STS, 27 de Enero de 1992

PonenteFRANCISCO JOSE HERNANDO SANTIAGO
ECLIES:TS:1992:18203
Fecha de Resolución27 de Enero de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 236.-Sentencia de 27 de enero de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Francisco José Hernando Santiago.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Expropiación forzosa. Justiprecio. Prueba.

NORMAS APLICADAS: Ley de Expropiación Forzosa. Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación

Urbana.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia de 28 de noviembre de 1986.

DOCTRINA: Los Tribunales pueden fijar el justiprecio siguiendo el dictamen emitido en autos y

valorándolo conforme a las reglas de la sana critica. Si los valores fiscales deben tomarse como

mínimos en las expropiaciones urbanísticas, en las que se atiende a criterios objetivos - arts. 104.5 y 108 de la Ley del Suelo - con mayor motivo en las sometidas al régimen general o común, en que

se pretende obtener un valor real.

En la villa de Madrid, a veintisiete de enero de mil novecientos noventa y dos.

Visto por esta Sala el presente recurso de apelación, interpuesto por el Sr. Abogado del Estado contra la Sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 11 de abril de 1988 , en su pleito núm. 1.326/1985, sobre justiprecio.

Siendo parte apelada don Rogelio .

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del tenor literal siguiente: "Fallamos: Que debemos estimar y estimamos en parte, el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Rogelio , doña Asunción , don Gabino y doña Angelina y doña Begoña , contra Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de La Coruña, de 16 de julio de 1985, por el que se desestima recurso de reposición formulado contra el de 7 de noviembre de 1984, que fijó el justiprecio de la finca núm. 33.V de las expropiadas por el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo para la obra de variante para la supresión de la travesía de Miño, en la carretera nacional VI, sita en Miño y propiedad de los actores, y declaramos la nulidad de tales actos como contrarios al Ordenamiento jurídico, así como fijamos en 1.968.760 pesetas el justiprecio de la referida finca, incluido el precio de afección; sin hacer imposición de costas».

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por el Sr. Abogado del Estado en la representación que le es propia, que fue admitido en ambos efectos, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma como apelante el Sr.Abogado del Estado en la citada representación y como parte apelada don Rogelio , representado por el Abogado Sr. Fernández Primoy.

Tercero

Desarrollada la apelación por el trámite de alegaciones escritas, evacuó el mismo el Sr. Abogado del Estado en la representación que por su cargo ostenta, por escrito en el que después de manifestar cuanto estimó de aplicación, terminó suplicando a la Sala se dicte sentencia revocando la de instancia y declarando ser justos y conformes a Derecho los Acuerdos impugnados, con imposición de costas a quien se opusiere a estas pretensiones.

Cuarto

Continuado el mismo por el Abogado Sr. Fernández, lo evacuó en representación de don Rogelio por escrito en el que después de alegar cuanto estimó pertinente, terminó suplicando a la Sala se dicte sentencia que confirme la apelada, con imposición de las costas a la parte contraria.

Quinto

Se señaló para votación y fallo el día 21 de enero de 1992, previa notificación a las partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Francisco José Hernando Santiago.

Fundamentos de Derecho

Primero

Constituye objeto de la presente apelación, la impugnación por el Sr. Abogado del Estado de la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción de la antigua Audiencia Territorial de La Coruña -hoy Tribunal Superior de Justicia de Galicia-, estimatoria en parte del recurso contencioso- administrativo deducido por don Rogelio y otros impugnando Acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de La Coruña, que justipreció unos terrenos, propiedad del causante de los actores, afectados de expropiación forzosa con motivo de la ejecución, por la Dirección General de Canteras del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, de la obra "l-LC- 274.2. Variante para la supresión de la travesía de Miño. CN-VI de Madrid a La Coruña, P. K. 583,0 al 614,7», y cuyos terrenos constituyen la finca señalada con el núm. 033V, en la relación de fincas y propietarios afectados por dicha obra. La sentencia apelada estima en parte el recurso, estableciendo que frente a la extensión superficial afectada de expropiación, de 465,50 m2, fijada por la Administración, la superficie realmente expropiada está referida a 485 m2, que es la extensión que tiene la finca, según se estableció por la Delegación de Hacienda a efectos de contribución territorial urbana, así como que el justiprecio a satisfacer, asciende a 1.968.760 ptas., incluido el 5 por 100 del premio de afección, valor resultante de aplicar el justiprecio señalado por el Perito judicial, en prueba pericial acordada para mejor proveer por la Sala de instancia, a la extensión superficial que efectivamente tiene la finca expropiada.

