STS, 6 de Octubre de 1992

PonenteANTONIO GULLON BALLESTEROS
ECLIES:TS:1992:18044
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 872.-Sentencia de 6 de octubre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr don Antonio Gullón Ballesteros.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Culpa extracontractual: Accidente de trabajo; compatibilidad de indemnizaciones de

origen diverso.

NORMAS APLICADAS: Art. 93.3 de la Ley General de la Seguridad Social (texto refundido aprobado por Decreto 2.065/1974, de 30 de mayo) en relación con art. 69 c) del Convenio número 102 de la OIT. Arts. 1.902 y 1.903 del Código Civil .

DOCTRINA: Cuando un hecho dañoso es violación de una obligación contractual y, al mismo

tiempo, del deber general de no dañar a otro, hay una yuxtaposición de responsabilidades

(contractual y extracontractual), y da lugar a acciones que pueden ejercitarse alternativa o

subsidiariamente, u optando por una o por otra. El Convenio 102 de la OIT es relativo "a la norma

mínima de la Seguridad Social" que obliga a los Estados que lo ratifiquen, y es materia ajena por

completo a la normativa de la responsabilidad civil extracontractual. Además, el apartado c) de su

art. 69 lo que determina es una suspensión de la prestación (por accidente de trabajo) durante todo

el tiempo en que el beneficiario esté indemnizado por la misma contingencia por un tercero, y ello

es completamente distinto a que no se pueda acordar y condenar al pago a un tercero de tal

indemnización. El art. 93.3 de la Ley General de la Seguridad Social permite que de un mismo

hecho nazca una obligación (civil) de reparar el daño causado y la producción de los efectos

jurídicos de un seguro.

En la villa de Madrid, a seis de octubre de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada, de fecha 19 de abril de 1990 , como consecuencia de juicio declarativo de menor cuantía seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Marbella, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso ha sido interpuesto por la entidad mercantil "Jotsa, S. A." (antes "Juan Obregón Toledo Construcciones, S. A.", en anagrama "Construcciones Jotsa"), representada por el Procurador donPaulino Monsalvé Gurrea y asistida por la Letrada doña María Pilar Mariscal de Gante; siendo parte recurrida Domingo , representado por la Procuradora doña Laura Lozano Montalvo y asistida del Procurador don Luis Rueda Peña.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador don Luis Roldan Pérez, en representación de Domingo , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Marbella, demanda de juicio declarativo de menor cuantía, sobre reclamación de cantidad, contra "Jotsa" y Jesus Miguel ; estableciéndose en síntesis los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente, para terminar suplicando se dictase sentencia "por la que se condenase a "Jotsa", empresa constructora, y a Jesus Miguel a abonar solidariamente a su representado la suma de 8.000.000 de ptas., con expresa imposición de costas". Admitida la demanda y emplazado el mencionado demandado, compareció en los autos en su representación el Procurador don José Antonio Palma Robles, que contestó a la demanda, oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente y terminó suplicando "se dictara sentencia absolutoria para sus representados e imponga las costas a la demandante". Convocadas las partes a la comparecencia establecida en el art. 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ésta se celebró el día señalado, con asistencia de las partes, sin avenencia. Recibido el pleito a prueba se practicó las que propuestas por las partes fue declarada pertinente. Unidas a los autos las pruebas, se convocó a las partes a comparecencia, poniéndolas mientras tanto de manifiesto en Secretaría para que hicieran un resumen de las mismas, lo que verificaron en tiempo y forma, quedando los autos en poder del Sr. Juez para dictar sentencia. El Sr. Juez de Primera Instancia de... dictó sentencia de fecha... con el siguiente fallo: "Que estimando como estimo la demanda interpuesta por el Procurador don Luis Roldan Pérez, en nombre y representación de Domingo , contra "Jotsa" y Jesus Miguel , representados por el Procurador don José Antonio Palma Robles, debo condenar y condeno a dichos demandados a que abonen al actor la suma de 8.000.000 de ptas., y sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes."

