STS, 7 de Octubre de 1992

PonenteJOSE MARIA SANCHEZ ANDRADE Y SAL
ECLIES:TS:1992:18149
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 3.121.-Sentencia de 7 de octubre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don José María Sánchez Andrade y Sal.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Expropiación.

NORMAS APLICADAS: Ley de Expropiación Forzosa de 1954 .

DOCTRINA: La presunción de veracidad y acierto que acompañan a las resoluciones de los Jurados

Provinciales de Expropiación, derivadas de su condición técnica e imparcialidad, hacen que deban

prevalecer sus valoraciones, mientras no se demuestre cumplidamente que han incidido en notorio

error de hecho, infracción legal manifiesta o desafortunada apreciación de la prueba.

En la villa de Madrid, a siete de octubre de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo, constituida por los Sres. anotados al final, el recurso de apelación que con el núm. 902/89 ante la misma pende de resolución. Interpuesto por la representación procesal de don Simón contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la audiencia territorial de Madrid el día 1 de febrero de 1989 , en pleito núm. 400/87, sobre resolución dictada por el Jurado Provincial de Expropiación de fecha 7 de marzo de 1986 en la pieza de valoración, para la expropiación de las construcciones y demás vuelos de la finca, núm. 262. Siendo parte apelada el Abogado del Estado en nombre de la Administración.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva que, copiada literalmente, dice: "Fallamos: Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de don Simón contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de fecha 7 de marzo de 1987, que fijó la indemnización a percibir por el recurrente en 571.948 pesetas como consecuencia de haber sido expropiados bienes de su propiedad y contra la subsiguiente resolución de 13 de marzo de 1987 desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo mencionado y sin hacer expresa condena en costas. A este fallo sirvieron de fundamentación los siguientes Fundamentos de Derecho: 1.° En este recurso contencioso-administrativo la representación legal de don Simón interesa la revocación del acuerdo del Jurado de Expropiación Forzosa,de Madrid, de 7 de marzo de 1986, relativo a expropiación de las construcciones y demás vuelos de la finca NUM000 , calle Angeles Sánchez, 18, sector Cornisa de Orcasitas, expropiada por la Consejería de Ordenación del Territorio, Medio Ambiente y Vivienda de la Comunidad Autónoma de Madrid, y la desestimación del recurso de reposición con fecha 13 de marzo de 1987. El Jurado Provincial de Expropiación en el acuerdo que se recurre destaca que su actividad se refiere tan sólo a los vuelos, pues la valoración del terreno ya se ha efectuado por el sistema que detalla la Ley 52/1962 y concordantes y el Real Decreto 542/1980 sobre precios máximos y mínimos; en la misma forma hace constar que los referidos vuelos son una edificación principal de 67,82 metros cuadrados, patio de7,23 metros cuadrados, teléfono y antena de televisión. El recurrente la valoró, en su momento, en

1.1982.646 pesetas y el perito de la Administración en 571.948,45 pesetas. Tiene en cuenta el jurado en su acuerdo la calidad, período de vida, estado de conservación y acepta la suma de 71.630 pesetas el metro cuadrado para el edificio principal; de 710 pesetas metro cuadrado para el patio; 10.260, el teléfono, y

6.000, la antena de televisión, con el 5 por 100 de afección, y da un total de 571.948 pesetas. La aplicación por el Jurado de Madrid de las normas del art. 43 de la Ley de Expropiación Forzosa es perfectamente lícito y válido según se desprende de m animo y contante jurisprudencia por ser facultativo para dicho organismo acogerse a él, pues está autorizado para poder acudir a los criterios estimativos que juzgue más adecuados, lo que, a su vez, le libere de cualquier regla objetiva o automática por la facilidad estimativa que permite hallar a su través el valor real, siendo en la práctica la norma general. 2.° Que la jurisprudencia del Tribunal Supremo tiene reiteradamente establecido que las valoraciones realizadas por los Jurados Provinciales de Expropiación Forzosa deben reputarse ajustadas a Derecho, salvo prueba en contrario, dada su cualificación y elementos de juicio de que disponen, teniendo en cuenta, además, su ponderada y ecuánime forma de dictar sus resoluciones, que, como en el presente caso, no existe prueba suficiente aportada por el recurrente para desvirtuar el criterio del Jurado, hay que aceptar los acuerdos del mismo, que tuvieron en cuenta los informes accesorios y elementos de juicio apropiados al dictar las resoluciones recurridas. 3.º Que por los fundamentos anteriormente expuestos procede desestimar el recurso interpuesto y no hacer expresa condena en costas por no apreciarse temeridad ni mala fe en las artes.

Segundo

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de don Simón interpuso recurso de apelación ante la correspondiente Sala del Tribunal Supremo, el cual fue admitido en ambos efectos por providencia de 23 de febrero de 1989, en la que también se acordó emplazar a las partes y remitir el rollo y expediente a dicho Tribunal.

Tercero

Recibidas las actuaciones, personados y mantenida la apelación, la representación procesal de don Simón , tras alegar lo que estimó conveniente a su derecho, suplicó a la Sala: se dicte sentencia en todo conforme con el suplico de nuestra demanda.

Cuarto

El Abogado del Estado, tras alegar lo que estimó conveniente a su derecho, suplicó a la Sala: Dicte sentencia, confirmando la de instancia y los actos impugnados, con condena en costas de la parte apelante.

Quinto

Para votación y fallo del presente recurso se señaló las audiencias del día 12 de febrero de 1991. Por providencia de ese mismo día se suspende el señalamiento por necesidades del servicio y quedan las actuaciones pendientes de nuevo señalamiento.

Por providencia de 25 de junio de 1991 se señala para votación y fallo del presente recurso de apelación la audiencia del día 1 de octubre de 1992, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don José María Sánchez Andrade y Sal, Magistrado de esta Sala.

Fundamentos de Derecho

Primero

Las alegaciones que aduce la representación de don Simón , al evacuar el trámite de instrucción en el recurso de apelación en su nombre formulado contra la sentencia de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid, dictada con fecha 1 de febrero de 1989 , en el recurso ante la misma tramitado bajo el núm. 400 del año 1987 en nada desvirtúan la procedencia del fallo de la sentencia apelada, al desestimar el recurso en que la misma se produce, interpuesto contra los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de 7 de marzo de 1986 y 13 de marzo de 1987, desestimatorio este último del recurso de reposición deducido frente al primero, que señaló como justiprecio de unas construcciones y otras instalaciones, sitas en la finca núm. NUM000 del proyecto Cornisa de Orcasitas, en el Ayuntamiento de Madrid, expropiadas por la Consejería de Ordenación del Territorio, Medio Ambiente y Vivienda de la Comunidad de Madrid a don Simón , la cantidad de 544.713 pesetas, más el 5 por 100 de premio de afección, o sea, 571.948 pesetas, además de los intereses legales a que se refieren los arts. 52, 56 y 57 de la Ley de Expropiación Forzosa ; pronunciamiento al que llega el Tribunal de instancia al no haberse destruido por prueba idónea al efecto la presunción de veracidad y acierto que acompañan las resoluciones de los Jurados Provinciales de Expropiación, derivadas de su condición técnica e imparcialidad, lo que hace que deban prevalecer sus valoraciones, mientras no se demuestre cumplidamente que han incidido en notorio error de hecho, infracción legal manifiesta o desafortunada apreciación de la prueba.

Segundo

Las anteriores consideraciones conducen a la desestimación del presente recurso, sin que sea de apreciar temeridad o mala fe en las partes a efectos de hacer una especial condena en costas.FALLAMOS:

Que desestimando el recurso de apelación núm. 902 del año 1989, interpuesto por la representación de don Simón contra sentencia de la Sala Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid de fecha 1 de febrero de 1989 , recaída en el recurso núm. 400 del año 1987, siendo parte apelada la Administración representada por el Sr. Abogado del Estado, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia, por estar ajustada a Derecho, sin que proceda hacer una especial condena en costas.

ASI por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Pablo García Manzano.-Juan Manuel Sanz Bayón.-José María Sánchez Andrade y Sal.-Rubricados. 1

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