Segundo

Son dos las cuestiones que en el presente proceso se suscitan: a) La determinación de la superficie de la finca 033V expropiada, que la Administración había fijado en 465,50 m2, mientras que por la propiedad se ha venido sosteniendo en todo momento que la cabida real era de 485 m: y b) la referente a la valoración de los terrenos expropiados, los cuales se ha de adelantar que conforme a la certificación de la Secretaría del Ayuntamiento de Miño, obrante en el expediente, tienen la calificación de urbanos enclavados en Z-2, zona semi-intensiva, correspondiente al núcleo en desarrollo que se extiende a lo largo de la carretera de la playa y al núcleo de Ponte do Porco, con necesidad de Plan Parcial, uso, residencial y turístico, restaurantes, hoteles, apartamentos y servicios, con una edificabilidad de 2,5 m2, y un máximo de cuatro plantas, incluida la baja.

Tercero

Respecto del primer problema planteado, se ha indicar, que si bien en el acta previa a la ocupación, levantada el 23 de noviembre de 1981, se hace constar como extensión que se expropia 465,50 m2, también se indica que el bien afectado tiene la consideración de "rústico», siendo sus características las de "monte bajo», y aun cuando la jurisprudencia viene entendiendo, que si se trata de expropiaciones de urgencia, ha de atenderse a los términos del acta previa a la ocupación, la cual es determinante a efectos de concretar y fijar con exactitud, sobre la realidad y a los fines de valoración, el alcance de los bienes y derechos afectados por la expropiación, por lo que resulta vinculante, ello lo es sin perjuicio del derecho del expropiado a reclamar, si fuera procedente, la correspondiente indemnización por superficie o demás bienes y derechos efectiva y posteriormente ocupados, y en el presente caso resulta, que no pueden entenderse vinculantes los términos en que está redactada dicha acta previa si se tiene en cuenta, el error manifiesto en la determinación por la Administración de los terrenos ocupados, los cuales califica de rústicos, monte bajo, siendo así que tenían la consideración de urbanos, así como, que la propiedad en dicha acta ya manifestó que pagaban contribución como finca urbana, presentando el correspondiente recibo de pago de dicho impuesto, e igualmente que con anterioridad a dicho momento, y con ocasión de la publicación en el diario "La Voz de Galicia» de la relación de fincas y propietarios afectados por la expropiación, la propiedad presentó escrito en la Delegación Provincial del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo de La Coruña,reclamando contra la calificación de los terrenos -en este anuncio se los consideraba como "labradío»- y la extensión superficial asignada, exponiendo que la Delegación de Hacienda califica a dicha finca como "solar» con una extensión superficial de 485 m2, lo que ha venido a corroborar con la documentación acompañada al escrito del recurso de reposición entablado contra el primero de los acuerdos combatidos del Jurado Provincial de Expropiación, sin que la Administración, frente a la documentación aportada, que pone de relieve que la finca expropiada, se corresponde con la finca núm. NUM000 , de la Avda. del DIRECCION000 , haya efectuado actuación administrativa de clase alguna tendente a evidenciar el error o falta de consistencia entre ambas fincas, las cuales ha de considerarse la misma, atendida las circunstancias tanto de las reiteradas reclamaciones de la parte actora, referidas a la calificación de los terrenos, como a su superficie, como que la propia Administración, valora posteriormente dichos terrenos como solar -frente a la calificación dada al mismo como terreno rústico, monte bajo, en la hoja del acta previa a la ocupación-, tanto en la hoja de depósito previo (folio 3 del expediente) como en la de valoración (folio 8), calificándose en la primera como "solar" y en la segunda como "edificación», por que ha de concluirse, que la extensión superficial de los terrenos, es la indicada por la propiedad, esto es, 485 m2, máxime cuando la propia Administración (folio 11 del expediente) deduce la superficie total de la finca de una fotocopia del plano parcelario, a escala 1 400, y ello frente a la abundante prueba que la parte actora ha aportado y particularmente, la rectificación de superficie realizada por la Delegación de Hacienda, a efectos de la fijación de bases para la contribución urbana, según oficio- notificación obrante al folio 16, del expediente en el que se afirma textualmente "procede la corrección de la superficie del solar, fijándole en 485 metros cuadrados que es la superficie real de la parcela...».

