STS, 28 de Enero de 1992

PonentePEDRO ESTEBAN ALAMO
ECLIES:TS:1992:18174
Fecha de Resolución28 de Enero de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 259.-Sentencia de 28 de enero de 1992

PONENTE: Excmo. Sr don Pedro Esteban Álamo.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Urbanismo. Ruina. Valoración de los informes periciales.

NORMAS APLICADAS: Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 3 de julio y 3 de diciembre de 1991.

DOCTRINA: Los informes han de ser valorados considerándolos en su conjunto, sin que el valor

preferente que pueda atribuirse a alguno de ellos pueda llegar al extremo de su exclusiva

contemplación con valor vinculante para el órgano jurisdiccional, que está investido de libertad de

juicio, sólo limitado por las reglas de la sana crítica a tenor del art. 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En la villa de Madrid, a veintiocho de enero de mil novecientos noventa y dos.

Visto el recurso de apelación interpuesto por don Rodolfo , representado por el Procurador don Gabriel María de Diego Quevedo, bajo la dirección de Letrado; siendo parte apelada doña Mariana , representada por el Procurador don Eduardo Codes Feijoo, bajo la dirección de Letrado; y estando promovido contra la Sentencia dictada en 9 de febrero de 1989, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Oviedo , en recurso sobre ruina.

Es Ponente el Excmo. Sr don Pedro Esteban Álamo, Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Oviedo se ha seguido el recurso núm. 558/1987, promovido por doña Mariana y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Gijón sobre ruina.

Segundo

Dicho Tribunal dictó Sentencia con fecha 9 de febrero de 1989, en la que aparece el fallo que dice así: "Fallo: En atención a lo expuesto la Sala ha decidido: Estimar el recurso contenciosoadministrativo interpuesto por doña Mariana , en su propio nombre y en beneficio de la comunidad hereditaria causada por el fallecimiento de don Rosendo , representada por la Procuradora doña M.ª Victoria Vallejo Hevia, contra la desestimación presunta por silencio administrativo por el Ayuntamiento de Gijón, representado por el Procurador don Luis Miguel García Bucrcs, en el expediente núm. 3.583/1985, de la solicitud de ruina del edificio propiedad de la comunidad recurrente sito en el núm. NUM000 de la calle DIRECCION000 de Gijón, actuando como codemandados doña Gema y don Rodolfo , representados por la Procuradora doña M.ª Victoria Arguelles Landeta, anulando dicho acuerdo presunto por ser contrario aDerecho, declarando la ruina total del referido edificio a todos los efectos legales, sin hacer condena expresa en cuanto a las costas procesales".

Tercero

Contra dicha sentencia la parte actora interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

Cuarto

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 16 de enero de 1992, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

Si en muchos casos resulta conveniente una recapitulación de los antecedentes de la cuestión que se presenta al estudio y decisión de los Tribunales, en el caso que ahora nos ocupa es realmente imprescindible para dejar absolutamente nítida la configuración de esa cuestión. Expuestos con la posible concisión, son los siguientes: A) Como consecuencia de un súbito hundimiento de la cubierta de la casa sita en el núm. NUM000 de la calle DIRECCION000 , de Gijón, propiedad de doña Mariana y de su madre doña María Luisa , las citadas dan cuenta del siniestro en el mes de mayo de 1985, al Ayuntamiento, solicitando la adopción de las oportunas medidas de seguridad para personas y bienes. Previo informe de los técnicos municipales y, como consecuencia de otro escrito presentado por una inquilina del inmueble y por una Asociación de vecinos de Ceares, el Coto y Viesques, el Alcalde dicta Decreto en 10 de julio siguiente, en que se desestima la petición de desalojo que habían formulado las propietarias y les da un mes de plazo para que procedan a realizar las obras de reparación necesarias; este Decreto fue impugnado en reposición el 9 de agosto del mismo año, 1985, y desestimado por el Ayuntamiento en 17 de diciembre siguiente dio lugar al recurso contencioso-administrativo 61/1986, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Oviedo, que dictó Sentencia en 19 de febrero de 1987, anulando los actos administrativos municipales por considerar que la existencia de una clara incompatibilidad entre el estado ruinoso del edificio y las órdenes de ejecución de obras en el mismo aconsejaban la demolición del edificio, y no la obligación de reparar, sin que fuese obstáculo a ello que ese estado de ruina no se encuentre prejuzgado administrativa o jurisdiccionalmente, sino que es suficiente con que quede cumplidamente acreditado en el procedimiento seguido por la Administración o en el proceso judicial seguido para impugnar la legalidad de las órdenes. La sentencia fue recurrida por el Ayuntamiento en apelación que después quedó desierta; haciéndose constar en tal sentencia que los inquilinos del inmueble recibieron notificación expresa de la interposición del recurso contencioso-administrativo sin que hubieran comparecido en autos;

