STS, 16 de Noviembre de 1992

PonenteELADIO ESCUSOL BARRA
ECLIES:TS:1992:18493
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 3.724.-Sentencia de 16 de noviembre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Eladio Escusol Barra.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Farmacias. Apertura de nueva oficina. Censo de habitantes.

NORMAS APLICADAS: Real Decreto de 14 de abril de 1978 .

JURISPRUDENCIA CITADA: sentencia de 5 de febrero de 1990, 7 de junio de 1992 y 4 de

noviembre de 1992.

DOCTRINA: La excepción a la regla general contenida en el apartado a) del núm. 1 del art. 3.° del Real Decreto 909/1978 descansa en que, alcanzados los 4.000 habitantes, hay que entender que

surge la necesidad de un servicio farmacéutico adecuado cuando la localidad de que se trate se

incremente hasta 5.000 habitantes. Pero en el presente caso se ha producido un incremento de

población de 146 habitantes sobre la cifra de 4.000 fijada en la norma aplicable. La literalidad de la

norma no consiente otra interpretación que la ya consolidada por este Tribunal, excluyente de

cualquier fracción que exceda de los 4.000 habitantes.

En la villa de Madrid, a dieciséis de noviembre de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Supremo, el recurso de apelación núm. 11.437/1992, interpuesto por don Lázaro y doña Remedios , representados por el Procurador don Pablo Oterino Menéndez, contra la sentencia núm. 1.055, de fecha 7 de noviembre de 1990, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Zaragoza, del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en los recursos acumulados núms. 289/1990 y 321/1990.

Es parte apelada la Comunidad Autónoma de Aragón, representada por su Letrado.

Antecedentes de hecho

Primero

La representación procesal de don Lázaro y de doña Remedios interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de fecha 10 de enero de 1990, de la Consejería de Sanidad, Bienestar Social y Trabajo de la Diputación General de Aragón por la que se reconoció el derecho a la apertura de una oficina de farmacia en Utrillas (Teruel), por incremento de población a los siguientes señores: a) a doña Alicia y a don Jose Daniel , conjuntamente; b) en defecto de los anteriores a favor de doña Rita . Dicha resolución supeditó las anteriores autorizaciones, al hecho de la no concesión de autorización a favor de doña Maribel , de una farmacia en Utrillas, circunstancia que deberá quedaracreditada por la existencia de resolución judicial firme en el recurso 314/1989, suspendiéndose los efectos de la presente disposición hasta tanto no exista cumplimiento de la condición, de conformidad con el art. 72 de la Ley de Procedimiento Administrativo .

La Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Zaragoza, del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, desestimó el recurso interpuesto (dicho recurso fue acumulado al también interpuesto contra dicha resolución por la representación procesal de doña Alicia y don Jose Daniel ).

Segundo

1.° Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la representación procesal de don Lázaro y de su esposa doña Remedios mediante escrito de fecha 10 de noviembre de 1990. Las partes fueron debidamente emplazadas, con fecha 18 de noviembre de 1990. 2.a Ante esta Sala compareció la parte apelante, mediante escrito de fecha 30 de noviembre de 1990. Y en su escrito de alegaciones de fecha 8 de octubre de 1991, solicitó lo siguiente: que se revoque la sentencia apelada y se deje sin efecto la resolución de fecha 10 de enero de 1990 impugnada, de la Diputación General de Aragón, y, en definitiva, se confirme el acuerdo de la Junta de Gobierno del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Teruel de fecha 15 de septiembre de 1989. 3.° La parte apelada, mediante escrito de fecha 11 de diciembre de 1990, compareció ante esta Sala. Y en su escrito de alegaciones de fecha 22 de noviembre de 1991 solicitó lo siguiente: la desestimación del recurso de apelación y que se confirme la sentencia apelada.

Tercero

Por providencia de fecha 28 de septiembre de 1992, se señaló el día 10 de noviembre de 1992 y siguientes hábiles para deliberación, votación y fallo. La deliberación, votación y fallo tuvo lugar el día 10 de noviembre de 1992.

