STS, 6 de Noviembre de 1992

PonenteMANUEL GARCIA MIGUEL
ECLIES:TS:1992:18155
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 3.456.-Sentencia de 6 de noviembre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr don Manuel García Miguel.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley.

MATERIA: Presunción de inocencia. Testigo incomparecido. Denegación suspensión juicio.

NORMAS APLICADAS: Artículo 24.2.º de la Constitución Española. Artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

DOCTRINA: Sea cual fuere el resultado de dicha prueba ello resultaría intrascendente en cuanto que el Tribunal de instancia contó con otras pruebas que estimó mucho más creíbles y relevantes que la resultante de las 3.456 contradictorias declaraciones que durante la fase sumarial había prestado el testigo incomparecido.

En la villa de Madrid, a seis de noviembre de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Pedro , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr don Manuel García Miguel, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Sanz Arroyo.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 45 de Madrid instruyó sumario con el núm. 85 de 1991, contra Pedro y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid que, con fecha 16 de septiembre de 1991, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: 1.º resultando: Probado y así se declara, que el acusado Pedro , natural de Guinea Bissau, sin antecedentes penales, el día 14 de diciembre de 1990 fue detenido en la calle Victoria, esquina a la calle Pozo, cuando procedía a la venta de cuatro papelinas de heroína con un peso de 0,4 gramos y una riqueza del 25 por 100. Al acusado se le ocuparon 6.350 ptas producto de la operación."

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Fallamos: Que debemos condenar y condenamos al acusado Pedro , como responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor, multa de 1.000.000 de ptas con arresto sustitutorio de veinte días para caso de impago, a las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio mientras dure la condena y al pago de las costas procesales, decretándose el comiso de la droga y del dinero intervenido, dándoles el destino legal. Para el cumplimiento de la pena se le abona todo el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa. Al notificarse esta sentencia, dése cumplimiento a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento deforma e infracción de ley, por el acusado Pedro , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por la representación del acusado Pedro , se basó en los siguientes motivos de casación: 1.º Por infracción de ley, al amparo del art. 849.2.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por falta de aplicación del art. 24 de la Constitución Española . 2.º Al amparo del núm. 1 del art. 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por quebrantamiento de forma, en cuanto que se ha denegado la suspensión del acto de la vista solicitada ante la incomparecencia de un testigo, prueba propuesta y admitida.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para fallo, se celebró la votación prevenida el día 3 de noviembre de 1992.

Fundamentos de Derecho

Primero

El primero de los motivos se interpone al amparo del núm. 1.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y mediante él se denuncia la infracción de lo dispuesto en el art. 24.2.° de la Constitución y la desestimación del motivo procede porque al realizar este Tribunal la procedente comprobación, mediante el examen de las actuaciones, acerca de si en ellas existe o no la actividad probatoria requerida como suficiente para que el Tribunal de instancia haya podido formar la convicción a la que llegó, en virtud de la facultad que para la valoración de la prueba le concede el art. 741 de la Ley procesal penal , se ha podido comprobar que en ellas existen todos los elementos de prueba a los que minuciosamente se hace referencia en el segundo de los fundamentos de la bien motivada sentencia recurrida como son las declaraciones testificales obrantes en los autos y muy especialmente las prestadas por los policías intervinientes en la ocupación de la droga y la detención del procesado prestadas a través de todas las diligencias sumariales y en el acto del juicio oral, por lo que procede la desestimación del motivo.

Segundo

El segundo de los motivos se interpone con apoyo en el núm. 1.º del art. 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por no haber accedido el Tribunal de instancia a la petición formulada para que se procediera a la suspensión del juicio oral hecha por la defensa del procesado ante la incomparecencia del testigo Pedro Ayesta y la desestimación del motivo procede porque aparte de los defectos formales que denuncia el Ministerio Fiscal al evacuar el trámite de instrucción de no haber formulado en forma, la preceptiva protesta con posterioridad al acuerdo del Tribunal de continuar el juicio, de lo razonado por el propio Tribunal en el mentado fundamento de Derecho, aparece que sea cual fuere el resultado de dicha prueba ello resultaría intrascendente en cuanto que el Tribunal de instancia contó con otras pruebas que estimó mucho más creíbles y relevantes que la resultante de las contradictorias declaraciones que durante la fase sumarial había prestado el testigo incomparecido.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, interpuesto por Pedro , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 16 de septiembre de 1991 , en causa seguida contra el mismo, por delito contra la salud pública. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuniqúese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Ruiz Vadillo.-Gregorio García Ancos.-Manuel García Miguel.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don Manuel García Miguel, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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