  1. en 9 de agosto también de 1985, doña Mariana , promovió ante el citado Ayuntamiento de Gijón expediente de declaración de ruina del mismo edificio, estimando que sufría daños no reparables técnicamente por medios normales y que estaba al propio tiempo fuera de ordenación, causas del art. 183 de la Ley del Suelo a las que, en escrito de 21 de enero de 1986, añadió la de ser superior la reparación del edificio en más de un 50 por 100, al valor del mismo. El Ayuntamiento dio traslado de los escritos a los inquilinos, pero al no resolver sobre el fondo de lo planteado, la solicitante denunció la mora en 10 de mayo de 1986, y posteriormente en 9 de mayo de 1987, dedujo recurso contencioso-administrativo ante la Sala competente de la Audiencia Territorial de Oviedo, que fue tramitado con el núm. 558/1987. La sentencia que pone fin a la primera instancia estima el recurso por estimar que concurren los requisitos de los apartados b) y c) del párrafo 2 del art. 183 de la Ley del Suelo . En el citado recurso, además del Ayuntamiento de Gijón litigaron como codemandadas los inquilinos del inmueble doña Gema y don Rodolfo , todos los cuales apelaron la sentencia, aunque en esta segunda instancia sólo ha acudido a mantener el recurso de apelación, el inquilino don Rodolfo ; c) en el rollo de Sala se ha recibido el proceso a prueba, a instancia del citado inquilino, y se ha practicado una prueba pericial sobre los extremos que se propusieron en la primera instancia y fueron ampliados por la parte recurrente y que por causa no imputable al mismo no pudo ser practicada; d) la discrepancia del único apelante, respecto de la sentencia de instancia, repitiendo en parte su argumentación anterior, se centra en seguir sosteniendo que el escrito de las propietarias de fecha 21 de enero de 1986, presentado en el expediente administrativo ampliando en una causa más la ruina solicitada, fue admitido extemporáneamente por el Ayuntamiento y no se le dio traslado del mismo, por lo que se produjo una nulidad del art. 48.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo y una vulneración del art. 24 de la Constitución ; insiste en que no fue parte en el proceso anterior porque no fue citado para ello, por lo que la sentencia recaída en el mismo no puede afectarle: por último dice que la sentencia del recurso 61/1986, no decretó la ruina ya que no se ejercitó acción pidiéndola, en tanto que en el presente sí existe tal acción y además se ha practicado una prueba pericial que acredita que el edificio de la calle DIRECCION000 , NUM000 , de Gijón, no está afectado de ninguno de los supuestos de ruina que contempla el art. 183 de la Ley del Suelo .

Segundo

Estas dos primeras alegaciones, de naturaleza formal, carecen del más mínimo sentido. Basta la simple lectura del expediente administrativo fichado con el núm. 9.071, para comprobar que elAyuntamiento le dio traslado del escrito con fecha 31 de enero de 1986, que fue recibido por el alegante en 12 de febrero, según acredita la tarjeta rosa del servicio de correos. En cuanto a su no calidad de parte en el proceso 61/1986, entre los particulares testimoniados por el Secretario de la Sala de Oviedo, como prueba documental en el presente recurso, figura la sentencia recaída en el 61/1986, en cuyo antecedente de hecho sexto se hace constar que: "... los inquilinos del inmueble recibieron notificación expresa de la interposición del recurso sin que hubieran comparecido en autos"; de manera que esta alegación, nueva, puesto que no fue formulada ni en la contestación a la demanda ni en el escrito de conclusiones debe ser rechazada al igual que la anterior.

