STS, 10 de Noviembre de 1992

PonenteJOSE MARIA SANCHEZ ANDRADE Y SAL
ECLIES:TS:1992:18049
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 3.624.-Sentencia de 10 de noviembre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don José María Sánchez Andrade y Sal.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Extranjeros. Permiso de residencia.

NORMAS APLICADAS: Art. 22 del Código Civil .

DOCTRINA: Con posterioridad a la denegación del permiso de residencia y también a la fecha de la

sentencia de instancia, la recurrente ha justificado haber contraído matrimonio con un ciudadano

español, Médico de profesión, así como la inscripción en el Registro Civil de una hija de ambos,

circunstancias que además de lo establecido en el art. 22.4 del Código Civil propician la anulación

de la denegación y la revocación de la sentencia de instancia.

En la villa de Madrid, a diez de noviembre de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo, constituida por los señores anotados al final, el recurso de apelación que con el núm. 8.897/1990 ante la misma pende de resolución. Interpuesto por la representación procesal de doña Rocío contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid el día 2 de julio de 1990 , en pleito

1.041/1988 sobre denegación de permiso de residencia. Siendo parte apelada el Abogado del Estado en nombre de la Administración.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva que copiada literalmente dice: «Fallamos: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto en representación de doña Rocío , de nacionalidad chilena, contra la resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid de 28 de marzo de 1988 por la que se deniega a la referida el permiso de residencia de España, y contra la resolución de fecha 17 de octubre de 1988 desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra aquella denegación, por ser ambas resoluciones conformes a Derecho, sin hacer pronunciamiento en materia de costas procesales.

Segundo

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de doña Rocío interpuso recurso de apelación ante la correspondiente Sala del Tribunal Supremo, el cual fue admitido en ambos efectos por providencia de 20 de julio de 1990 en la que también se acordó emplazar a las partes y remitir el rollo y expediente a dicho Tribunal.

Tercero

Recibidas las actuaciones, personados y mantenida la apelación por la representación procesal de doña Rocío , éste tras alegar lo que estimó conveniente a su derecho suplicó a la Sala:«Revocar la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con fecha 2 de julio de 1990 y recaída al recurso núm. 1.041/1988 dictándose otra en su lugar más ajustada a Derecho y de conformidad con el suplico de nuestro escrito inicial de demanda.»

Cuarto

El Sr. Abogado del Estado tras alegar lo que convino a su derecho suplicó a la Sala: «Dicte en su día sentencia por la que se confirme la sentencia apelada.»

Quinto

Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 3 de noviembre de 1992, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr don José María Sánchez Andrade y Sal, Magistrado de esta Sala.

Fundamentos de Derecho

Primero

En nombre y representación de doña Rocío se recurre en apelación contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 2 de julio de 1990 , que desestimó el recurso contencioso- administrativo en su nombre formulado, frente a las resoluciones de la Delegación del Gobierno en Madrid de 28 de marzo y 17 de octubre de 1988, desestimatoria esta última del recurso de reposición deducido contra la primera, que le denegó el permiso de residencia en España por carecer de medios suficientes de vida.

Segundo

El debido enjuiciamiento de la cuestión controvertida, la conformidad o disconformidad al Ordenamiento jurídico de las resoluciones de la Delegada del Gobierno en Madrid, que denegaron el permiso de residencia solicitado por doña Rocío , súbdita chilena en el momento en que solicitó el permiso de residencia -27 de octubre de 1987-, en la actualidad de nacionalidad española, al haber contraído el 27 de febrero de 1991 matrimonio con un español, don Juan Miguel , por no acreditar medios de vida suficientes para el período de residencia solicitado, hace que se deba tener presente que doña Rocío había alegado que convivía con un súbdito español, don Juan Miguel , de profesión Médico Traumatólogo, convivencia cuya situación de hecho se encontraba pendiente de legalizar tan pronto éste obtuviera el divorcio que tenía planteado; constando en acta notarial extendida en Madrid el 17 de diciembre de 1985 la manifestación hecha por don Juan Miguel , mayor de edad, separado, Médico y vecino de Madrid, calle de DIRECCION000 , NUM000 , que doña Rocío , de nacionalidad chilena, reside en el -domicilio del compareciente, que se responsabiliza de cuantos gastos origine la estancia en España de doña Rocío , tanto de manutención como los de alojamiento, así como en caso de salida de España de los gastos del viaje, manifestando el Sr. Juan Miguel , ante el mismo Notario que extendió la anterior acta, y como continuación de lo manifestado en la misma, en acta de 8 de septiembre de 1987, que convive con doña Rocío desde el 30 de agosto de 1985, encontrándose separado de doña Asunción , estando en trámite de divorcio, siendo su intención casarse en fecha futura con doña Rocío ; figurando empadronados doña Rocío y don Juan Miguel en el año 1986 en Madrid, calle DIRECCION000 , NUM000 , figurando en el referido domicilio, según datos obrantes en el Padrón municipal de habitantes del Ayuntamiento de Madrid, doña Rosario , como «alta por nacimiento», constando en certificación del Registro Civil de Madrid haber nacido el 25 de mayo de 1989, siendo su padre Juan Miguel y su madre Rocío .

Tercero

Las anteriores consideraciones, abstracción hecha de que conforme a lo dispuesto en el núm. 4 del art. 22 del Código Civil , la nacionalidad española se adquiere por haberse casado con español o española, conducen a la estimación del presente recurso, sin que sea de apreciar temeridad o mala fe en las partes a efectos de hacer una especial condena en costas.

FALLAMOS

Que estimando el recurso de apelación núm. 8.897/1990, interpuesto en nombre y representación de doña Rocío contra sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 2 de julio de 1990 , recaída en el recurso núm. 1.041/1988, siendo parte apelada la Administración, debemos revocar y revocamos dicha sentencia, en cuanto desestimó el recurso contencioso-administrativo formulado por doña Rocío contra las resoluciones de la Delegada del Gobierno en Madrid de 28 de marzo y 17 de octubre de 1988, que le denegaron el permiso de residencia por ella solicitado, resoluciones que anulamos por ser contrarias a Derecho, todo ello sin que proceda hacer una especial condena en costas.

ASÍ por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Pablo García Manzano.-Juan Manuel Sanz Bayón.-José María Sánchez Andrade y Sal.-Rubricados.Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma don José María Sánchez Andrade y Sal, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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