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia por la representación de Jesus Miguel y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, esta Sala Tercera de la Audiencia Provincial de Granada dictó Sentencia con fecha 19 de abril de 1990 , con la siguiente parte dispositiva: "Fallamos: Que estimando tan sólo en parte el recurso de apelación interpuesto por Jesus Miguel y por la compañía mercantil "Juan Obregón Toledo, Construcciones, S. A." ("Construcciones Jotsa"), representados en la alzada por el Procurador don Enrique Alameda Ureña, contra la Sentencia dictada, con fecha 8 de julio de 1988, por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de los de Marbella , en los autos civiles de que dimana el precedente rollo y cuya parte dispositiva consta en el primer antecedente de hecho de esta resolución, debemos confirmar y confirmamos en todas sus partes dicha sentencia, excepto en el particular por el que se fijó la indemnización a satisfacer por los demandados al actor en 8.000.000 de ptas., en el que, revocándola, debemos cifrar y ciframos tal indemnización en tan sólo la suma de 6.000.000 de pesetas; y, todo ello, sin hacer una expresa imposición a ninguna de las partes de las costas causadas en esta apelación.»

Tercero

El Procurador don Paulino Monsalvé Gurrea, en representación de la entidad mercantil "Jotsa, S A." (antes "Juan Obregón Toledo Construcciones, SA."), y de Jesus Miguel , interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada, con apoyo en los siguientes motivos. 1.º Al amparo del art. 1.692.5.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil : Infracción por violación del art. 69. c) del Convenio núm. 102 de la OIT, de 28 de junio de 1952, ratificado por Instrumento de 17 de mayo de 1988, en relación con el art. 1.°, núm. 5, del Código Civil, y por aplicación indebida de los arts. 1.902 y 1.903 del citado Código . 2.º Al amparo del art. 1.692.5.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil , acusa infracción, por aplicación indebida, de los arts. 1.902 y 1.903 del Código Civil en relación con el art. 51 de la Ley de esta jurisdicción . 3.º Se formula con carácter subsidiario y para el supuesto de no ser estimados los motivos que preceden. Autorizado por el núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al infringir la sentencia recurrida, por no aplicación, el art. 1.103 del Código Civil, en relación con el art. 3 º, párrafo 2°, del mismo cuerpo legal .

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de vista pública el 23 de septiembre de 1992.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Antonio Gullón Ballesteros.

Fundamentos de Derecho

Primero

Son antecedentes necesario para la resolución del presente recurso de casación los que siguen.Mediante demanda tramitadas por las reglas del juicio declarativo de menor cuantía, Domingo ejercitó acción de responsabilidad extracontractual contra "Juan Obregón Toledo Construcciones, S. A." ("Construcciones Jotsa, S. A."), y. Jesus Miguel , a fin de que solidariamente fueran condenados al pago de 8,000.000 de ptas de indemnización con fundamento en el accidente que sufrió cuando trabajaba en una obra de "Jotsa" limpiando la máquina impulsora de hormigón, que lo bombeaba para toda la obra por mediación de tuberías, que fue puesta en funcionamiento por el maquinista Sr. Jesus Miguel , sin apercibirse de la situación en que se encontraba el demandante, lo que determinó que se le seccionara de raíz los dedos anular y corazón de la mano derecha. La demanda fue estimada íntegramente por el Juzgado de Primera Instancia, sin condena en costas de los demandados. Apelada por éstos, la Audiencia la revocó en parte, pues redujo la condena a 6.000.000 de ptas., sin condena en costas a ninguna de las partes.

Contra la sentencia de la Audiencia, "Jotsa" y Jesus Miguel interpusieron y formalizaron un único recurso de casación por los motivos que a continuación se examinarán.

Segundo

El motivo primero, al amparo del art. 1.692.5.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil , alega infracción, por violación, del art. 69. c) del Convenio núm. 102 de la OIT, de 28 de junio de 1952 , ratificado por Instrumento de 17 de mayo de 1988, en relación con el art. 1.°, núm. 5, del Código Civil , "y por aplicación indebida de los arts. 1.902 y 1.903 del citado Código ". En la justificación del motivo se argumenta en síntesis sobre la fuerza de obligar que tienen el mencionado convenio una vez ratificado por España y publicado en el "Boletín Oficial del Estado" de 6 de octubre de 1988, y por ello, ante la existencia de un precepto que declara la incompatibilidad de indemnización por un mismo hecho, resulta contraria a Derecho la condena de los recurrentes acudiendo a los arts. 1.902 y 1.903 del Código Civil. También acuden el art. 25 de la Constitución (que no ha citado como infringido en el encabezamiento del motivo) para deducir que ha sido olvidado por la sentencia recurrida al condenar a los recurrentes al pago de una indemnización por el acaecer de un suceso que ya tenía asegurado "Jotsa"para el evento de que se produjese; lo que da lugar a una duplicidad de prestación por un mismo hecho.

El motivo es inaceptable. El Convenio 102 de la OIT es relativo "a la norma mínima de la Seguridad Social" que obliga los Estados que lo ratifiquen, y es materia ajena por completo a la normativa de la responsabilidad civil extracontractual. Además, el apartado c) de su art. 69 lo que determina es una suspensión de la prestación (por accidente de trabajo) durante todo el tiempo en que el beneficiario esté indemnizado por la misma contingencia por un tercero, y ello es completamente distinto a que no se pueda acordar y condenar al pago a un tercero de tal indemnización. Además el Convenio 102 no estaba vigente en España cuando ocurrieron los hechos origen de este pleito.

No menos inaceptable es la alegación del art. 25 de la Constitución ; no tiene nada que ver su texto, aplicable a las normas punitivas y sancionadoras, con que de un mismo hecho nazca una obligación (civil) de reparar el daño causado y la producción de los efectos jurídicos de un seguro. Esta realidad jurídica está recogida y permitida en el 93.3.º de la Ley General de Seguridad Social, según Decreto 2.065/1974, de 30 de mayo , por el que se aprueba su texto refundido.

Tercero

El motivo segundo, al amparo del art. 1.692.5.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil , acusa infracción, por aplicación indebida, de los arts. 1.902 y 1.903 del Código Civil , "en relación con el art. 51 de la Ley de esta jurisdicción ». En su desarrollo, los recurrentes se limitan a sentar la afirmación de que si algún tipo de responsabilidad tienen, sería la contractual derivada de un contrato de trabajo, que en modo alguno se puede amparar en los arts. 1.902 y 1.903 del Código Civil .

El motivo es desestimable. Cierto que sobre la empresa recae la obligación de protección de la persona del trabajador, derivado inexcusablemente de su dignidad humana, y que no es más que una especificación mayor del deber general que todos tenemos de no dañar a otros, pero no es menos cierto que cuando un hecho dañoso es violación de una obligación contractual y, al mismo tiempo, del deber general de no dañar a otro, hay una yuxtaposición de responsabilidades (contractual y extracontractual), y da lugar a acciones que pueden ejercitarse alternativa o subsidiariamente, u optando por una o por otra, o incluso proporcionando los hechos al juzgador para que éste aplique las normas en concurso (de ambas responsabilidades) que más se acomoden a aquéllos, todo ello en favor de la víctima y para lograr un resarcimiento del daño lo más completo posible.

Cuarto

El motivo tercero se formula con carácter subsidiario, por si no fuesen acogidos los dos anteriores, y se incardina en el art. 1.692.5.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y alega infracción, por no aplicación, del art. 1.103 del Código Civil en relación con el art. 3.2.º del mismo Código . Exponen los recurrentes que de acuerdo con las secuelas del accidente, que según declaración oficial le incapacitan al recurrido para el ejercicio de su profesión habitual de gruísta pero no para otra, concretamente para la deoficial segunda, que es la que tiene. De ahí que se debe moderar la indemnización, habida cuenta además de la pensión vitalicia que ha causado por el accidente.

El motivo perece, porque el art. 1.103 del Código Civil , cuando se trata de aplicarlo para reducir simplemente la cuantía de la indemnización solicitada es de aplicación exclusiva de la Sala de instancia, no sujetándose a la censura casacional la utilización de la facultad que concede a los Tribunales, salvo casos excepcionales de manifiesta falta de lógica o de resultados absurdos. Por otra parte, hay que resaltar que la Audiencia disminuyó en la apelación la cantidad a que habían sido condenados los recurrentes en primera instancia, ponderando las diversas circunstancias concurrentes en el daño, en otras palabras, que hizo uso de aquella facultad que esta Sala estima lógica.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por el Procurador don Paulino Monsalvé Gurrea, en representación de la entidad mercantil "Jotsa, S. A." (antes "Juan Obregón Toledo Construcciones, S. A.", en anagrama "Construcciones Jotsa"), y de Jesus Miguel , contra la Sentencia pronunciada por la Sección Tercera de lo Civil de la Audiencia Provincial de Granada, de fecha 19 de abril de 1990 . Condenado al recurrente al pago de las costas causadas en este recurso, sin hacer declaración sobre el depósito al no haberse constituido.

Comuniqúese esta resolución a la mencionada Audiencia, con devolución de los autos y rollo que remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.-Antonio Gullón Ballesteros.-Rafael Casares Córdoba.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr don Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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