STS, 14 de Diciembre de 1992

PonenteJAIME SANTOS BRIZ
ECLIES:TS:1992:18452
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 1.159.-Sentencia de 14 de diciembre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Jaime Santos Briz.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Precario: No puede admitirse una prolongación indefinida. Cosa juzgada: No la produce

la sentencia dictada en juicio de desahucio por precario sobre un declarativo posterior.

NORMAS APLICADAS: Arts. 1.256 y 1.258 del Código Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de mayo de 1985, 14 de noviembre de 1988 y 28 de febrero de 1991 .

DOCTRINA: De los hechos probados se deduce que desde el momento en que por diversas

circunstancias a las que no fue ajena la conducta del recurrente devino imposible jurídicamente la

ocupación del local donde había de trasladarse la industria de panadería, el débil título de precario

que ostentaba el ahora recurrente a virtud de la escritura de 3 de marzo de 1972 y documento

privado subsiguiente, que no la dejó sustancialmente ineficaz, quedó extinguido y poniendo de

relieve una inequívoca situación de precarista, que no puede en modo alguno prorrogarse

indefinidamente por entrañar una clara infracción, por parte del recurrente, de los arts. 1.256 y 1.258 del Código Civil .

En la villa de Madrid, a catorce de diciembre de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Santander, como consecuencia de autos de juicio de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Santander, sobre extinción de obligaciones, cuyo recurso fue interpuesto por Juan Carlos , representado por el Procurador Sr. Argos Linares, y asistido de la Letrada doña Mirían Bocanegra Carpas, en el que son recurridos Verónica , Benjamín , Cecilia , Gerardo y Lucía representados por la Procuradora Sra. Prieto Lara-Barahona, y asistidos de la Letrada doña Victoria Ortega Benito, habiendo sido también parte María Cristina que no ha comparecido ante este Tribunal.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Santander, fueron vistos los autos de juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Verónica y su esposo Benjamín , Cecilia y sus hijos Gerardo y Lucía , contra Juan Carlos y su esposa María Cristina , sobre extinción' de obligaciones.Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de Derecho, que se dictara sentencia por la que se declare:

  1. Que se declaren nulos y sin eficacia los contratos del 3 de marzo de 1972 y del 4 de marzo de 1972. 2.° Que se declare la extinción de la obligación contraída por el finado Gerardo y Benjamín para con Juan Carlos . 3.º Que se declare que los demandados titulares de la industria "Panificadora de Astillero» están ocupando en precario los bajos de la casa núms. 1 y 3 de la calle 18 de Julio, de Astillero. 4.º Que se declare que el demandado se ha beneficiado en un enriquecimiento injusto. 5.º Que se condene a los demandados a estar y pasar por estas declaraciones con imposición de las costas del procedimiento.

Admitida a trámite la demanda, fue contestada por Juan Carlos , declarándose en rebeldía procesal a María Cristina , y después de alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, termino suplicando se dicte sentencia por la que se desestime la demanda con plena absolución a los demandados.

Por el Juzgado se dictó Sentencia con fecha 31 de junio de 1989, cuyo fallo es como sigue: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Escudero Alonso, en representación de Verónica , Benjamín , Cecilia , Gerardo y Lucía contra Juan Carlos y su esposa María Cristina , y rechazando totalmente los apartados A), B) y D) de la misma, debo declarar y declaro: 1." La extinción de la obligación contraída por el finado Gerardo y Benjamín para con Juan Carlos , en el documento privado de 4 de marzo de 1972, otorgado en Astillero (documento núm. 8), consistente en una prestación de hacer, por la que debería ser trasladado el negocio o instalación de la industria de fabricación de pan, libre de gastos para Juan Carlos , a los bajos y nave de la casa núm. 13 de la calle Industria, de Astillero, por resultar legalmente de imposible cumplimiento, quedando liberados los deudores Benjamín y los herederos del finado Gerardo de dicha obligación. 2.º Que los demandados Juan Carlos y su esposa María Cristina , titulares de la industria de fabricación de pan denominada "Panificadora de Astillero", están ocupando en precario los bajos de la casa núms. 1 y 3 de la calle 18 de Julio, de Astillero, antes de Jaime Vera, por lo que deberán desalojar y poner a la disposición de sus propietarios los referidos locales planta baja, con apercibimiento de ser desalojados, si no lo hicieran dentro del término legal.»

