STS, 15 de Diciembre de 1992

PonenteTEOFILO ORTEGA TORRES
ECLIES:TS:1992:18451
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 1.166.-Sentencia de 15 de diciembre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Teófilo Ortega Torres.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Abuso de derecho: Derivado de la interposición de un interdicto de obra nueva y

consiguiente paralización de las obras; procede indemnización.

NORMAS APLICADAS: Art. 7.2 del Código Civil .

DOCTRINA: Llegándose a este punto y para valorar debidamente si los Sres. Pedro Jesús , al promover el

interdicto, abusaron o no de su derecho es necesario referirse a las peculiaridades de este

procedimiento y, en particular, al especial rigor implicado en el automatismo de la suspensión de la

obra, susceptible de causar graves perjuicios al demandado, circunstancia que hace exigible una

más acentuada ponderación por el interdictante de los fundamentos de la acción que ejercita, y es

evidente que, en este caso, los Sres. Pedro Jesús Jose Pablo , llevados de su deseo de paralizar a ultranza la obra, lo

consiguieron desplazando la procedente denuncia ante la Administración de las supuestas

infracciones urbanísticas al ámbito del interdicto de obra nueva y, además, prolongaron al máximo

la suspensión, no obstante la exhaustiva fundamentación de la sentencia desestimatoria recaída en

la primera instancia, por lo que ha de concluirse que, al menos objetivamente, se produjo abuso de

derecho, dado que las circunstancias en que se promovió y mantuvo la acción interdictal revelan

una conducta que sobrepasa amplia y manifiestamente los límites normales del ejercicio de dicha

acción, todo lo cual, unido a la evidencia del daño causado a los Sres. Daniel Marí Jose , hace aplicable

al caso lo dispuesto en el art. 7.2 sobre la procedencia de la correspondiente indemnización.

En la villa de Madrid, a quince de diciembre de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, elrecurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Granada, como consecuencia de juicio declarativo ordinario de menor cuantía seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de los de Almería, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por Jose Pablo Pedro Jesús , representados por el Procurador don Luis Suárez Migoyo y defendidos por el Letrado don Rogelio Pérez Martínez, en el que son recurridos, Daniel y Marí Jose , representados por la Procuradora doña María Teresa Puente Méndez y defendidos por el Letrado don Pedro Montoya Vázquez.

Antecedentes de hecho

Primero

1. El Procurador don Ángel Vizcaíno Martínez, en nombre y representación de Daniel y su esposa Marí Jose , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de los de Almería demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía contra Jose Pablo y Pedro Jesús , relativa a la responsabilidad civil por culpa aquiliana derivada de la actuación procesal de dichos demandados en autos de interdicto de obra nueva, y tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando se dictara sentencia en la que estimando la demanda se declare el derecho que asiste a sus representados a ser indemnizados de los daños materiales y morales soportados con la paralización de las obras de construcción de su vivienda en la parcela de su propiedad, núm. NUM000 de la urbanización de " DIRECCION000 », derivada del ejercicio de acción interdictal que obra nueva sostenida por los hoy demandados en calidad de actores, en autos 72/1986 del Juzgado núm. 3 de Almería en primera instancia y ante la Iltma. Audiencia Provincial de Almería en apelación, que les fue desestimada en ambas instancias y en su consecuencia, se condene a ambos demandados, solidariamente, a pagar a sus mandantes la cantidad de 13.497.378 ptas., con más los intereses legales computados en forma desde la fecha de admisión de la presente demanda, con expresa imposición de las costas del procedimiento a los demandados.

  1. Admitida la demanda y emplazados los demandados compareció en su representación el Procurador Sr. Salvador Martín Alcalde, quien contestó a la demanda, oponiéndose a la misma y suplicando se dictara sentencia desestimándola y se absolviera a sus representados de las pretensiones deducidas en la misma con imposición de costas a los demandantes.

  2. Tramitado el procedimiento, el Juez de Primera Instancia núm. 4 de los de Almería dictó Sentencia el 13 de julio de 1988 , que contenía el siguiente fallo: "Que estimando parcialmente la demanda de menor cuantía formulada por Daniel y Marí Jose , representados por el Procurador don Ángel Vizcaíno Martínez, contra Jose Pablo y Pedro Jesús , representados por el Procurador don Salvador Martín Alcalde, debo declarar y declaro el derecho que asiste a los actores a ser indemnizados por los daños materiales y morales soportados con la paralización de las obras de construcción de su vivienda en la parcela de su propiedad, núm. NUM000 de la urbanización de " DIRECCION000 " derivada del ejercicio de acción interdicta! de obra nueva sostenida por los 1.166 demandados en calidad de actores, en autos 72/1986 del Juzgado núm. 3 de Almería en primera instancia y ante la Iltma. Audiencia Provincial de Almería en apelación, que les fue desestimada en ambas instancias y en su consecuencia condeno a ambos demandados a pagar a los actores la cantidad de 6.358.890 ptas. más los intereses legales desde la interposición de la demanda; todo ello sin hacer especial imposición de costas a ninguna de las partes.»

