STS, 25 de Noviembre de 1992

PonenteJOSE LUIS ALBACAR LOPEZ
ECLIES:TS:1992:18208
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 1.087.-Sentencia de 25 de noviembre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don José Luis Albácar López.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Arrendamiento de servicios: Toma de datos para revisión del Catastro. Exceptio non

adimpleti contractos: Requisitos, ha de referirse a alguna obligación principal.

NORMAS APLICADAS: Art. 1.124 del Código Civil .

DOCTRINA: Es doctrina reiterada de esta Sala la de que el incumplimiento que produce la

resolución contractual o en la que puede basarse la excepción non adimpleti contractus esgrimida

por la demandada y rechazada por la Sala de apelación exige un verdadero y propio incumplimiento

de alguna obligación principal derivada del contrato, sin que puedan una y otra apoyarse en un

cumplimiento defectuoso, que podrá dar lugar a otras acciones, especialmente de garantía o

indemnizatorias, pero que en modo alguno son fundamento suficiente para sustentar en tal

defectuosidad la acción o la excepción aludidas.

En la villa de Madrid, a veinticinco de noviembre de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el de Primera Instancia núm. 1 de los de Sevilla, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por mercantil "Informes y Proyectos, S. A.» ("Inypsa»), representada por el Procurador de los Tribunales don Carlos de Zulueta Cebrián y asistido del Letrado don Alfredo Juan Delgado Sánchez; en el que es parte recurrida José María González Moreno, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Rosina Montes Agustí y asistida del Letrado don Salvador Godoy.

Antecedentes de hecho

Primero

La Procuradora doña María Rosario López Cervera, en representación de Claudio , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de los de Sevilla, demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra "Informes y Proyectos, S. A.» ("Inypsa») sobre reclamación de cantidad, estableciendo los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia que contenga los siguientes pronunciamientos: 1.º Declarar la obligación en que se encuentra la entidad demandada "Informes y Proyectos, S. A.» ("Inypsa»), de abonar a mi representado Claudio , la suma de 3.664.072 ptas., resto de los honorarios devengados por el último por razón de los servicios otrabajos referidos en los hechos de esta demanda. 2.º Condenar a dicha demandada a estar y pasar por la anterior declaración y a pagar a mi representado la suma reclamada, con más los intereses legales vigentes de tal cantidad, desde la fecha del emplazamiento hasta la de su completo y efectivo pago. 3.º Condenar asimismo a tal demandada al pago de las costas que se causaren en este proceso. Admitida la demanda y emplazada la demandada, compareció en los autos, el Procurador don Antonio Pan Cuevas, en representación de la sociedad mercantil "Informes y Proyectos, S. A.» ("Inypsa»), que contestó a la demanda, oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia desestimándola y absolviendo libremente a mi representado, con imposición al demandante de todas las costas causadas. Abierto el juicio a prueba se llevaron a la práctica las admitidas a la actora y a la demandada, con el resultado que obra en autos. Finido el período probatorio, se convocó a las partes a la celebración de la comparecencia, asistiendo los Abogados y Procuradores de los litigantes, y exponiendo los hechos, fundamentos y prueba de sus pretensiones, suplicaron que se dictara sentencia de acuerdo con sus respectivas posturas contenidas en la demanda y en la contestación. El Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia núm. 1 de los de Sevilla, dictó Sentencia con fecha 21 de septiembre de 1988 , cuyo fallo es como sigue: "Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Srta. López Cervera, en nombre de Claudio , debo absolver y absuelvo a la entidad demandada "Informes y Proyectos, S. A.", ("Inypsa"), representada por el Procurador Sr. Pan Cuevas, de los pedimentos formulados en la misma, con expresa imposición de las costas causadas a la parte actora.»

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia por la representación del demandante, y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, dictó Sentencia con fecha 6 de abril de 1990 , cuyo fallo es como sigue: "Que estimando en parte la demanda formulada por Claudio contra "Informes y Proyectos, S. A." ("Inypsa"), debemos condenar y condenamos a la mencionada entidad demandada a satisfacer al actor la cantidad de

2.493.517 ptas., más los intereses legales de la misma desde la fecha de la presente resolución, revocando la sentencia recurrida dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia núm. 1 de Sevilla el día 21 de septiembre de 1988 ; sin especial imposición de costas en ninguna de las instancias.»

Tercero

El Procurador don Carlos Zulueta Cebrián, en representación de la sociedad mercantil "Informes y Proyectos, S. A.» ("Inypsa»), ha interpuesto recurso de casación contra sentencia pronunciada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla con apoyo en los siguientes motivos: 1.º Se formula por error en la apreciación de la prueba, al amparo de lo establecido en el párrafo 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con base en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. 2.º Se formula al amparo del art. 1.692, núm. 5, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate. 3.º Se formula al amparo de lo establecido en el art. 1.692, párrafo 5, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate. Son normas que se consideran infringidas por inaplicación, el art. 1.100, último párrafo, y el 1.124 del Código Civil .