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que 1.159 fue admitido y sustanciada la alzada la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Santander dictó Sentencia con fecha 24 de septiembre de 1990 , cuyo fallo es como sigue: "Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, debemos revocar y revocamos en parte la sentencia, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia en los pronunciamientos 1.º y 2.º del fallo, revocando el 3.º no habiendo lugar a indemnización por enriquecimiento injusto. No ha lugar a imponer las costas de esta alzada. Las de primera instancia, cada parte abonará las causadas a su instancia, y las comunes por mitad.»

Tercero

El Procurador Sr. Argos Linares, en nombre de Juan Carlos , formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos: 1.º Al amparo del núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por error en la apreciación de la prueba. 2.º Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la citada Ley Procesal , por infracción de las normas del Ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia. 3.° Con el mismo apoyo procesal que el anterior, por infracción de las normas del Ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate en orden a la cuestión controvertida. 4.º Con el mismo apoyo que los anteriores denunciando infracción por inaplicación del art. 1.252 del Código Civil .

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 26 de noviembre del actual, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Jaime Santos Briz.

Fundamentos de Derecho

Primero

En la demanda origen del juicio de menor cuantía del que deriva el presente recurso de casación, Verónica y su esposo Benjamín , Cecilia y sus hijos Gerardo y Lucía suplican frente a Juan Carlos

, como demandado, se declare por el Juzgado nulos y sin eficacia los contratos de 3 de marzo de 1972 y del 4 del mismo mes y año; además se declare la extinción de la obligación contraída por el finado Gerardo (esposo que fue de Cecilia ) y por el citado. Restituto, por la que debería ser trasladado el negocio de panadería, libre de gastos para Juan Carlos , a los bajos y nave de la casa núm. 13 de la calle Industria, del pueblo de Astillero, por resultar legalmente de imposible cumplimiento; quedando liberados los deudores; asimismo se declare que los demandados son precaristas de los bajos de la casa núms. 1 y 3 de la calle 18 de Julio, de Astillero, que deberán desalojar y poner a disposición de sus propietarios, y que Juan Carlos se ha enriquecido injustamente por el tiempo que ocupó la citada casa con la industria de panaderíamencionada. La sentencia ahora recurrida declaró la extinción de la obligación expresada, contraída por los Sres. Lucía y Benjamín , quedando éstos liberados de su obligación, y, además, declaró que los demandados titulares de la industria de fabricación de pan, denominada "Panificadora de Astillero», están ocupando en precario el inmueble aludido, el que deberán desalojar y poner a disposición de sus propietarios, con apercibimiento de ser desalojados, si no lo hicieren dentro del término legal. Fue desestimado el resto de los pedimentos del suplico de la demanda. Los hechos en que se apoyó el fallo recurrido para tales pronunciamientos fueron esencialmente los siguientes: a) La escritura pública de 3 de marzo de 1972, por la que Juan Carlos compró a Gerardo y esposa un negocio de fabricación y venta de pan, con todos sus elementos, sito en la calle 18 de Julio, núms. 1 y 3, continuando el comprador del negocio ejerciéndolo "a calidad de precario» en dicho lugar, b) Por documento privado fechado al día siguiente, 4 de marzo de 1972, Gerardo y Benjamín cedieron en traspaso la mencionada industria a Juan Carlos , la que había de ser trasladada libre de gastos para Juan Carlos a la calle Industria, a inmueble propiedad de Restituto, el que se ocuparía del traslado y de la legalización oficial, "en cuyo momento desalojarán ( Juan Carlos y esposa) el local que ocupan», c) Gestionado el traslado por Verónica , esposa del Sr. Benjamín , aquél no se pudo llevar a cabo ante la negativa del obligado Juan Carlos , por haber ampliado su negocio, por lo que le era insuficiente el nuevo local y, sobre todo, porque el Ayuntamiento de la localidad no autorizó el traslado, d) El Juzgado de Distrito núm. 2 de Santander dictó Sentencia de 24 de noviembre de 1977 , confirmada en apelación por la Audiencia Provincial, desestimando una acción de desahucio por precario de Benjamín contra Juan Carlos por estimar que no se acreditó la legitimación activa del actor; lo que confirmó en la sentencia de apelación, añadiendo que no tenía obligación el demandado de desalojar el local hasta que no se le traslade el negocio de panadería al local que le facilitaría el Sr. Benjamín , cuestión que rebasa, según la sentencia, los límites de un juicio sumario. Por tanto ninguna de ambas sentencias resolvió sobre el fondo del asunto planteado.