Visto siendo Ponente el Excmo. señor don Eladio Escusol Barra.

Fundamentos de Derecho

Primero

1.º Por acuerdo de fecha 15 de septiembre de 1989, la Junta de Gobierno del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Teruel, denegó a los farmacéuticos doña Rita y a doña Alicia y don Jose Daniel la autorización de apertura de una nueva farmacia en el municipio de Utrillas (Teruel), autorización que había sido solicitada por dichos farmacéuticos al amparo del art. 3.°, 1, a) del Real Decreto 909/1978, de 14 de abril . Dicho acuerdo expresó el dato objetivo no cuestionado de que el número de habitantes de Derecho de dicha localidad, al 1 de enero de 1989, era de 4.146 habitantes, y señaló que existía otra petición de apertura de una nueva farmacia, al amparo del art. 3.°, 1, b) de dicho Real Decreto, por parte de doña Maribel . 2.º Doña Alicia y don Jose Daniel , recurrieron en alzada dicho acuerdo del Colegio Provincial de Teruel, cuyo recurso fue estimado por resolución (orden) derecha 10 de enero de 1990, de la Consejería de Sanidad, Bienestar Social y Trabajo de la Diputación General de Aragón en los siguientes términos: estimar el- recurso de alzada y reconocer a los recurrentes el derecho a proceder a la apertura de una Oficina de Farmacia, en Utrillas, por incremento de la población, si bien dicha autorización quedó supeditada al hecho de la no concesión de autorización a favor de doña Maribel , circunstancia a acreditar por la existencia de resolución judicial firme, en el recurso 314/1989 (Tribunal Superior de Justicia de Aragón). 3.° Contra dicha resolución de fecha 10 de enero de 1990, de la Diputación General de Aragón, interpusieron recurso contencioso- administrativo los siguientes señores: a) Por una parte, por doña Alicia y don Jose Daniel , que impugnaron únicamente el particular relativo a la condición impuesta por dicha resolución.(recurso núm. 289/1990); y b) por otra parte, por don Lázaro y doña Remedios , como interesados, al ser los titulares de la única farmacia abierta en Utrillas (Teruel), según expresa la sentencia apelada en el segundo de sus Fundamentos de Derecho (rec núm. 321/1990). 4.° Por auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de fecha 4 de julio de 1990 , se acumularon dichos dos recursos núms. 289 y 321/1990, por lo que se dictó en ambos la sentencia núm. 1.055, de fecha 7 de noviembre de 1990, que es la apelada. Esta sentencia desestimó los dos recursos contencioso-administrativo dichos.

Segundo

El presente recurso de apelación se concreta, únicamente, a determinar si es o no ajustada a Derecho la citada resolución de fecha 10 de enero de la Diputación General de Aragón. La parte apelante argumenta que partiendo del hecho cierto y no discutido de que al 1 de enero de 1989, la población de derecho de Utrillas (Teruel) era de 4.146 habitantes, no es posible que pueda autorizarse la apertura de una nueva farmacia al amparo del art. 3.°, 1, a) del Real Decreto 909/1978 .

Tercero

El art. 3.°, 1 del citado Real Decreto dispone que el número total de farmacias para la disposición al público de especialidades farmacéuticas, en cada municipio, no podrá exceder de una por cada 4.000 habitantes. Esta regla general tiene tres excepciones que se contemplan en los apartados a) b) y c) de dicho Real Decreto. La excepción contenida en el apartado a), es la siguiente: "Cuando en un municipio el número de oficinas de farmacia existentes no se acomode, por exceso, a la proporción general establecida en el párrafo anterior, no obstante se podrá instalar una nueva oficina cuando las cifras depoblación del municipio de que se trate se hayan incrementado, al menos, en 5.000 habitantes. A estos efectos, se tomará como cifra inicial de referencia la del censo correspondiente al año en que se hubiere abierto al público la última oficina de farmacia.»

