STS, 20 de Noviembre de 1992

PonenteELADIO ESCUSOL BARRA
ECLIES:TS:1992:18077
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 3.777.-Sentencia de 20 de noviembre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Eladio Escusol Barra.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Farmacias. Núcleo urbano.

NORMAS APLICADAS: Real Decreto 909/1978, de 14 de abril .

DOCTRINA: La zona en que se pretende abrir la nueva oficina no es una unidad de residencia

aislada en la que los vecinos tengan dificultad de acceso a las otras farmacias establecidas, pues

incluso existe una vía peatonal que es utilizada permanentemente a 429 metros de la farmacia más

próxima.

En la villa de Madrid, a veinte de noviembre de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Supremo, el recurso de apelación núm. 2.085 de 1991, interpuesto por don Darío , representado por el Procurador don Luciano Rosch Nadal, contra la sentencia de fecha 15 de noviembre de 1990, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el recurso núm. 302 de 1989 .

Es parte apelada el Consejo General de los Colegios Oficiales de Farmacéuticos de España, representado por el Procurador don Ramiro Reynolds de Miguel.

Antecedentes de hecho

Primero

Don Darío interpuso recurso contencioso-administrativo, en el que interesó la declaración de nulidad de los acuerdos de fecha 19 de enero de 1989, del Consejo General de los Colegios Oficiales de Farmacéuticos de España el de fecha 9 de septiembre de 1988, del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Cádiz, que denegaron su petición de instalación de una nueva farmacia en el Centro Comercial Atlántida, de San Fernando (Cádiz).

La Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en dicho recurso, dictó sentencia, con fecha 15 de noviembre de 1990 , por la que desestimó el recurso interpuesto.

Segundo

1.° Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la representación procesal de don Darío mediante escrito de fecha 14 de enero de 1990. Las partes fueron debidamente emplazadas, con fecha 25 y 28 de enero de 1990. 2.° Ante esta Sala compareció la parte apelante, mediante escrito de fecha 28 de enero de 1991. Y en su escrito de alegaciones de fecha 13 de diciembre de 1991, solicitó lo siguiente: la revocación de la sentencia apelada y que se anulen los actos recurridos. 3.° La parte apelada, medianteescrito de fecha 20 de mayo de 1991, compareció ante esta Sala. Y en su escrito de alegaciones de fecha 15 de junio de 1992, solicitó lo siguiente: la confirmación de la sentencia apelada.

Tercero

Por providencia de fecha 28 de septiembre de 1992, se señaló el día 17 de noviembre de 1992 y siguientes hábiles, para deliberación, votación y fallo. La deliberación, votación y fallo, tuvo lugar el día 17 de noviembre de 1992.

Visto siendo Ponente el Excmo. señor don Eladio Escusol Barra.

Fundamentos de Derecho

Primero

El estudio del escrito de alegaciones de la parte apelante, ha llevado a la Sala al análisis de la sentencia apelada y del expediente administrativo. Del análisis realizado se desprende lo que consignamos en los siguientes fundamentos de Derecho.

Segundo

1.º La parte apelante hace resaltar que la sentencia apelada que donde se pretende instalar la nueva farmacia es núcleo urbano que se individualiza por sí mismo, dentro del contexto urbanístico de la zona. Pero la sentencia apelada razona, a continuación, que dicha zona no es una unidad de residencia aislada en la que los vecinos tengan dificultad de acceso a las otras farmacias establecidas: puntualiza la sentencia apelada que se trata de un conjunto de viviendas que, con carácter distintivo propio en su concepción, forma parte integrante de manera natural de un contexto urbano en el que funcionan otras farmacias. 2.° El examen del expediente administrativo pone de relieve que los argumentos plasmados en la sentencia apelada deben ser mantenidos, por lo que aceptados estos argumentos, no es posible hablar, en este caso, de núcleo de población al que se refiere el art. 3.1, b) del Real Decreto 909/1978 . El alegato del apelante debe ser desestimado al no poderse diferenciar el núcleo en los términos de dicha norma, pues nada tiene que ver lo construido con una concepción que presenta cierta singularidad, con el concepto de núcleo de población.

Tercero

La sentencia apelada, acepta la distancia entre farmacias de 429,45 metros. Frente a ello, la parte apelante indica que esa distancia se produce a través de un pasaje peatonal. La cuestión, pues, a resolver en esta apelación es la de si el Tribunal de la Primera Instancia valoró correctamente la prueba contenida en el expediente administrativo. A tal cuestión hay que contestar afirmativamente toda vez que del expediente administrativo se desprende -y así lo recogen los actos impugnados- que dicha vía peatonal es utilizada permanentemente, dato objetivo que no puede desconocerse.

Cuarto

Los actos impugnados (que ahora, por vía de la apelación de la sentencia, el apelante pide que sean anulados), ponen de relieve, además, que la ciudad de San Fernando, de 80.791 habitantes, cuenta con 29 farmacias, tres de ellas, situadas en la zona en que el demandante solicitó instalar la suya, y que parte de sus habitantes fueron contabilizados cuando en el año 1984 se autorizó una nueva farmacia en "El Pedroso».

Quinto

Todo lo anteriormente razonado conduce a la desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de don Darío , contra la sentencia de fecha 15 de noviembre de 1990, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el recurso núm. 302 de 1989 , y a la confirmación de la sentencia apelada.

Sexto

Dados los términos del art. 131 de la Ley Jurisdiccional , no se aprecia temeridad ni mala fe, a los efectos de hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales.

Por todo lo expuesto, en nombre de S. M. el Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Darío , contra la sentencia de fecha 15 de noviembre de 1990, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en el recurso núm. 302/1989 . Confirmamos en todas sus partes, la sentencia apelada. Sin condena en costas.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCION LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Julián García Estartús.-Mariano Baena del Alcázar.-Eladio Escusol Barra.-Rubricados.Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. señor don Eladio Escusol Barra, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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