STS, 2 de Julio de 1992

PonenteMATIAS MALPICA GONZALEZ ELIPE
ECLIES:TS:1992:18462
Fecha de Resolución 2 de Julio de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 693.-Sentencia de 2 de julio de 1992

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don Matías Malpica González ELipe.

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo de menor cuantía.

MATERIA: Compraventa. Rescisión (Simulación).

NORMAS APLICADAS: Sustantivas: Artículo 24 de la Constitución y 1.291 y 1.294 del Código Civil. Procesales: Artículos 359 de la LEC

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 2 de marzo de 1981, 15 de febrero de 1986, 17 de

octubre y 30 de noviembre de 1987, 11 de julio de 1988, 1 de febrero y 16 de octubre de 1989.

DOCTRINA: A los demandados les incumbía la carga de probar y ofrecer otros bienes en qué

satisfacer las responsabilidades exigidas por resolución judicial firme, lo que no se ha cumplido, lo

que demuestra la vacuidad del acervo patrimonial del matrimonio donante del mismo a sus hijos

para burlar las legítimas aspiraciones de cobrar de los acreedores, cuya presunción ya está

establecida previsora y legalmente en el artículo 1.297 del mismo Cuerpo legal. Se desestima el

recurso.

En la villa de Madrid, a dos de julio de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados firmantes, el recurso de casación contra la sentencia- dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Bilbao, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Baracaldo, sobre rescisión de compraventas, cuyo recurso fue interpuesto por don Isidro , doña Marí Trini , don Cornelio y don Jaime , representados por la Procuradora de los Tribunales doña Pilar Rico Cadenas, y asistidos del Letrado don Alvaro Sarmiento Gómez, en el que es recurrida la "Caja de Ahorros Municipal de Bilbao», representada por el Procurador de los Tribunales don Manuel Lanchares Larre y asistida del Letrado don Eduardo Bedate Gutiérrez.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Baracaldo, fueron vistos los autos sobre demanda de juicio de menor cuantía número 351/86, seguidos a instancia de la "Caja de Ahorros Municipal de Bilbao», contra los demandados don Isidro y su esposa doña Marí Trini , don Cornelio y don Jaime .

