraiz Calvo, y tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación al caso, terminaba suplicando al Juzgado que teniendo por presentado el escrito se sirviera admitirlo y por contestada la demanda y previos los trámites legales oportunos y el recibimiento a prueba que interesaba se dictara sentencia en su día, en la que desestimando la demanda, se declarara no haber lugar al desahucio, absolviendo a su representada de los pedimentos formulados contra ella, condenando a los actores al pago de las costas del procedimiento.

Tercero

Abierto el período de prueba, se practicaron las que propuestas por las partes fueron estimadas pertinentes, poniéndose de manifiesto en Secretaría para que hicieran un resumen de las mismas, lo que se verificó en tiempo y forma, quedando unidas a los autos y pasando éstos a poder del Sr. Juez para dictar sentencia.

Cuarto

Se suspendió el término para dictar sentencia, con intervención de las partes y en un plazo no superior al probatorio en los autos, se acordó llevar a cabo el reconocimiento judicial del local objeto de litigio, con el resultado que obra en autos, dándose traslado de las partes de las pruebas practicadas para mejor proveer, para que en el término de tres días alegarán por escrito lo que estimaran oportuno acerca de su alcance e importancia, presentándose por ambas partes dentro del término legal, sendos escritos, haciendo alegaciones, alzándose la suspensión decretada y acordándose quedaran los autos sobre la mesa del proveyente para la sentencia que procediera.

Quinto

El Sr. Juez de Primera Instancia núm. 2 de Cuenca, don Ventura Pérez Marino, dictó Sentencia el 5 de diciembre de 1989 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: «Que estimando la demanda interpuesta por la representación procesal de María del Pilar , Lucas y Inés contra María Teresa , declaró resuelto el contrato de arrendamiento que les une de fecha 10 de enero de 1978, sobre el inmueble sito en la plaza de DIRECCION000 , núm. NUM000 , de Cuenca, por expiración del plazo, condenando a la demandada a dejarlo libre y a disposición de los demandantes apercibiéndole de que si no lo hace en el plazo de quince días será lanzada a su costa e imponiéndole las costas de este juicio.»

Sexto

Interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia dictada el 5 de diciembre de 1989 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Cuenca, la Sección Primera de Albacete dictó Sentencia el 11 de junio de 1989 , cuyo fallo literalmente es como sigue: «Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña María Josefa Herraiz Calvo, en nombre y representación de María Teresa , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Cuenca núm. 2 en el juicio de desahucio de industria, tramitado ante el mismo con el núm. 260/1989, debemos confirmar y confirmamos la citada resolución con expresa imposición de las costas a la parte apelante.»

Séptimo

El Procurador de los Tribunales Sr. Cabo Picazo, en nombre y representación de María Teresa , formalizó recurso de casación contra la Sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Albacete el 11 de junio de 1990 , en base a los siguientes motivos de casación: Primero y único: Por infracción de las normas del Ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Se considera infringido el art. 3.º.1 y 2 de la Ley de Arrendamientos Urbanos .

Octavo

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción por las partes, se mandaron traer los autos a la vista con las debidas citaciones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Rafael Casares Córdoba.

Fundamentos de Derecho

Primero

Frente a la sentencia de la Sección Primera de la Audiencia de Albacete que, confirmando la apelada procedente del Juzgado núm. 2 de Cuenca, declaró resuello, por expiración del plazo, el contrato de arrendamiento que, desde 10 de enero de 1978, ligaba a las partes, condenando a la demandada al desalojo del local, se alza la representación de ésta, articulando un único motivo de casación en el que, sin cita de norma procesal de cobertura, denuncia la infracción en la instancia de los arts. 3.º.1 y 2 de la Ley de Arrendamientos Urbanos , argumentado la recurrente, en apoyo de su tesis, que se trata de un contrato mixto, en el que la prevalencia que el apartado 2 del citado art. 3.º de la Ley establece a favor de la consideración de local de negocio, obliga a considerarlo comprendido en el ámbito de la Ley especial, con la existencia entre las mismas partes y con idéntico objeto, de un contrato anterior al ahora declarado resuelto, cuya calificación del contrato como de arriendo de local de negocio es alterada por este otro último «en fraude de ley», afirmación que se hace, en desarrollo del motivo de casación, sin base alguna en queapoyarse, a título puramente gratuito y, por primera vez en el curso del pleito, en el que no es posible observar la más leve referencia de la parte al supuesto fraude ni en el acto de juicio verbal, celebrado seguidamente de la demanda, ni en la contestación a la misma, ni en toda la fase de alegaciones, así como en las conclusiones, en que el único contrato que es objeto de examen y controversia entre los interesados es el aportado con la demanda de fecha 10 de enero de 1978, cuya naturaleza de puro arrendamiento de industria es tan amplia, como razonadamente examinada en las dos instancias, en las que ambos juzgadores, atenidos a su inequívoca literalidad, coincidente con la intención de los contratantes y resultado de la prueba así lo califican y resuelven en sentencias a las que ahora, contra toda legalidad, se pretende oponer una cuestión enteramente nueva que, como tal, ha de ser rechazada, ya que otra cosa, sobre falta de base, supondría dar entrada en casación a un tema no planteado ni, por consiguiente, discutido en el pleito, dejando en manifiesta indefensión a una de las partes litigantes (Sentencias de 8 de mayo de 1989, 5 y 26 de noviembre de 1990, entre tantas otras).

Segundo

La claudicación del motivo de casación consiguiente al razonamiento que precede comporta la desestimación del recurso, con el efecto en cuanto a costas y pérdida del depósito que prevé el art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de María Teresa , contra la Sentencia dictada el 11 de junio de 1990 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Albacete ; con imposición de las costas originadas a dicha recurrente y la pérdida del depósito constituido.

Líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.-Antonio Gullón Ballesteros.-Rafael Casares Córdoba.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Rafael Casares Córdoba, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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