Tercero

Ya en el fondo del asunto, al haberse realizado ahora en el rollo una prueba pericial que, aunque solicitada en la primera instancia no fue llevada a cabo, lo que procede es un examen particular y contrastado de todos los informes periciales emitidos, para llegar a una valoración conjunta y única de los mismos. Se han emitido dos informes por parte del arquitecto municipal de fechas 27 de mayo de 1985 y 11 de mayo de 1988, que obran en el expediente administrativo; en el cual también obran informes emitidos por los arquitectos don Diego y don Luis Carlos en 19 de junio de 1985 y otro por el arquitecto don Manuel en 15 de enero de 1986, ambos a instancia de las propietarias; hay otro informe en estos autos, testimoniado del emitido en el recurso 61/1986, por el arquitecto don Braulio ; finalmente, existe en el rollo, el informe emitido por el arquitecto don Luis María . Los informes del arquitecto municipal estiman que el valor del edificio es de unos 6.000.000 de pesetas y el costo de las reparaciones unas 600.000 pesetas, que pueden realizarse con las técnicas habituales; si bien en el segundo informe realizado tres años después, el valor del inmueble lo calcula en casi 7.000.000 de pesetas y las reparaciones en 1.608.435. Para los arquitectos Sres. Luis Carlos Diego el hundimiento parcial de la cubierta que afecta a un faldón de fachada y la parte del techo de escayola plantea una situación reconstructiva que determina una clara e inequívoca situación de daños no reparables técnicamente por medios normales. El arquitecto don Manuel valora el edificio en 2.128.000 pesetas y su reparación que afecta a toda la cubierta, más otras reparaciones necesarias en vivienda del segundo piso y en la escalera, incluidos honorarios de arquitecto, aparejador y licencia de obras, importaría 2.227.989 pesetas. Por otra parte el edificio está fuera de ordenación puesto que en Plan General de Gijón se prevé en esa calle edificaciones de cinco plantas y el peritado tiene planta baja y dos pisos. En el informe del arquitecto Sr. Braulio se dice que la cubierta está desplomada en un 75 por 100 y que la humedad alcanza a la planta baja y los daños afectan a elementos constructivos y resistentes o reestructúrales y su corrección supondría la incorporación de nuevos elementos secundarios que den apoyo al material de cobertura y la demolición de elementos afectados y sustitución de los mismos. En cuanto al planeamiento de Gijón en esta calle, manteniendo las alineaciones existentes, permite la construcción de planta baja y cuatro plantas de vivienda con un fondo de doce metros. Finalmente el informe del arquitecto Sr. Luis María , emitido en este rollo de apelación, sienta que la estructura principal esta en correcto estado, pero el daño en la cubierta se agrava con el paso del tiempo ya que está ruinosa; la reparación se puede hacer por medios normales y su costo seria de 1.952.000 pesetas en tanto que el valor del inmueble sería de 6.563.889 pesetas. En cuanto a su situación urbanística el Plan General de Gijón de 1986, permite en la zona planta baja y dos altas. Pero las respuestas dadas por el perito a las aclaraciones solicitadas por el Letrado Sr. Gutiérrez Bravo erosionan la Habilidad del informe. Coinciden todos los informes, y se aprecia en las fotografías, que el edificio es de poca calidad tanto estética como constructiva, en el que se han utilizado los sistemas y materiales más baratos del momento de la construcción, que fue en 1952; ocupa una planta rectangular con fachada de 7,70 metros y fondo de 15 metros con un patio interior de 3 por 4 metros: el hundimiento en la cubierta en una gran parte ha inundado de material derribado la planta segunda, y la parte de cubierta no hundida se encuentra en inminente peligro de derrumbamiento, habiendo otros daños no causados por el hundimiento como son caída de cargas, desconchados, etc., que responden a un envejecimiento prematuro del inmueble; ue su estado actual ofrece un aspecto lamentable pues las aguas de lluvia corren e arriba a abajo. La doctrina jurisprudencial viene sentando que tanto en la vía administrativa como en la judicial, el objeto que se persigue en estos casos es la constatación de una situación de hecho puramente objetiva, que no otra cosa es la ruina, independientemente de las causas o motivos que pudieran haberla originado; sean o no, culposos; y en cuanto a los informes, han de ser valorados considerándolos en su conjunto; sin que el valor preferente que pueda atribuirse a alguno de ellos pueda llegar al extremo de su exclusiva contemplación con valor vinculante para el órgano jurisdiccional, que está investido de libertad de juicio, sólo limitado por las reglas de la sana critica, a tenor del art. 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (sentencias de 3 de julio y 3 de diciembre de 1991, entre las más recientes). Pues bien la conclusión a que llega esta Sala en aplicación de esta doctrina, es coincidente con la expresada en la sentencia de instancia en el sentido de que el edificio en cuestión está afectado de la ruina genéricamente contemplada en los apartados b) y c) del párrafo 2 del art. 183, de la Ley del Suelo, Texto Refundido de 1976 , por lo que procede declarar así con las consecuencias legales que ello conlleva.