Por la parte actora se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de Derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado que en su día se dictase sentencia declarando: "a) Quelas compraventas que tuvieron lugar entre don Isidro y su esposa doña Marí Trini como vendedores, y don Cornelio como comprador, respecto de la vivienda derecha de la planta NUM000 de la calle DIRECCION000 número NUM001 de Portugalete (Vizcaya), y la vivienda unifamiliar correspondiente al número NUM002 del Grupo DIRECCION001 , en Portugalete, celebradas ambas el día 21 de marzo de 1985, son nulas de pleno derecho por simulación absoluta, y ordenando, en consecuencia la cancelación de la inscripción 3? de la finca número NUM003 , al tomo NUM004 , libro NUM005 de Portugalete, folio NUM006 del Registro de la Propiedad de Portugalete, respecto de la primera finca, y la cancelación de la inscripción NUM007 de la finca número NUM008 , al tomo NUM004 . c) Condenando a los demandados a estar y pasar por las precedentes declaraciones, a otorgar, si ello fuese preciso, cuantos documentos públicos y privados hagan posible el cumplimiento de lo solicitado, y expresamente al pago de todas las costas en el presente pleito. Por otrosí digo: Que conforme a los artículos 2 y 9 del Real Decreto de 14 de marzo de 1899 , Resolución de la Comisión de Tasas Judiciales de publicación en el "Boletín Oficial" de Justicia de 25 de noviembre de 1959 y artículo 1 y 3 del Estatuto de las Cajas Generales de Ahorro Popular aprobado por Decreto de 14 de marzo de 1933 , las Cajas de Ahorro gozan del beneficio de pobreza para la tramitación de esta clase de procedimiento. Por otrosí digo: Que recayendo el objeto de este pleito sobre la nulidad o rescisión de unos contratos de compraventa cuyo objeto son los bienes inmuebles inscritos en el Registro de la Propiedad, al Derecho de mi parte interesa que, con el fin de que no queden frustradas sus legítimas expectativas en el caso de que sean estimadas sus pretensiones y al objeto de advertir a cualquiera que pudiera estar interesado u ostente algún derecho sobre los inmuebles referidos, se expida mandamiento por duplicado al Registro de la Propiedad de Portugalete para que tome anotación preventiva de demanda sobre las siguientes fincas: -Vivienda derecha de la planta NUM000 de la casa señalada con el número NUM001 de la calle DIRECCION000 de Portugalete-. Finca número NUM003 , al tomo NUM004 , libro NUM005 de Portugalete, folio NUM006 , inscripción 3? Vivienda unifamiliar, construida en parcela, libro NUM005 de Portugalete, folio NUM009 del Registro de la Propiedad de Portugalete, respecto de la segunda, a cuyo fin se expedirá el oportuno mandamiento, b) Que igualmente las compraventas que tuvieron lugar entre don Isidro y su esposa doña Marí Trini como vendedores, y don Jaime como comprador, respecto de la lonja o local comercial número 3 en planta baja de la casa número 1 y 2 de la calle Padre Cortázar Agustino de Portugalete y lonja o local comercial número 4 en planta baja de la misma casa y calle de Portugalete, celebrada el día 21 de marzo de 1985, son nulas de pleno derecho por simulación absoluta, y ordenando, en consecuencia, la cancelación de la inscripción 3.a de la finca número NUM011 -B, al tomo NUM004 , libro NUM005 de Portugalete, folio 48 del Registro de la Propiedad de Portugalete, respecto de la primera, y la cancelación de la inscripción 3.a de la finca número NUM010 , al tomo NUM012 , libro NUM013 de Portugalete, folio NUM014 - vuelto, del Registro de la Propiedad de Portugalete, respecto de la segunda, a cuyo fin se expedirá el oportuno mandamiento. En razón, en ambos supuestos, de la nulidad de las compraventas, por simulación absoluta debido a la existencia de causa falsa en los contratos documentados en las escrituras otorgadas ante el Notario de Bilbao, don Juan Enciondo Zulueta. O bien, b) Que las citadas compraventas son rescindibles, por haberse efectuado en fraude de los legítimos intereses de mi mandante y, en consecuencia, rescinda las mismas dejándolas sin ningún valor ni efecto en lo que se refiere a la "Caja de Ahorros Municipal de Bilbao", y en cuanto sean bastante para satisfacer su crédito y ordenando, en consecuencia, la modificación de la titularidad dispositiva de los titulares inscritos mediante el correspondiente mandamiento al señor Registrador de la Propiedad. O solar correspondiente al número NUM002 (Grupo DIRECCION001 ) al punto de San Roque, de Portugalete. Finca número NUM008 , al tomo NUM004 , libro NUM005 de Portugalete, folio NUM009 , inscripción NUM007 .a Lonja número 3 en planta baja de la casa señalada con los números 1 y 2 de la calle Padre Cortázar de Portugalete. Finca número NUM011 -B, al tomo NUM004 , libro NUM005 de Portugalete, folio 48, inscripción 3.a Lonja número 4 en la planta baja de la casa señalada con los números 1 y 2 de la calle DIRECCION002 de Portugalete. Finca número NUM010 , al tomo NUM012 , libro NUM013 de Portugalete, folio NUM014 vuelto, inscripción 3.ª Todo ello al amparo de lo previsto en el artículo 42 de la Ley Hipotecaria y a la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de la que es exponente la reciente sentencia de 18 de febrero de 1985. Ofrezco indemnizar los perjuicios que de la anotación se deriven a los demandados caso de ser absueltos». Admitida a trámite la demanda, la parte demandada bajo la misma representación procesal, la contestó alegando cuantos hechos y fundamentos de Derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado que en su día y previos los trámites legales se dictara sentencia "en virtud de la cual, sin entrar a conocer el fondo del asunto, y estimando la excepción dilatoria de "litis-pendencia" esgrimida por esta parte, se desestime íntegramente la demanda promovida de adverso; y, subsidiariamente, entrando a conocer tal fondo del asunto, se desestime igualmente la citada demanda planteada contra mis mandantes, imponiéndose en cualquier caso a la Entidad actora las costas del juicio. Por otrosí digo solicitaba la apertura del juicio a prueba».

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 20 de febrero de 1989, cuyo fallo es como sigue: "Fallo: Que estimando en todas sus partes la demanda interpuesta por la parte actora "Caja de Ahorros Municipal de Bilbao", representada por el Procurador señor Apalategui Carasa, frente a los demandados don Isidro ,doña Marí Trini , don Cornelio y don Jaime , representados por la Procuradora señora Basterreche Arcocha, debo declarar y declaro rescindibles y rescindo las citadas compraventas por haberse efectuado en fraude de los legítimos intereses de la "Caja de Ahorros Municipal de Bilbao", dejándolas sin ningún valor y efecto en lo que se refiere a la "Caja de Ahorros Municipal de Bilbao", y en cuanto sean bastante para satisfacer su crédito y ordenando, en consecuencia, la modificación de la titularidad dispositiva de los titulares inscritos mediante el correspondiente mandamiento al señor Registrador de la Propiedad, condenando a los demandados a estar y pasar por las precedentes declaraciones, a otorgar, si ello fuera preciso, cuantos documentos públicos y privados hagan posible el cumplimiento de lo solicitado, y expresamente al pago de todas las costas causadas en el presente pleito".

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Bilbao dictó sentencia en fecha 26 de diciembre de 1989 , cuya parte dispositiva es como sigue: "Fallamos: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el demandado, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia, incluso en el pronunciamiento sobrecostas. Las de la 2.a instancia serán abonadas por el apelante las devengadas hasta el día 31-5-89; el resto cada parte cargará con las propias».

Tercero

Por la Procuradora de los Tribunales doña María del Pilar Rico Cadenas, en nombre y representación de don Isidro , doña Marí Trini , don Cornelio y don Jaime , se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

Primero

Con amparo en el artículo 1.692, ordinal tercero, primer inciso, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al haberse infringido por la Sala sentenciadora las normas reguladoras de la sentencia, incurriendo en incongruencia y violando así el artículo 359 de la citada Ley de Enjuiciamiento Civil y doctrina que interpreta tal precepto, contenida entre otras en las sentencias de esta Sala de fechas 17 de octubre de 1987, 30 de noviembre de 1987, 11 de julio de 1988, 1 de febrero de 1989 y 16 de octubre de 1989, en el sentido de que "los principios de audiencia y contradicción obligan al juzgador a no modificar o alterar la causa de pedir ni a sustituir las cuestiones debatidas por otras distintas». Precisamente la infracción denunciada en el presente motivo consiste en que la Sala, erróneamente, ha entendido que "esta parte se ha aquietado a la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia, por lo que procedía la confirmación de la misma», y que "el debate en la Segunda Instancia se circunscribía al tema de las costas de la alzada», lo cual era y es incierto, sustituyéndose así las cuestiones debatidas por otras distintas, e incurriéndose en definitiva en la incongruencia que se denuncia.

Segundo

Con amparo en el artículo 1.692, ordinal quinto, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 24 de la Constitución Española , precepto este que ha sido violado por la Sala sentenciadora, originándose indefensión a esta parte, al entender que el "Acta de la vista» de la apelación se halla revestida de fe pública en cuanto a lo que se haga constar en la misma con respecto a las peticiones verbales causadas por las partes, sin ser necesaria a tal fin la firma de conformidad de ésta.

Tercero

Con amparo en el artículo 1.692, ordinal quinto, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1.294 del Código Civil en relación con el artículo 1.291-3.º del mismo Código , y jurisprudencia existente en interpretación y aplicación de tales preceptos, contenida entre otras en las sentencias de este Tribunal de fechas 2 de marzo de 1981 y 15 de febrero de 1986, que han sido infringidos por la Sala sentenciadora por el concepto de violación al desestimar el recurso de apelación de los demandados, y consiguientemente al decretar la rescisión de las compraventas de autos.

Cuarto

Con amparo en el artículo 1.692, ordinal quinto, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1.291-3.º del Código Civil , precepto este que ha sido infringido por la Sala sentenciadora al aplicarlo indebidamente al caso de autos, dado que no procedía decretar la rescisión de las compraventas concertadas por los demandados.

Cuarto

Admitido el recurso, y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día veintitrés de junio, a las 11,30 horas en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Matías Malpica González ELipe.

Fundamentos de Derecho

Primero

Por la "Caja de Ahorros Municipal de Bilbao» y como consecuencia del impago de las deudas contraídas por don Isidro y su esposa doña Marí Trini con dicha Entidad de Ahorro y Crédito cuya reclamación había sido objeto de condena a su pago en los autos número 495/85 del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Bilbao y cuya efectividad en la vía de apremio no pudo lograrse por cuanto de ladiligencia de embargo verificada el 18 de junio de 1985 con doña Marí Trini en la que se hizo traba sobre determinados inmuebles, no pudo tomarse anotación preventiva en el Registro por estar inscritas, salvo una de ellas, a nombre de terceras personas, llegóse a conocer que el 21 de marzo de 1985 se había procedido a la venta de las fincas regístrales números NUM003 ; NUM010 ; NUM011 -B y NUM008 del término municipal de Portugalete, figurando como compradores sus propios hijos, don Cornelio y don Jaime y por precio cuya satisfacción en plazo de diez años podían hacer los compradores a su comodidad con un interés del 10 por 100 de las cantidades que se adeudaran en cada momento, si bien el dominio se transmitía de hecho con la escritura, reduciéndose la obligación de pago del precio a cuestión meramente obligacional y en cuanto a la otra finca embargada, la número 9.978 del mismo término municipal, estaba gravada con otro embargo anterior a favor del "Banco de Bilbao» para responder de un crédito de más de cinco millones entre principal, intereses y costas, siendo muy inferior su valor real, según se expone en la propia demanda, por lo que en ella se ejercitaba la acción rescisoria por fraude de acreedores ya que las compraventas adolecían de un vicio insubsanable de simulación absoluta pues ocultaban una transmisión gratuita con el ánimo defraudatorio de que se ha hecho mención, a la que se opuso la parte demandada sin éxito, ya que la sentencia de primer grado estimó íntegramente la demanda que luego en el recurso de apelación fue confirmada.

Segundo

Como quiera que no se formula ningún motivo por vía del número 4.º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , quiere ello indicar que las declaraciones fácticas que se contienen en la sentencia recurrida al mantenerse incólumes han de servir de premisa obligada en la aplicación correcta del Ordenamiento Jurídico.

Tercero

El motivo primero, con base en el ordinal 3? del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , acusa la infracción del artículo 359 de dicha Ley procesal por supuesta incongruencia de la sentencia recurrida por entender que en ella se sustituyó el tema debatido en la litis inicial por el de las costas del recurso de apelación, alterando con ello la causa de pedir. El motivo no puede prosperar porque teniendo en cuenta el hecho probado declarado en dicha sentencia de que en el acta de la vista en segundo grado consta con la fe del Secretario ( artículo 281 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ) -véanse Auto de aclaración de 25 de enero de 1990 y el antecedente de hecho tercero de la propia sentencia-, que el demandado- apelante y hoy recurrente solicitó en dicho acto la rescisión, es evidente que siendo esa en esencia la pretensión de la demanda, la cuestión litigiosa principal quedaba desvanecida y resuelta, quedando pendiente la decisión del pago de las costas. Y a ello no puede oponerse la tesis que desde el escrito pidiendo aclaración de la sentencia de apelación viene manteniendo la parte recurrente puesto que esa declaración fáctica, así como la de que el recurrente manifestó por escrito presentado ante la Audiencia, su voluntad de no continuar el procedimiento, no han sido impugnados como debiera haberse hecho para tener posible eficacia en casación, por el único cauce apropiado cual es el del número 4.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Cuarto

El motivo segundo, al amparo del número 5? del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , señala la infracción del artículo 24 de la Constitución con indefensión de la parte recurrente. La sentencia y el auto aclaratorio de la misma ponen de relieve que las notas particulares escritas que tomaron los Magistrados de la Sala de Apelación son coincidentes con el acta de la vista e igualmente con los escritos de la recurrente de 31 de mayo y 7 de septiembre de 1983 en los que reiteradamente se pide a la Sala 1ª "terminación del pleito" por no tener sentido, y que si continuó fue por la oposición de la parte actora- apelada a las razones apuntadas por la contraparte de tener satisfechas con el pago de seis millones de pesetas las responsabilidades exigidas en el procedimiento número 495/85 del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Bilbao, pues quedaban pendientes los intereses y las costas por lo que consideraba la "Caja de Ahorros" que el documento de 22 de febrero de 1989, no era un finiquito sino un recibo a cuenta -veáse escrito de dicha Caja de 27 de julio de 1989-, de donde se infiere la obligación de continuar la sustanciación del recurso de apelación planteado ante la Audiencia, cuyo Tribunal, a la vista de las manifestaciones e informe en el acta de la vista, no pudo resolver de distinta manera, máxime si se tiene en cuenta la multitud de sus escritos y recursos que son clara expresión de que la parte aquí recurrente no ha estado en ningún momento indefensa y ha obtenido la tutela judicial efectiva que la Constitución le depare a su favor, lo que obviamente nunca puede comportar que se le reconozcan derechos que procesalmente no ha acreditado, por lo que el motivo perece; por lo demás, es patente que la Sala "a quo» a tenor de las circunstancias procesales puestas de manifiesto en la sentencia y auto de aclaración no podía tener por desistido a la parte apelante que requería una manifestación explícita e inequívoca además de incondicional -fundamento primero de dicha sentencia- que al no producirse exigía procesalmente la prosecución del recurso de apelación, en cuya vista se hizo el informe en el modo y forma que ahora injusta e infructuosamente se impugna.

Quinto

El motivo tercero, residenciado en el número 5? del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , acusa la vulneración del artículo 1.294 en relación con el artículo 1.291-3.º, ambos del Código Civil yjurisprudencia en torno a la acción rescisoria. Como es sabido, cuando el relato histórico integrador de la resultancia fáctica acreditada en autos, por las razones que fueren, no ha sido completo -y en este caso no lo fueron ante la petición propia de la apelante de que se declarara la rescisión-, es la Sala de Casación (sentencias de 2 de mayo de 1981 y 15 de julio de 1983) la que tiene esas facultades erigiéndose en este particular como si de Tribunal de instancia se tratara y así puede confirmarse la relación de datos que se contienen en el fundamento jurídico tercero de la sentencia de primer grado en su último inciso en el que se dice "... estamos en presencia de un contrato simulado que perjudica gravemente a los acreedores y debe presumirse la complicidad de los hijos para con sus padres a la hora de simular este contrato de compraventa que es más una donación (prueba de confesión)" a cuya situación de hecho no cabía sino lo que se razonó en esa misma sentencia de primera instancia en su fundamento jurídico cuarto, es decir que a los demandados les incumbía la carga de probar y ofrecer otros bienes en que satisfacer las responsabilidades exigidas por resolución judicial firme, lo que no se ha cumplido, lo que demuestra la vacuidad del acervo patrimonial del matrimonio donante del mismo a sus hijos para burlar las legítimas aspiraciones de cobrar de los acreedores, cuya presunción ya está establecida previsora y legalmente en el artículo 1.297 del mismo Cuerpo legal, por cuya razón ha de rechazarse el motivo, lo que arrastra el perecimiento del motivo cuarto con idéntica sede procesal de amparo que el anterior y que denuncia la infracción por aplicación indebida del artículo 1.291-3.º del Código Civil porque en él se hace supuesto de la cuestión, además, al partir en el alegato de que han sido satisfechas las responsabilidades del procedimiento número 495/85 del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Bilbao, siendo así que resta satisfacer parte de los intereses devengados y costas del proceso reseñado (folio 109 de los autos originales) sin que se haya intentado ni su pago ni siquiera la liquidación de los mismos por lo que ha de estarse a las consideraciones expuestas al inicio de este fundamento jurídico.

Sexto

Rechazados los cuatro motivos, se desestima el recurso con condena en costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido ( artículo 1.715 "in fine" de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de don Isidro , doña Marí Trini , don Cornelio y don Jaime , contra la sentencia de fecha veintiséis de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve que dictó la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Bilbao , y condenar, como condenamos, a dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal correspondiente. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los autos y rollo de apelación recibidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Luis Martínez Calcerrada Gómez.-Antonio Gullón Ballesteros.- Matías Malpica González ELipe.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Matías Malpica González ELipe, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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