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de vista el día 12 de noviembre de 1992.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don José Luis Albácar López.

Fundamentos de Derecho

Primero

Promovida por Claudio ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Sevilla demanda de juicio ordinario de menor cuantía contra la entidad "Informes y Proyectos, S. A.», sobre reclamación de cantidad, con fecha 6 de abril de 1990 recayó sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla en la que, revocando la dictada por el referido Juzgado el 21 de septiembre de 1988 , se estimaba en parte la demanda, sentencia contra la que interpuso el presente recurso de casación por infracción de Ley y en la que se sientan, entre otros, los siguientes hechos: A) Que la relación entre las partes tiene encaje en el contrato de arrendamiento de servicios, comprendiendo los especificados en la cláusula 5.ª bajo los precios que figuran en la cláusula 6.ª del documento privado de 1 de noviembre de 1984, ampliados por convenio verbal posterior a la elaboración de los datos del denominado modelo CU-1 y al reparto de notificaciones en condiciones económicas indiscutidas, servicios todos ellos integrados en la Formación y Revisión Catastral de Cáceres adjudicada a la empresa ahora demandada "Informes y Proyectos, S. A.» ("Inypsa»), en 18 de junio de 1984 la cual, además de alegar su disconformidad con la liquidación determinante de la cantidad que le es reclamada, se escuda en la exceptio non adimpleti contractus apreciada en la sentencia del Juzgado (Fundamento de Derecho primero de la resolución recurrida). Que aplicados los precios estipulados a los trabajos realizados arrojan la cantidad de 11.397.942 ptas., de la que deducida la sumacobrada con la inclusión de 3.904.425 ptas., excluyendo el desplazamiento a Madrid -17.000 ptas.-, por injustificado, resulta adeudar la compañía demandada, en virtud del contrato, la suma de 2.493.517 ptas. (Fundamento de Derecho tercero de la resolución recurrida).

Segundo

Fundado el recurso de casación que nos ocupa en tres motivos, de los que el primero de ellos se articula por la vía del ordinal 4.° de art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y denuncia error en la apreciación de la prueba, basado en documentos, en tanto que los restantes, lo hacen por el núm. 5 del indicado precepto, y alegan violación, respectivamente, de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, el segundo, y de los arts. 1.100 y 1.124 del Código Civil , el tercero, tienen, tienen todos ellos la finalidad común de combatir, desde distintos ángulos, la declaración contenida en la resolución recurrida de que la postura del actor no integraba un incumplimiento propiamente dicho del contrato de arrendamiento de servicios concertado con la demandada, motivos éstos que pueden ser estudiados conjuntamente, cuyo rechazo, también conjunto, se deriva de las siguientes razones: 1.ª Que es doctrina reiterada de esta Sala la de que el incumplimiento que produce la resolución contractual o en la que puede basarse la excepción non adimpleti contractus esgrimida por la demandada y rechazada por la Sala de apelación exige un verdadero y propio incumplimiento de alguna obligación principal derivada del contrato, sin que puedan una y otra apoyarse en un cumplimiento defectuoso, que podrá dar lugar a otras acciones, especialmente de garantía o indemnizatorias, pero que en modo alguno son fundamento suficiente para sustentar en tal defectuosidad la acción o la excepción aludidas. 2.ª Que, en el caso que nos ocupa, habida cuenta que el contrato suscrito por los litigantes era de arrendamiento de servicios y no de obra, por lo que la obligación que competía al actor no era la consecución de una finalidad última, la realización de los trabajos de confección parcial del Catastro, sino una mera actividad de "toma de datos en el campo para el concurso de revisión catastral», lógico es concluir que desempeñada por el actor recurrido tal actividad de presentación de servicios, no deben equipararse al incumplimiento de su obligación los defectos que puedan apreciarse en los servicios prestados, aun cuando, como consta acreditado en autos, se hubiese producido un rechazo de los trabajos que la demandada presentó en el Centro de Gestión y Cooperación Tributaria, máxime cuando no consta probado que el rechazo de los mismos fuese imputable tan sólo, ni en qué medida lo fuera, a la actividad del actor, por lo que, al no poder ser asimilada tal defectuosidad en la prestación de servicios por parte del actor, deben ser rechazados los motivos que persiguen tal finalidad.

Tercero

El rechazo de los motivos comporta el del recurso en ellos fundado, con expresa condena a la recurrente de las costas causadas en el mismo.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por mercantil "Informes y Proyectos, S. A.» ("Inypsa») contra la Sentencia que, con fecha 6 de abril de 1990, dictó la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla ; se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas.

Y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCION LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Luis Albácar López.- Jesús Marina Martínez Pardo.-Teófilo Ortega Torres.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don José Luis Albácar López, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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