STS, 23 de Noviembre de 1992

PonenteJOSE MORENO MORENO
ECLIES:TS:1992:18050
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 3.800.-Sentencia de 23 de noviembre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don José Moreno Moreno.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos. Valor inicial del período

impositivo.

NORMAS APLICADAS: Real Decreto legislativo 718/1986, de 18 de abril, Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

DOCTRINA: La congruencia que las sentencias deben guardar con las demandas y demás

pretensiones deducidas en el proceso, se cumple cuando con un respeto absoluto a los hechos

presentados por las partes, el Tribunal basa sus decisiones ceñidas a las pretensiones de las

partes, en fundamentos distintos de los por ellas aducidos, pues dicha congruencia hay que

buscarla entre las peticiones de las partes y el fallo, pero no entre la apreciación de la prueba por la

Sala sentenciadora y las alegaciones de las partes en sus escritos.

En la villa de Madrid, a veintitrés de noviembre de mil novecientos noventa y dos.

Visto por esta Sala -constituida por los Excmos señores del final- el recurso contenciosoadministrativo que ante la misma pende en grado de apelación interpuesta por "Mercantil Salus Asistencia Sanitaria, S. A.», representada por el Procurador don Julián del Olmo Pastor y defendida por Letrado, contra la sentencia dictada con fecha 25 de septiembre de 1989 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias , sobre liquidación girada por el Impuesto sobre Incremento de Valor de los Terrenos, habiendo comparecido en esta Segunda Instancia, en concepto de apelado el Ayuntamiento de Oviedo, representado por el Procurador don Juan Corujo y López-Villamil y defendido por el Letrado don Justo Rafael de Diego Arias y siendo Ponente, el Magistrado Excmo. señor don José Moreno Moreno.

Antecedentes de hecho

Primero

Por la representación procesal de "Mercantil Salud Asistencia Sanitaria, S. A.», se interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de este orden jurisdiccional de Oviedo, contra la resolución de este Ayuntamiento de 24 de noviembre de 1988, así como contra la liquidación girada del Impuesto de Plusvalía de 8 de marzo de 1988 en expediente 6.494/87, y seguido dicho recurso contencioso-administrativo por sus trámites legales con fecha 25 de septiembre de 1989, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, se dictó sentencia desestimando el mismo.Segundo: Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la entidad recurrente "Mercantil Salud Asistencia Sanitaria, S. A.», quien personada ante esta Sala formuló sus correspondientes alegaciones escritas, verificándolo igualmente la parte apelada, Ayuntamiento de Oviedo, señalándose para deliberación y fallo del presente recurso la audiencia del pasado día 12 de los corrientes, en el que efectivamente tuvo lugar dicho acto.

Fundamentos de Derecho

Primero

La problemática litigiosa del presente recurso de apelación, la circunscribe la parte apelante únicamente a la impugnación del valor inicial del período impositivo tomado en consideración en la liquidación del Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, girada como consecuencia de la transmisión de un terreno sito en la calle Naranjo de Bulnes de Oviedo, pues todas las demás cuestiones suscitadas en el proceso contencioso relativas a que la fecha del valor inicial fuera la del otorgamiento de capitulaciones matrimoniales en 1984 por los cónyuges transmi-tentes, a una bonificación del 50 por 100, a que la valoración atribuida al inmueble en la fecha final no se ajusta a su valor real y, a la procedencia de incrementar el valor inicial con el importe de las mejoras permanentes y contribuciones especiales, fueron desestimadas por la sentencia apelada y, expresamente manifiesta la parte apelante en sus alegaciones escritas, que desiste de su impugnación en cuanto a estos extremos.

Segundo

Basa su impugnación la parte apelante, respecto al extremo objeto de este recurso, en el hecho de que la resolución desestimatoria del recurso de reposición por el Ayuntamiento de Oviedo de 24 de noviembre de 1988, establece ser de aplicación la regla segunda de los índices de valores unitarios, al carecer de índices para la calle donde se encuentra la finca, referidos al momento inicial del período impositivo, y que por tanto tenía que tomarse de terrenos situados en las calles más próximas, y que sin embargo la sentencia apelada en clara incongruencia con lo debatido en vía administrativa se aparta de dicho razonamiento relativo a si era o no aplicable la regla de valoración aludida.

Tercero

La congruencia que las sentencias deben guardar con las demandas y demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, se cumple con plena exactitud cuando con un respeto absoluto a los hechos presentados por quienes contienden, el Tribunal a quo basa sus decisiones, ceñidas a las pretensiones de las partes, en fundamentos distintos de los por ellas aducidos, pues dicha congruencia hay que buscarla entre las peticiones de las partes y el fallo, pero no entre la apreciación de la prueba por la Sala sentenciadora y las alegaciones de las partes en sus escritos, razón por la que no cabe afirmar, cual se pretende, que la sentencia apelada incidiera en vicio de incongruencia, pues basta con examinar su fallo para comprobar que ninguna se produce en relación con las pretensiones objeto del proceso contencioso, en cuanto al desestimar en su totalidad el recurso contencioso-administrativo, y que no son otras que las que se expresaban en el suplico del escrito de demanda: anulación de la liquidación girada por Impuesto de Plusvalía de 8 de marzo de 1988, expediente 6.494/87 y de la resolución de la Alcaldía de 24 de noviembre de 1988 que desestimaba el recurso de reposición contra aquélla deducido.

Cuarto

Critica también la parte apelante la sentencia recurrida, manifestando que la misma ha incurrido en sus fundamentos jurídicos segundo y tercero en patente error de hecho, en cuanto ha tomado en cuenta para la determinación del índice inicial el de 150 ptas fijado en el acuerdo municipal de 14 de noviembre de 1962 para 1963-1965, incorporado a la fotocopia que se acompañó al citado acuerdo, sin tener en consideración que en los índices publicados en el Boletín Oficial del Principado de 24 de diciembre de 1986 se advierte en sus páginas 5.012 y 5.013, que la calle referida no tiene índice inicial hasta el trienio 1975-1977 de 1.600 ptas. alegación desestimable, puesto que la fotocopia aparece autenticada y se reconoce por quien formuló aquélla que en 1963- 1965 ya existía dicho valor inicial, aunque referido a los núms. 17 a 24 en los que no está enclavada la parcela transmitida, siendo así que en los aportados a las actuaciones no existe limitación alguna de numeración y tales documentos demuestran que la calle Naranjo de Bulnes se hallaba abierta cuando menos desde 1948 (pues desde esa fecha aparecen valores para tal calle) y que para el trienio 1963-1965, tenía atribuido un valor de 150 ptas./metro cuadrado; de ahí que la liquidación girada en concepto de Impuesto Municipal de incremento del Valor de los Terrenos y aprobada por Decreto de la Alcaldía de 8 de marzo de 1988 -cualquiera que sea la argumentación del recurso de reposición formulado contra la misma- ha de estimarse correcta y ajustada a Derecho de conformidad a lo dispuesto en el art. 355 del Real Decreto-legislativo 718/1986, de 18 de abril , sin que a ello se oponga, como bien se indica en la sentencia apelada, que en el Boletín Oficial del Principado de Asturias y de la Provincia de 24 de diciembre de 1986, aparezca la calle Naranjo de Bulnes con un índice diferenciado para la numeración de la misma, en cuanto este dato no es óbice para el índice anterior, que tiene plena vigencia hasta tanto no se demuestre haber sido anulado -lo que no se acredita- y ya que el acuerdo adoptado por el Ayuntamiento en Pleno en 3 de diciembre de 1986, por el que se aprobaban las Ordenanzas municipales e índices, no supone una revocación o anulación de los acuerdos anteriores, precisamente por su falta decarácter retroactivo.

Quinto

Por los fundamentos precedentes, procede desestimar el presente recurso de apelación, sin pronunciamiento especial sobre las costas causadas, al no apreciarse aquella circunstancias de temeridad o mala fe procesal a que se refiere el art. 131 de nuestra Ley Jurisdiccional.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. el Rey y en ejercicio de la potestad que emana del pueblo español nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación de "Mercantil Salud Asistencia Sanitaria, S. A.», contra la sentencia dictada con fecha 25 de septiembre de 1989 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias sobre liquidación girada por el Ayuntamiento de Oviedo por Impuesto Municipal sobre Incrementó del Valor de los Terrenos, la que confirmamos, sin expresa imposición de costas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José María Ruiz Jarabo Ferrán.-Emilio Pujalte Clariana.-José Moreno Moreno.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Señor don José Moreno Moreno, estando celebrando audiencia la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de lo que como Secretaria de la misma certifico.

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