Segundo

El recurso de casación instado por el demandado Sr. Juan Carlos , en su primer motivo, con base en el núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , alega un pretendido error en la apreciación de la prueba que resulta de documentos obrantes en autos no contradichos por otras pruebas. Como documentos en que basa el supuesto error, el recurso aduce los dos documentos referidos en el fundamento de Derecho anterior, apartados a) y b), que fueron detenidamente apreciados por la Sala a quo. Por esta circunstancia no pueden aquéllos servir para fundamentar el error de hecho que se alega, según ha declarado muy reiteradamente esta Sala en jurisprudencia sobradamente conocida, y toda vez que, como tantas veces se ha dicho, el recurso de casación no es una tercera instancia en que esta Sala pueda realizar una nueva apreciación de la prueba. Por otro lado, lo que viene a hacer el motivo es una interpretación de tales documentos contradictoria con la establecida por la sentencia recurrida, sin impugnar por el cauce debido la hermenéutica realizada por el Tribunal a quo, es decir con cita y estudio de los arts. 1.281 y siguientes del Código Civil . Por todo ello el motivo examinado ha de perecer.

Tercero

El motivo segundo, basado en el núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , alega la infracción "por inaplicación siendo aplicable el contenido de los arts. 1.219, 1.225 y 1.230 del Código Civil » y sentencias que cita. También este motivo insiste en la interpretación de los documentos que adujo el motivo anterior, intentando refutar la situación de precario en que el actual recurrente Sr. Juan Carlos posee el inmueble en que radica la industria que adquirió, sin que se haya practicado prueba alguna que desvirtúe tal concepto, y en cuanto los documentos cuestionados fueron interpretados por la Sala de instancia conforme a sus facultades de apreciación de la prueba, sin que en modo alguno su interpretación resulte ilógica o inaceptable. Aparte de ello, el art. 1.219 invocado no contempla supuesto parecido al debatido, ni tampoco se ha negado el valor del precepto del art. 1.225, ni en el caso litigioso se ha discutido ni es aplicable el art. 1.230; por lo que, en definitiva, este motivo debe igualmente ser desestimado.

Cuarto

El tercero de los motivos, también con apoyo en el núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denuncia la infracción por aplicación indebida del concepto de precario que justifica el desahucio interesado y confirmado en la sentencia recurrida. Sostiene el recurrente que su posesión del inmueble, que no ha desalojado, se basa en un título justo y legítimo. Dada la prueba verificada en la litis y las apreciaciones de la misma por la Sala de instancia, a la cual ha de atenerse esta Sala de casación ya que no fue eficazmente destruida por el cauce adecuado en el recurso, de los hechos probados se deduce que desde el momento en que por diversas circunstancias a las que no fue ajena la conducta del recurrente devino imposible jurídicamente la ocupación del local donde había de trasladarse la industria de panadería, el débil título de precario que ostentaba el ahora recurrente a virtud de la escritura de 3 de marzo de 1972 y documento privado subsiguiente, que no la dejó sustancialmente ineficaz, quedó extinguido y poniendo de relieve una inequívoca situación de precarista, que no puede en modo alguno prorrogarse indefinitivamente por entrañar una clara infracción, por parte del recurrente, de los arts. 1.256 y 1.258 del Código Civil ; en cuanto el contrato o pacto convenido quedaría totalmente al arbitrio de una de las partes, contrariando lo pactado y la buena fe contractual. En definitiva, al no existir título alguno para que continúe la ocupación del inmueble mencionado por el recurrente, éste ha de desalojarlo tal como se pidió y concedió por la Sala deapelación, debiendo consecuentemente ser desestimado también este tercer motivo del recurso.