Cuarto

Lo anteriormente expuesto y razonado propicia un pronunciamiento desestimatorio de laapelación entablada, y por tanto la confirmación de la sentencia recurrida; si bien sin expresa condena en las costas, al no apreciarse para ello circunstancias de las contempladas en el art. 131 de la Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

Que desestimando como desestimamos la apelación interpuesta por don Rodolfo contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Oviedo con fecha 9 de febrero de 1989 , en el recurso 558/1987, debemos confirmar y confirmamos la meritada sentencia; sin expresa condena en las costas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Francisco Javier Delgado Barrio.-Juan García Ramos Iturralde.-Pedro Esteban Álamo.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr don Pedro Esteban Álamo, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.- M.° Dolores Mosqueira.-Rubricado.

2684 sentencias
  • STSJ Galicia 916/2007, 10 de Julio de 2007
    • España
    • 10 Julio 2007
    ...y en relación con todo el conjunto de la prueba practicada (SSTS de 6 de febrero de 2003, 3 de julio de 1991, 3 de diciembre de 1991 y 28 de enero de 1992 , entre otras), teniendo considerado el Tribunal Supremo que la prueba pericial aportada como documental, no tiene la virtualidad propia......
  • STSJ Galicia 894/2009, 9 de Diciembre de 2009
    • España
    • 9 Diciembre 2009
    ...y en relación con todo el conjunto de la prueba practicada (SSTS de 6 de febrero de 2003, 3 de julio de 1991, 3 de diciembre de 1991 y 28 de enero de 1992, entre otras), teniendo considerado el Tribunal Supremo que la prueba pericial aportada como documental, no tiene la virtualidad propia ......
  • STSJ Galicia 3/2011, 18 de Enero de 2011
    • España
    • 18 Enero 2011
    ...en relación con todo el conjunto de la prueba practicada ( SSTS de 6 de febrero de 2003, 3 de julio de 1991, 3 de diciembre de 1991 y 28 de enero de 1992, entre otras), teniendo considerado el Tribunal Supremo que la prueba pericial aportada como documental, no tiene la virtualidad propia d......
  • STSJ Galicia 28/2011, 26 de Enero de 2011
    • España
    • 26 Enero 2011
    ...en relación con todo el conjunto de la prueba practicada ( SSTS de 6 de febrero de 2003, 3 de julio de 1991, 3 de diciembre de 1991 y 28 de enero de 1992, entre otras), teniendo considerado el Tribunal Supremo que la prueba pericial aportada como documental, no tiene la virtualidad propia d......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • La valoracion jurisprudencial de aprovechamientos mineros
    • España
    • Revista de Derecho Urbanístico y Medio Ambiente Núm. 197, Noviembre 2002
    • 1 Noviembre 2002
    ...por aplicación del principio de la valoración conjunta de la prueba (Sentencias del Tribunal Supremo de 3 julio y 3 diciembre 1991 y 28 enero 1992, entre otras), precisando dicho Alto Tribunal que la prueba pericial, aportada como documental, no tienen la virtualidad propia de la pericia, l......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR