STS, 4 de Junio de 1992

PonenteFRANCISCO JAVIER DELGADO BARRIO
ECLIES:TS:1992:18347
Fecha de Resolución 4 de Junio de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.928.

Sentencia de 4 de junio de 1992

PONENTE: Excmo. Sr don Javier Delgado Barrio.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Urbanismo. Proyecto de urbanización de Plan parcial. Impugnación.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de noviembre de 1990 y 22 de mayo de 1991 , entre otras.

DOCTRINA: Impugnándose un proyecto de urbanización de Plan parcial, para el éxito del recurso

se exigiría: o bien el acreditamiento de que éste vulnera las determinaciones del Plana cuya

ejecución atiende (lo que no ocurre aquí, a virtud de las pruebas practicadas) o bien una

demostración de la ilegalidad de dicho Plan, en una impugnación indirecta, siempre viable, dada la

naturaleza normativa del planeamiento (lo que tampoco se produjo en el caso presente).

En la villa de Madrid, a cuatro de junio de mil novecientos noventa y dos.

Visto el recurso de apelación interpuesto por doña Verónica , representada por el Procurador don Carlos de Zulueta y Cebrián, bajo la dirección de Letrado; siendo parte apelada el Ayuntamiento de Cabrera de Mar, no personado en esta segunda instancia; y estando promovido contra la Sentencia dictada en 10 de mayo de 1990 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ; en recurso sobre Plan Parcial de Ordenación Urbana.

Siendo Ponente el Excmo. Sr don Javier Delgado Barrio, Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sala Jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña se ha seguido el recurso núm. 267-B/89, promovido por doña Verónica , y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Cabrera de Mar (Barcelona), sobre Plan General de Ordenación Urbana.

Segundo

Dicho Tribunal dictó Sentencia con fecha 10 de mayo de 1990 , en la que aparece el fallo que dice así: "Fallamos: Que desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo, interpuesto a nombre de doña Verónica , contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Cabrera de Mar de 10 de marzo de 1988 en cuanto, para el proyecto de urbanización del Plan Parcial Mas Terrillo, en su apartado 2.°, consideraba como vial de acceso a la urbanización el del Torrent deis Vinyals, con una anchura de ocho metros, del tenor explicitado con anterioridad, y desestimamos la demanda articulada. Sin efectuar especial pronunciamiento sobre costas.»

Tercero

Se aceptan los siguientes fundamentos de Derecho: 1.° En el presente proceso, por parte de doña Verónica se cuestiona la legalidad del acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Cabrera de Mar de 10 de marzo de 1988 en cuanto para el proyecto de urbanización del Plan Parcial Mas Terrillo, en su apartado

  1. , consideraba como vial de acceso a la urbanización el del Torrent deis Vinyals, con una anchura de ocho metros. 2.° La parte actora discute la consideración como vial de acceso a la urbanización, el del Torrent des Vinyals con una anchura de ocho metros, alegando en esencia su injustificación, los beneficios que reporta a terceros y los perjuicios que se determinan en el terreno que es de su titularidad. Por otra parte, es de interés apuntar que no debe dudarse que nos hallamos ante un proyecto de urbanización cuya finalidad debe ser -siguiendo los términos del art. 15 del Texto refundido de la Ley del Suelo , arts. 67 a 70 del Reglamento de Planeamiento , arts. 9.° y 10 de la Ley 3/1984, de 9 de enero, de Medidas de Ademación del Ordenamiento Urbanístico de Cataluña , y arts. 34 y siguientes del Decreto 146/1984, de 10 de abril, por el que se aprueba el Reglamento anterior - llevar a la práctica los Planes Generales Municipales en suelo urbano, los Planes parciales y, en su caso, las Normas Complementarias y Subsidiarias del Planeamiento. Además, no pueden contener determinaciones sobre ordenación ni régimen del suelo y de la edificación, ni modificar las previsiones del Plan que desarrollan, sin perjuicio de que puedan efectuar las adaptaciones exigidas por la ejecución material de las obras y, en todo caso, deberán detallar y programar las obras que comprenden con la precisión necesaria para que puedan ser ejecutadas por técnico distinto del autor del proyecto. Pues bien, en el presente caso, no alegándose ninguna infracción procedimental, no se alcanza a acreditar que el proyecto de urbanización en cuestión no se adecué al Plan a que responde -Plan Parcial Mas Terrillo o al Plan general correspondiente-, es más, tampoco se ha ministrado prueba tendente a constatar que se ha modificado sus previsiones. Ciertamente no puede negarse que al proyecto de urbanización le cabe efectuar las adaptaciones exigidas por la ejecución material de las obras, debiendo darse por reproducido el texto del art. 68 del Reglamento de Planeamiento , pero también en este punto existe una ausencia de actividad probatoria acerca de un posible exceso o extralimitación en el cometido del proyecto de urbanización que nos ocupa. Por lo demás, sólo cabe entender que como proyecto de urbanización, y sin cuestionarse eficazmente las figuras de planeamiento a que responde, e inserto en el cometido que le es propio, las alegaciones generalizantes efectuadas devienen inoperantes e ineficaces a los efectos pretendidos. Por todo ello, deberá desestimarse el presente recurso contencioso-administrativo en la forma y términos que se efectuará en la parte dispositiva.

Cuarto

Contra dicha Sentencia la parte actora interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

Quinto

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 28 de mayo de 1992, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Se aceptan los fundamentos de la Sentencia apelada.

Primero

Tienen su origen estos autos en la impugnación del acuerdo del Ayuntamiento Pleno de Cabrera de Mar de 10 de marzo de 1988 por virtud del cual y respecto del proyecto de urbanización del Plan Parcial de Ordenación del Mas Terrillo se consideraba como vial de acceso a la urbanización el del Torrent deis Vinyals, con una anchura de ocho metros.

Ya en este punto será de recordar que el recurso de apelación constituye un proceso especial por razones jurídico-procesales -o una nueva fase procesal- cuya función es precisamente la depuración de un resultado procesal obtenido con anterioridad, de suerte que el escrito de alegaciones de la parte apelante -art. 100.5 de la Ley jurisdiccional -, con su crítica de la Sentencia apelada viene a delimitar el contenido de la cognitio judicial - Sentencias de 28 de noviembre y 1 y 28 de diciembre de 1990, 25 de febrero y 8 y 9 de julio de 1991, 9 y 22 de abril de 1992 , etc.

Y así las cosas, el acierto de los razonamientos de la Sentencia apelada permitirá decidir esta apelación con unas breves observaciones.

Segundo

Ante todo, la apelante discute el trazado del vial Torrent deis Vinyals, lo que impugnándose un proyecto de urbanización exigiría o bien el acreditamiento de que éste vulnera las determinaciones del Plan a cuya ejecución atiende o bien una demostración de la ilegalidad de dicho Plan en una impugnación indirecta siempre viable, dada la naturaleza normativa del planeamiento - Sentencias de 22 de enero y 14 de marzo de 1988, 14 de febrero y 6 de noviembre de 1990, 18 de marzo y 22 de mayo de 1991 , etc.Pero falta la prueba que acredite la desviación del proyecto respecto del Plan en el punto concreto aquí discutido o la fijación de las determinaciones de éste que, atendidas las características del sector, pudieran considerarse irracionales.

Tercero

Ya en último término, será de señalar:

  1. Los perjuicios que del trazado del vial litigioso pudieran derivar para la apelante habrán de ser contemplados en la ejecución del planeamiento a fin de lograr la equitativa distribución de cargas y beneficios.

  2. El examen de soluciones alternativas opera en el mundo de la oportunidad sin que el control insoslayablemente jurídico que corresponde a los Tribunales - art. 106.1 de la Constitución - permita a esta Sala realizar dicho estudio ni tampoco imponerlo a la Administración, al no haberse acreditado una irracionalidad que determine la anulación del punto concreto discutido en virtud de las exigencias del principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos - art. 9.3 de la Constitución.

Cuarto

Procedente será por consecuencia la desestimación del recurso de apelación, sin que en aplicación de los criterios establecidos en el art. 131.1 de la Ley Jurisdiccional se aprecie base para una expresa imposición de costas.

En atención a lo expuesto,

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Verónica contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 10 de mayo de 1990 , debemos confirmar y confirmamos dicha Sentencia, sin hacer una expresa imposición de costas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Javier Delgado Barrio.-Juan García Ramos Iturralde.-Mariano de Oro Pulido López.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr don Javier Delgado Barrio, Magistrado Ponente, de lo que como Secretaria certifico.-María Fernández Martínez.-Rubricado.

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