Quinto

El quinto y último motivo, con idéntico apoyo procesal que los tres anteriores, denuncia la infracción por inaplicación del contenido del art. 1.252 del Código Civil y sentencias que cita. Sostiene este motivo que entre lo resuelvo en la sentencia impugnada y lo que se resolvió en el juicio de desahucio por precario en 1977 ante el Juzgado Comarcal núm. 2 de Santander y Audiencia Provincial existe la excepción de cosa juzgada al concurrir, se dice, los requisitos legales para ello. También este motivo ha de seguir la misma suerte desestimatoria que los anteriores, y ello por las siguientes consideraciones: a) No concurre dicha excepción cuando uno de los procesos fue el sumario de desahucio por precario y el otro un declarativo de menor cuantía, ya que el ámbito de ambos no es evidentemente el mismo, por tanto no hay identidad de acciones, es decir, de causas de pedir como exige la norma invocada, b) Aparte de ello, el juicio de desahucio no resolvió sobre el fondo planteado, sino sobre la improcedencia de la acción por defecto de legitimación activa del demandante, c) Aunque lo resuelto en juicio sumario como el desahucio tiene efectos de cosa juzgada, ello es solamente en cuanto se refiere a su ámbito decisorio, pero no a cuestiones que salen de él, como es la cuestión debatida en el declarativo que ahora concluye, versante sobre la nulidad de ciertos contratos y traslado de una industria, lo que integra una causa petencli totalmente distinta de la de un juicio de desahucio por precario. La jurisprudencia de esta Sala (Sentencias, entre otras, de 10 de mayo de 1985, 14 de noviembre de 1988 y 28 de febrero de 1991) si bien ha admitido que la cosa juzgada se produce incluso en los juicios sumarios, es sólo respecto de las cuestiones limitadas que en ellos puedan ser juzgadas, lo que no impide un juicio ordinario declarativo posterior sobre aquellas cuestiones que no pueden ser resueltas en el juicio sumario, como son las planteadas en el suplico de la demanda que inició el juicio de menor cuantía presente.

Sexto

La desestimación de todos los motivos da lugar a la del recurso en su totalidad, con imposición de costas a la parte recurrente ( art. 1.715, párrafo último, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Juan Carlos , contra la Sentencia de fecha 24 de septiembre de 1990, que dictó la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Santander , condenando a dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Luis Albácar López.- Jesús Marina Martínez Pardo.-Jaime Santos Briz.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Jaime Santos Briz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma certifico.

4 sentencias
  • STS 45/2010, 25 de Febrero de 2010
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 25 d4 Fevereiro d4 2010
    ...los artículos 1740, 1750, 1289, 1256 y 1258 del Código Civil, así como de la doctrina contenida en las SSTS de 16 de marzo de 2004, 14 de diciembre de 1992, 31 de enero de 1995, 31 de diciembre de 1992, 9 de septiembre de 1991, 22 de octubre de 1987, 23 de mayo de 1989, 30 de octubre de 198......
  • SAP Vizcaya 623/2009, 10 de Junio de 2009
    • España
    • 10 d3 Junho d3 2009
    ...de flexibilización y arbitrio que pertenecen a la esencia de la labor de juzgar (Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de Octubre y 14 de Diciembre de 1992, 3 de Noviembre de 1993, 11 de Junio de 1994 y 31 de Octubre de 1996 ); y así el citado art. 638 determina que en la aplicación de las ......
  • SAP Barcelona 529/2007, 10 de Octubre de 2007
    • España
    • 10 d3 Outubro d3 2007
    ...del demandado, sino del contenido del contrato( STC 136(1996 de 28 de octubre, SSTS 10.02.1962, 9.12.1972, 12.3.1985, 27.11.1992, 14.12.1992, 10.5.1993, Permitiéndose los medios de prueba utilizables, ello permite la discusión sobre el pago, la misma posibilidad de enervar, siempre que se h......
  • SAP Vizcaya 90001/2015, 2 de Enero de 2015
    • España
    • 2 d5 Janeiro d5 2015
    ...de flexibilización y arbitrio que pertenecen a la esencia de la labor de juzgar ( Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de Octubre y 14 de Diciembre de 1992, 3 de Noviembre de 1993, 11 de Junio de 1994 y 31 de Octubre de 1996 ), y así el citado art. 638 determina que en la aplicación de las......
1 artículos doctrinales
  • Arrendamiento y figuras afines de uso de vivienda
    • España
    • La novación subjetiva en el arrendamiento de vivienda protegida
    • 22 d0 Julho d0 2018
    ...Primera. [276] Cfr. SSTS, Sala Primera, 27 de noviembre de 1992, 8 de junio de 1998 y 27 de octubre de 2005. [277] Cfr. SSTS, Sala Primera, 14 de diciembre de 1992 y 15 de diciembre de 1994. [278] Cfr. STS, Sala Primera, 27 de noviembre de 1992. [279] Cfr. St. 11 de enero de 2002, Audiencia......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR