STS, 16 de Junio de 1992

PonenteJULIAN GARCIA ESTARTUS
ECLIES:TS:1992:18277
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución16 de Junio de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 2.110.-Sentencia de 16 de junio de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Julián García Estartús.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Farmacia. Licencia apertura oficina farmacia. Núcleo de población.

NORMAS APLICADAS: Art. 3.1 b) del Decreto de 14 de abril de 1978 .

DOCTRINA: No es posible apreciar la existencia de "núcleo de población», a efectos de la regla

excepcional del art. 3.1 b) del Decreto de 1978 , cuando el sector urbano en donde se pretende

instalar la nueva farmacia está integrado en el mismo casco urbano, sin solución de continuidad, y

a una distancia que no ofrece dificultades apreciables para acudir a otras oficinas de farmacia ya

preestablecidas.

En la villa de Madrid, a dieciséis de junio de mil novecientos noventa y dos.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Consejo General de Colegios de Farmacéuticos, representado por el Procurador de los Tribunales don Ramiro Reynolds de Miguel, bajo la dirección de Letrado; compareciendo también como apelante doña Marina y doña María Rosa , representadas por el Procurador de los Tribunales don Román Velasco Fernández, dirigido por Letrado, siendo parte apelada doña Constanza , representada por el Procurador de los Tribunales don Jorge Deleito García, dirigido por Letrado; y estando promovido contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Cáceres, hoy Tribunal Superior de Justicia, con fecha 25 de enero de 1990 , en pleito sobre denegación de licencia para la apertura de una oficina de farmacia.

Es Ponente el Excmo. Sr. don Julián García Estartús, Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Cáceres se ha seguido el recurso núm. 498/88 , promovido por doña Constanza , y en el que ha sido parte demandada el Consejo General de Colegios de Farmacéuticos y codemandadas doña Marina y doña María Rosa , sobre denegación de la licencia para la apertura de una oficina de farmacia.

Segundo

Dicho Tribunal dictó Sentencia con fecha 25 de enero de 1990 , en la que aparece el fallo que dice así: "Fallamos: Que estimando el presente recurso núm. 498/88, promovido por doña Constanza , contra la resolución dictada con fecha 27 de mayo de 1988 por el Consejo General de Colegios Farmacéuticos de España que desestimó la reposición potestativa a la alzada de 21 de enero de 1988,contra resolución originaria de fecha 8 de junio de 1987, dictada por el Colegio Provincial de Cáceres, debemos de anular y anulamos dichas resoluciones por no ajustarse a Derecho, reconociendo el que tiene la actora para establecer su oficina de farmacia en el núcleo denominado "Nueva York" de la ciudad de Coria, condenando a la Administración colegial farmacéutica a estar y pasar por estas declaraciones y a que tome las medidas oportunas para la efectividad de tal derecho y todo ello sin hacer condena en las costas.»

Tercero

La referida Sentencia se basa en los siguientes fundamentos de Derecho: "1.° Suscitado el contraste de legalidad referido a la negativa dada por el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos de España a la petición que hiciera la actora en el Colegio Provincial de Cáceres para abrir una oficina de farmacia en el barrio llamado "Nueva York" de la ciudad de Coria, bajo el régimen excepcional de "núcleo", es axiomático en la resolución del problema, que el parámetro donde ha de ser enjuiciado residen en el sistema bajo el cual la actora solicitó su establecimiento consistente en el régimen excepcional dicho, no siéndole aplicables sus normas a las situaciones de apertura general por cupo de habitantes. 2° Sentadas así las bases del problema, aparecen como requisitos para el concepto de "núcleo"-tan delimitado por una constante jurisprudencia sin desviación alguna cuya cita resulta obvia- ser preciso el asentamiento de un número poblacional de hecho superior a los 2.000 habitantes, hallarse en el punto elegido para el establecimiento a una distancia superior a 500 metros de la farmacia más próxima y tener dicho asentamiento unas características de homogeneidad que lo identifiquen bajo líneas perceptiblemente diferenciadoras, sin llegar a la necesidad -aunque de concurrir abundarían- de estar separado por obstáculos físicos importantes, habida cuenta de la nulidad en que incurrió la Orden ministerial de 21 de noviembre de 1979 por no guardar el principio de jerarquía normativa. 3.° En atención a las anteriores precisiones, aparece documentalmente acreditado en el expediente que la población del agrupamiento es superior a los 2.000 habitantes y que el lugar donde la solicitante ha señalado para instalar su oficina dista más de 500 metros de la más próxima; en cuanto al tercer requisito, que es donde con más insistencia han controvertido las partes, la Sala repite lo dicho en su Sentencia de 7 de noviembre de 1989 y anteriores, entendiendo que lo que define el concepto de "núcleo" a los efectos que aquí interesan es, como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1987 , la nota finalista de integrarse un conjunto de personas para las que la asistencia farmacéutica ofrece una dificultades superiores a las ordinarias, de suerte que verían mejorada la atención de su salud con la instalación de la nueva farmacia, conclusión derivada de una amplía jurisprudencia anterior en la que el mismo Tribunal en su Sentencia de 23 de mayo de 1984 ya dijo que "la expresión reglamentaria de núcleo debe de interpretarse de acuerdo con los generales factores hermenéuticos señalados en el art. 3.1 del Código Civil , es decir, sin olvidar la realidad social a que las susodichas disposiciones se aplican, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de las mismas en cuanto es excepción liberadora de otra excepción -la de limitación del número de farmacias a una por cada 4.000 habitantes-, de suyo y en principio contraria a la regla general de la libertad de empresas reconocida en el art. 38 de la Constitución como declaró la Sentencia del Tribunal Constitucional en Pleno 83/84, de 24 de julio , y como quiera que la norma contenida en el art. 3.1 b) del citado Real Decreto se constituye la excepción para el caso de atenderse un núcleo, forzoso es concluir que sobre una realidad social que presenta un cupo agotado de farmacias de general instalación en el centro del casco urbano, ha de atenderse a los conjuntos de poblaciones de ubicación periférica en manifiesta desigualdad con los habitantes que gozan de aquellas oficinas por su habitancia en dicho centro urbano, cuya distinta prestación es la que se trata de paliar para conseguir el mayor equilibrio posible en el acceso a tan vitales servicios.»

Cuarto

Contra dicha Sentencia las partes demandadas interpusieron recurso de apelación, que admitidos en ambos efectos, y en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por su trámite legal.

Quinto

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 10 de junio de 1992, en cuya fecha tuvo lugar.

Vistos los preceptos legales y reglamentarios citados en esta resolución y los de general y pertinente aplicación.

Aceptando los fundamentos de Derecho primero, segundo y tercero de la Sentencia recurrida.

Fundamentos de Derecho

Primero

La doctrina a que se contraen los fundamentos de Derecho de la Sentencia apelada, se acepta por este Tribunal en orden a estimar como correcta la interpretación dada al art. 3.1 b) del Decreto de 14 de abril de 1978 , respecto a lo que deben entenderse como "núcleo de población» a efectos de la excepción consignada en este precepto a la limitación establecida en el mismo artículo de que el número de farmacias que pueden autorizarse en un término municipal no pueden exceder de una por cada 4.000habitantes, integrando el mentado concepto indeterminado en Derecho en función de la necesidad que de la asistencia farmacéutica concurra en una agrupación humana asentada en edificios sin solución de continuidad o dispersa, por la dificultad de acceso a las ya establecidas; interpretación obediente a un criterio finalista de la norma de conformidad con lo dispuesto en el art. 3.° del Código Civil , que se sustenta por la naturaleza del servicio público sanitario que prestan estos establecimientos, Ley de Bases de la Sanidad Nacional de 25 de noviembre de 1944 y Ley General de Sanidad de 24 de junio de 1986 , que las contempla como incardinadas dentro del sistema sanitario, arts. 88, 89 y 103 , que justifican la limitación establecida en el Decreto citado, declarada acorde con la Constitución, Sentencia del Tribunal Constitucional de 24 de julio de 1984 ; doctrina basada en los principios pro apertura y libertatis, arts. 38 y 35 de la Constitución , no aplicable al supuesto planteado en este recurso a juicio de este Tribunal de apelación.

Segundo

La necesidad o mejor atención a un número de habitantes no inferior a los 2.000 exigido por el meritado art. 3.1 b) del Decreto de 14 de abril de 1978 y que la farmacia a instalar diste al menos 500 metros de las establecidas, núm. 2 de este artículo, no puede entenderse que sea apreciable sin que incidan unos obstáculos físicos o artificiales, o una distancia considerable entre el "núcleo de población» y los establecimientos sitos en el casco urbano o en otro lugar del municipio; debiendo considerar la necesidad o conveniencia notoria de una apertura como excepción a la limitación establecida, obedezca a un criterio acomodado a la realidad social, que se contrapone a una proliferación excesiva de estos establecimientos que redundaría en perjuicio del servicio público que prestan; siendo contrario a este criterio de racionalidad autorizar una farmacia como la solicitada por la recurrente, apelada en esta instancia, en la ciudad de Coria en un denominado barrio de "Nueva York», que forma parte del entramado urbano de la población, según certificación aportada al expediente administrativo y que se infiere de los acuerdos de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento unidos en período de prueba en el recurso tramitado en primera instancia, no pudiendo estimarse como elemento separador que dificulte el acceso a las farmacias ya establecidas el que por citado barrio discurra una carretera comarcal, cuando de los documentos indicados resulta que por la misma transcurre un tráfico de moderada intensidad, no existiendo tampoco otros obstáculos o una distancia que dificulte el acceso de sus moradores a las farmacias establecidas, no siendo pertinente entender como "núcleo de población», a efectos de la aplicabilidad del mentado precepto del Decreto de 14 de abril de 1978 , la delimitación de un sector urbano de una población integrado en el mismo sin solución de continuidad y a una distancia que no ofrece dificultad apreciable para acudir a una farmacia ya establecida.

Cuarto

Estando acreditado que no existe un núcleo de población en Coria, barrio de "Nueva York», que por sus características físicas, topográficas y vías de comunicación que la delimitan dificulten el acceso de sus habitantes a las farmacias abiertas en esa población, procede revocar la Sentencia apelada, estimar el recurso de apelación interpuesto y desestimar la reclamación contencioso-administrativa interpuesta por la demandante, sin que se aprecie temeridad o mala fe al objeto de la imposición de costas, según lo dispuesto en el art. 131 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción .

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos los recursos de apelación interpuestos por la representación del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos de España y doña Marina y doña María Rosa , contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 25 de enero de 1990, recurso 498/88 ; y revocamos a esta Sentencia y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de doña Constanza contra la resolución adoptada el 27 de mayo de 1987 por la Junta de Gobierno del Colegio de Farmacéuticos de Cáceres, que le denegó la apertura de una farmacia en Coria y los del Consejo General de Colegios de Farmacéuticos de España, adoptados el 11 de noviembre de 1987 y 31 de mayo de 1988, por los que respectivamente se rechazaron el recurso de alzada contra el del Colegio Provincial de Cáceres y el resolutorio de este recurso, sin hacer expresa imposición de costas en ambas instancias.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Julián García Estartús.-Mariano Baena del Alcázar.-José María Reyes Monterreal.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Julián García Estartús, Magistrado Ponente, de lo que como Secretario certifico.-Sr. Auseré Pérez.-Rubricado.

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