Cuarto

En el recurso de apelación que resolvemos, lo relevante es el término municipal y el cómputo de habitantes. En la localidad de Utrillas (Teruel), sólo existe una farmacia, por lo que la única cuestión es la siguiente: si el hecho de haber alcanzado dicha localidad una población de 4.146 habitantes, al día 1 de enero de 1989, es fundamento bastante para autorizar la apertura de una nueva farmacia. Con el único dato objetivo señalado, debe responderse en sentido negativo, por las siguientes consideraciones:

  1. a La excepción a la regla general contenida en el apartado a) del núm. 1 del art. 3.° del Real Decreto 909/1978 , descansa en que alcanzados los 4.000 habitantes, hay que entender que surge la necesidad de un servicio farmacéutico adecuado cuando la localidad de que se trate se incremente en

5.000 habitantes. Pero éste no es el caso al que se refiere la presente apelación: en el presente caso se ha producido un incremento de población de 146 habitantes, sobre la cifra de 4.000 fijada en la norma aplicable. La literalidad de la norma no consiente otra interpretación que la ya consolidada por este Tribunal, excluyente de cualquier fracción que exceda de los 4.000 habitantes, como puntualiza la reciente sentencia de fecha 4 de noviembre de 1992, acorde con las sentencias de 1 de junio de 1987, 23 de noviembre de 1987, 26 de mayo de 1987, 18 de julio de 1989, 30 de mayo de 1989, 5 de febrero de 1990, 7 de junio de 1991 y 19 de septiembre de 1991. 2.a Tanto en la sentencia apelada como en los alegatos que ante esta Sala formuló el Letrado de la Comunidad Autónoma de Aragón, se defiende que, con 4.146 habitantes, cabe en Utrillas una nueva farmacia en Dase a que los principios que informan la materia de apertura de nuevas farmacias, deben interpretarse en el sentido de que prevalezca el interés público a satisfacer por la instalación de la nueva farmacia. Es cierto que esta Sala, en ocasiones, ha tenido en cuenta el principio "por apertura», pero ello lo ha sido para resolver aquellos supuestos en que aparezcan situaciones dudosas sobre autorizar o no la apertura de una nueva farmacia. Pero en el presente caso tal duda no existe: el examen del expediente administrativo no refleja que exista conflicto alguno entre el interés público por necesidades de la salud de los ciudadanos y el interés particular de los farmacéuticos.

Quinto

Las anteriores consideraciones llevan a estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Lázaro y de su esposa doña Remedios , y a la revocación de la sentencia apelada. Esta revocación comporta, como consecuencia, tener que resolver el recurso contencioso-administrativo interpuesto por dicha representación contra la resolución citada de fecha 10 de enero de 1990 de la Consejería de Sanidad, Bienestar Social y Trabajo de la Diputación General de Aragón. Y ello no puede ser de otra manera que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto y, por las razones expuestas, declarar que dicha resolución, de fecha 10 de enero de 1990, no es ajustada a Derecho, por lo que procede dejarla sin efecto.

Sexto

Dados los términos del art. 131 de la Ley Jurisdiccional, no se aprecia temeridad ni mala fe, a los efectos de hacer especial pronunciamiento sobre las costas.

Por todo lo expuesto, en nombre de S. M. el Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

  1. Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Lázaro y doña Remedios , contra la sentencia núm. 1.055, de fecha 7 de noviembre de 1990, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo , con sede en Zaragoza, del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en los recursos acumulados 289 y 321/1990. Revocamos dicha sentencia. 2.° Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de don Lázaro y doña Remedios , contra la resolución de fecha 10 de enero de 1990, de la Consejería de Sanidad, Bienestar Social y Trabajo, de la Diputación General de Aragón. Declaramos que dicha resolución es contraria a Derecho, y, en consecuencia, confirmamos el acuerdo de fecha 15 de septiembre de 1989, de la Junta de Gobierno del Colegio de Farmacéuticos de la Provincia de Teruel. 3.° Sin costas.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Julián García Estartús.-Eladio Escusol Barra.-José María Reyes Monterreal.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. señor don Eladio EscusolBarra, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que cómo Secretario certifico.-Rubricado.

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