Segundo

Apelada la anterior sentencia por la representación de la parte demandada, y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Granada dictó Sentencia el 2 de mayo de 1990 , que contenía la siguiente parte dispositiva: "Fallamos: Que confirmando parcialmente la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia núm. 4 de los de Almería en 13 de julio de 1988 , debemos condenar y condenamos a los demandados a que satisfagan solidariamente a los actores la suma de 4.858.890 ptas., más los intereses legales de dicha suma a partir de la fecha de esta sentencia; sin formular una expresa condena en cuanto a las costas causadas en ambas instancias».

Tercero

1. Notificada la anterior resolución a las partes, se interpuso recurso de casación por la representación de Jose Pablo y Pedro Jesús , con apoyo en los siguientes motivos: 1." Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , infracción de las normas del Ordenamiento jurídico, concretamente infracción por aplicación del art. 7.°, párrafo 2.° del Código Civil . 2." Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , infracción de las normas del ordenamiento jurídico, concretamente infracción por aplicación del art. 1.902 del Código Civil que sanciona la responsabilidad extracontractual, aplicación indebida de dicho precepto.

  1. Convocadas las partes se celebró la vista preceptiva el día 27 de noviembre último, con asistencia e intervención de los Letrados reseñados en el encabezamiento de la presente resolución, quienesinformaron, por su orden, en defensa de sus respectivas pretensiones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Teófilo Ortega Torres.

Fundamentos de Derecho

Primero

Daniel y su esposa, Marí Jose , interpusieron la demanda iniciadora de este proceso solicitando la declaración de su derecho "a ser indemnizados de los daños materiales y morales soportados con la paralización de las obras de construcción de su vivienda, en la parcela de su propiedad núm., NUM000 de la urbanización de " DIRECCION000 ", derivada del ejercicio de acción interdictal de obra nueva sostenida por los hoy demandados en calidad de actores, en autos 72/1986 del Juzgado núm. 3 de Almería en primera instancia y ante la Iltma. Audiencia Provincial de Almería en apelación, que les fue desestimada en ambas instancias», y que, consecuentemente, fueran condenados los demandados, Jose Pablo y Pedro Jesús , al pago de la suma de 13.497.378 ptas. en concepto de indemnización, más los intereses correspondientes. Estimada parcialmente la demanda en primera instancia, fue recurrida la sentencia en apelación y la Audiencia, a su vez, estimó en parte el recurso y fijó la cantidad a abonar por los Sres. Pedro Jesús Jose Pablo en la suma de 4.858.890 ptas. El presente recurso de casación se ha interpuesto por dichos Sres. Pedro Jesús Jose Pablo fundándose en dos motivos, amparados ambos en el núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en su redacción anterior a la reforma de 30 de abril de 1992.

Segundo

En el primer motivo del recurso se acusa infracción del art. 7.2." del Código Civil alegándose que no es de aplicación al caso por cuanto estiman los Sres. Jose Pablo Pedro Jesús que, contrariamente a lo sostenido en la sentencia impugnada, en su actuación al promover el interdicto de obra nueva no incurrieron en abuso de derecho, dado que la construcción que se estaba realizando contravenía el plan parcial de DIRECCION000 » y obstaculizaba las vistas al mar desde su propia vivienda, con el consiguiente quebranto económico por su disminución de valor. Estas alegaciones de los recurrentes no son sino reiteración de las formuladas en el interdicto de obra nueva, que fueron rechazadas, con amplitud de razonamientos, en la sentencia dictada por el Juzgado en dicho procedimiento, que fue confirmada por la Audiencia Provincial de Almería, y, como es obvio, no pueden ser ahora revisadas, pues lo que en verdad interesa a los efectos de la pretensión indemnizatoria ejercitada en la demanda es si, abstracción hecha también del hecho de que el interdicto fuera desestimado, éste se promovió o no dentro de los límites normales del derecho a obtener del órgano jurisdiccional la adopción de la grave medida de suspensión de la obra, establecida en el art. 1.663 de la Ley Procesal Civil , ya que de haberse sobrepasado manifiestamente aquellos límites, deberá entenderse que es procedente la indemnización acordada por el Tribunal a quo con base en el art. 7.2. Es de notar a este respecto que los Sres. Pedro Jesús Jose Pablo han venido oponiéndose en todo momento a la construcción del edificio de los Sres. Daniel Marí Jose , por razones urbanísticas -el invocado derechos de vistas al mar sólo se basa en ellas- referidas a la supuesta infracción de normas administrativas -hasta el punto de que, con posterioridad al interdicto, promovieron un juicio declarativo de menor cuantía para lograr la demolición, en el que se declaró la falta de jurisdicción ( art. 9.6." de la Ley Orgánica del Poder Judicial ) por tratarse de materia administrativa- y que, no obstante la sólida argumentación contenida en la sentencia de primera instancia del interdicto apelaron ésta prolongando así la suspensión de la obra durante seis meses más. Llegándose a este punto -y para valorar debidamente si los Sres. Pedro Jesús Jose Pablo , al promover el interdicto, abusaron o no de su derechoes necesario referirse á las peculiaridades de este procedimiento y, en particular, al especial rigor implicado en el automatismo de la suspensión de la obra, susceptible de causar graves perjuicios al demandado, circunstancia que hace exigible una más acentuada ponderación por el interdictante de los fundamentos de la acción que ejercita, y es evidente que, en este caso, los Sres. Jose Pablo Pedro Jesús , llevados a su deseo de paralizar a ultranza la obra, lo consiguieron desplazando la procedente denuncia ante la Administración de las supuestas infracciones urbanísticas al ámbito del interdicto de obra nueva y, además, prologaron al máximo la suspensión, no obstante la exhaustiva fundamentación de la sentencia desestimatoria recaída en la primera instancia, por lo que ha de concluirse que, al menos objetivamente, se produjo abuso de derecho, dado que las circunstancias en que se promovió y mantuvo la acción interdictal revelan una conducta que sobrepasa amplia y manifiestamente los límites normales del ejercicio de dicha acción, todo lo cual, unido a la evidencia del daño causado a los Sres. Marí Jose Daniel , hace aplicable al caso lo dispuesto en el art. 7.2." sobre la procedencia de la correspondiente indemnización del modo como se decidió por la Audiencia, de donde se sigue el decaimiento del motivo examinado.

Tercero

El motivo segundo denuncia la infracción del art. 1.902 del Código Civil , también invocado en la sentencia impugnada para fundamentar la procedencia de la indemnización. Comoquiera que, al no haber prosperado el anterior, es claro que el fallo de la Audiencia debe ser mantenido, se infiere que ha devenido inútil cualquier pronunciamiento sobre si también con base en el art. 1.902 procedería laindemnización. Sin embargo, dado que en este motivo se impugna también la pertinencia de dos conceptos incluidos en los perjuicios ocasionados, es necesario examinar tales extremos por cuanto, en definitiva, su consideración afecta al importe de la indemnización cuyo abono se acordó, que no puede exceder de los perjuicios efectivamente causados. Trátase de la partida ascendente a 84.562 ptas., por el despido de nueve albañiles, y de otra de 44.640 por lo abonado por el Sr. Daniel a la entidad de conservación de DIRECCION000 ». En cuanto 1.167 a la primera, asiste razón a los recurrentes porque se refiere a unos obreros de la empresa "Inalco» y no del Sr. Daniel que, además, fueron readmitidos inmediatamente por la misma empresa; tampoco es procedente la inclusión de los pagos a la entidad de conservación, ya que debían efectuarse en cualquier caso ( art. 14 de los Estatutos , folio 575 de los autos) por el Sr. Daniel con independencia de la suspensión de la obra. Ha de ser, por tanto, estimado el motivo en este punto con la consecuencia de reducirse la indemnización en 129.202 ptas., con lo que se fija en 4.729.688 ptas. más los intereses devengados desde esta sentencia.

Cuarto

Al estimarse en parte el recurso, no ha lugar a especial imposición de las costas causadas ( art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Re y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que estimando en parte el recurso promovido por Jose Pablo y Pedro Jesús contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Granada (Sección Cuarta) con fecha 2 de mayo de 1990, procede casar dicha resolución sustituyendo el importe de la indemnización que deben abonar los Sres. Pedro Jesús Jose Pablo por la suma de 4.729.688 ptas., más los intereses devengados desde esta sentencia; todo ello sin especial imposición y costas.

Líbrese al Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Alfonso Barcala Trillo Figueroa. -Teófilo Ortega Torres.-José Almagro Nosete.-Rubricados.

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