Cuarto

Por lo que respecta a la valoración de la finca, ha de entenderse correcta la señalada por la Sala de instancia, en cuanto ella es el resultado de aplicar el criterio sustentado por el Sr. Perito procesal, en el informe rendido como consecuencia de haberse acordado para mejor proveer por el Tribunal a quo, una pericial sobre tal cuestión, corrigiendo el valor asignado por el Sr. Perito que lo hace con referencia a 465,50 m, a la superficie realmente afectada por la expropiación (485 m: ), utilizando el módulo por metro cuadrado del Sr. Perito, aunque referido a 485 m2, pues sabido es que el dictamen emitido en vía jurisdiccional por un perito con todas las garantías procesales establecidas en los arts. 630 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil sirve y es apto para destruir la presunción de veracidad y acierto del acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación, en razón a tener las mismas características de objetividad e imparcialidad que tal acuerdo del Jurado, por lo que si existe discordancia entre las conclusiones a que llegan el Perito y el Órgano tasador administrativo, los Tribunales pueden fijar el justo precio, siguiendo el dictamen emitido en los autos y valorándolo conforme a las reglas de la sana critica, que es lo que acontece en el presente caso, en que la Sala de instancia pondera el resultado de dicho dictamen, adecuándolo a la superficie realmente expropiada, criterio pericial que debe de prevalecer, además, si se tiene en cuenta que el Jurado conoció que la finca tenía asignada un valor catastral referido al año 1981, de 1.613.939 pesetas y ello no obstante el Jurado valora en cifra inferior (1.303.400) haciendo uso del art. 43, siendo así que como tiene declarado la Jurisprudencia ( Sentencia de la antigua Sala Quinta de este Tribunal Supremo, de 28 de noviembre de 1986 , entre otras), si los valores fiscales deben tomarse como mínimos en las expropiaciones urbanísticas, en las que se atiende a criterios objetivos arts. 104.5 y 108, del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 cuando más en las sometidas al régimen general o común, en que se pretende obtener un valor real, acudiendo, como se hace en el caso por el Jurado de Expropiación, procediendo en razón de cuanto se viene exponiendo, la desestimación del recurso de apelación deducido por el Sr. Abogado del Estado y la confirmación de la sentencia apelada.

Quinto

No se aprecia la concurrencia de las circunstancias exigidas por el art. 131.1 de la Ley de la Jurisdicción a efectos de realizar una expresa declaración respecto de las costas pronunciadas en el presente recurso de apelación.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación deducido por el Sr. Abogado del Estado contra la Sentencia dictada por la Sala de la Jurisdicción de la antigua Audiencia Territorial de La Coruña, -hoy Tribunal Superior de Justicia de Galicia-, con fecha 11 de abril de 1988 , al conocer del recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Rogelio y otros, impugnando Acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de La Coruña, que justipreciaron una parcela propiedad de los actores, sita en término municipal de Miño (La Coruña), afectada de expropiación para la obra "1 -LC-274.2, variante para la supresión de la travesía de Miño, CN-VI de Madrid a La Coruña». (Autos 1.326/1985), cuya sentencia debemos confirmar y confirmamos, sin efectuar expresa declaración respecto de las costas producidas en el presente recurso de apelación.

ASI, por esta nuestra sentencia firme, que se publicará en la, definitivamente juzgando, lopronunciamos, mandamos y firmamos.-Pablo García Manzano.-Francisco José Hernando Santiago.-Juan Manuel Sanz Bayón.-Rubricados.

13 sentencias
  • AAP Girona 96/2018, 8 de Febrero de 2018
    • España
    • 8 Febrero 2018
    ...de la falta ( SSTC 11/1989, 106/1989, 151/1991 y 142/1997 ), decretar la libertad o la detención del denunciado ( STC 145/1988 y STS de 27-1-1992 ), adoptar medidas cautelares personales o patrimoniales (Auto de alejamiento, fianzas, pensiones provisionales, auto de suficiencia...) y practi......
  • SAP Madrid 833/2014, 3 de Octubre de 2014
    • España
    • 3 Octubre 2014
    ...[ RTC 1991, 151 ] y 142/1997 [ RTC 1997, 142] ), decretar la libertad o la detención del denunciado ( STC 145/1988 [RTC 1988, 145] y STS de 27-1-1992 [RJ 1992, 461], adoptar medidas cautelares personales o patrimoniales (Auto de alejamiento, fianzas, pensiones provisionales, auto de suficie......
  • STS 1272/2006, 18 de Diciembre de 2006
    • España
    • 18 Diciembre 2006
    ...resulta ilógica, opuesta a las máximas de la experiencia o las reglas de la sana crítica (STS de 29 de marzo de 1999 ). Cita las SSTS de 27 de enero de 1992 y 8 de abril de 1983 sobre valoración conjunta de la prueba y 1 de febrero de 1995 sobre ineficacia de la negativa de los demandados, ......
  • SAP Girona 428/2005, 25 de Abril de 2005
    • España
    • 25 Abril 2005
    ...de la falta ( SSTC 11/1989, 106/1989, 151/1991 y 142/1997 ), decretar la libertad o la detención del denunciado ( STC 145/1988 y STS de 27-1-1992 ), adoptar medidas cautelares personales o patrimoniales (Auto de alejamiento, fianzas, pensiones provisionales, auto desuficiencia¿), y practica......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR