STS, 27 de Enero de 1992

PonenteFRANCISCO JAVIER DELGADO BARRIO
ECLIES:TS:1992:18040
Fecha de Resolución27 de Enero de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 251.-Sentencia de 27 de enero de 1992

PONENTE: Excmo. Sr don Francisco Javier Delgado Barrio.

PROCEDIMIENTO: Revisión.

MATERIA: Procedimiento administrativo. Notificaciones por correo.

NORMAS APLICADAS: Ley de Procedimiento Administrativo. Reglamento de los Servicios de Correos de 14 de mayo de 1964.

DOCTRINA: Practicada una notificación por correo con persona distinta de la interesada, no

habiéndose hecho constar en el acuse de recibo la condición del receptor y no habiéndose podido

conocer el contenido de la libreta de entrega, habrá que acudir a las reglas generales que trazan la

doctrina sobre la carga de la prueba, correspondiendo la misma a la Administración.

En la villa de Madrid, a veintisiete de enero de mil novecientos noventa y dos.

Visto el recurso extraordinario de revisión que ante Nos pende, interpuesto por doña Susana , representada por el Procurador de los Tribunales don Enrique Sorribes Torra, contra la sentencia dictada en 21 de junio de 1990 del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Barcelona), recaída en el recurso núm. 26/89-A, sobre plusvalía.

Antecedentes de hecho

Único: Por escrito presentado en 27 de julio de 1990, el Procurador don Enrique Sorribes Torra, en nombre y representación de doña Susana , interpuso recurso de revisión contra la sentencia firme dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña con fecha 21 de junio de 1990 . Se señaló para votación y fallo el día 20 de enero de 1992.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Francisco Javier Delgado Barrio.

Fundamentos jurídicos

Primero

Tienen su origen estos autos en la impugnación, precisamente por el cauce excepcional del recurso de revisión, de la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 21 de junio de 1990 , siendo ya de indicar que el motivo que funda la pretensión rescisoria formulada es el previsto en el art. 102 l b) de la Ley jurisdiccional - contradicción de sentencias.

Segundo

Tanto la sentencia impugnada como las citadas como contradictorias van referidas a las exigencias formales de las notificaciones administrativas practicadas por correo cuando el receptor es persona distinta del destinatario:A) La sentencia impugnada entiende correcta la notificación en los supuestos mencionados aunque en el acuse de recibo no se haga constar el parentesco o razón de permanencia del receptor en el domicilio del destinatario -después se detallarán las concretas características del caso litigioso.

  1. A solución distinta llegan las sentencias del Tribunal Supremo invocadas como contradictorias y especialmente las de 28 de febrero y 8 de abril de 1981 y 18 de octubre de 1983 que exigen que en la cartulina rosa o acuse de recibo se recojan aquellos datos -en la misma línea pueden citarse otras sentencias más recientes como la de 28 de octubre de 1988, dictada por el Pleno de este Tribunal o la de 15 de diciembre de 1989, pronunciada por la Sección Primera de esta Sala.

Tercero

Ya en este punto será de recordar que el principio de efectividad de la tutela judicial - art. 24.1 de la Constitución - opera plenamente dentro de los cauces que la legalidad ordinaria abre al recurso de revisión y así las cosas, en los supuestos casacionales como es el del art. 102.1 b) de la Ley jurisdiccional -contradicción de sentencias- aquel principio reclama, una vez apreciada esta contradicción, que el Tribunal Supremo no se limite a la rescisión del fallo impugnado remitiendo los autos a la Sala sentenciadora para la nueva sentencia, sino que, en aras a claras razones de economía procesal, exige que se dicte ya el pronunciamiento de fondo que resulte ajustado a Derecho, haciendo así innecesario el juicio rescisorio.

Ello implica ante todo la necesidad de establecer la doctrina correcta sobre la cuestión planteada.

Cuarto

Ciertamente la celeridad imprescindible en el procedimiento administrativo - art. 29 de la Ley de Procedimiento Administrativo -, en razón de las exigencias del principio de eficacia de la actuación administrativa - art. 103.1 de la Constitución -, hace perfectamente viable que las notificaciones administrativas pueden entenderse con persona distinta -receptor- del destinatario de aquéllas.

Pero como el principio de eficacia no puede implicar mengua de las garantías del administrado, tal posibilidad exige el cumplimiento de las formalidades previstas en el art. 80.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo que impone para estos supuestos que se haga constar el parentesco del receptor con el destinatario o la razón de su permanencia en el domicilio de éste.

Para el caso de que las notificaciones se realicen por correo - art. 80.1 de la Ley de Procedimiento- el art. 271.2 del Reglamento de los Servicios de Correos aprobado por Decreto 1653/1964, de 14 de mayo , prescribe que "de no hacerse la entrega al propio destinatario se hará constar la condición del firmante en la libreta de entrega y, en su caso, en el aviso de recibo».

Para la adecuada inteligencia de esta última expresión - y "en su caso» en el aviso de recibo- puede acudirse al contexto próximo del precepto que se examina: el apartado 1 del propio artículo prevé que las notificaciones "circulen o no con acuse de recibo», de donde deriva que éste puede existir o no.

Así pues y en principio, "en su caso» significa que la condición del firmante se recogerá siempre en la libreta de entrega y también y además en el acuse de recibo si éste existe.

Quinto

Pero las exigencias formales sólo tienen sentido, es decir, sólo se justifican en la medida en que cumplen una finalidad - art. 48.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo -. La constancia de la condición del firmante impuesta por el art. 271.2 del Reglamento de Correos aspira a dar cumplimiento a lo dispuesto en el art. 80.2 de la citada Ley de Procedimiento, dado que tal condición permite presumir que el destinatario final llegará a recibir la documentación inicialmente entregada al receptor. Y esa constancia existe tanto si se introduce sólo en la libreta de entrega como si figura sólo en el aviso de recibo.

Así las cosas, aunque la literalidad del art. 271 del Reglamento de Correos parece conducir a la doble consignación de la condición del receptor de la notificación -no sólo en la libreta de entrega sino también en el aviso de recibo, cuando existe-, una interpretación finalista permite entender que basta con que tal condición resulte reflejada en alguno de los documentos mencionados: lo esencial es que conste el parentesco o la razón de permanencia del receptor en el domicilio del destinatario, resultando indiferente que ello se produzca por el cauce de la libreta de entrega o por el del aviso de recibo.

En conclusión, consignada la condición del firmante bien en la libreta de entrega, bien en el acuse de recibo, aunque no se haya hecho la mención necesaria en el otro documento, la notificación será válida. Basta pues con la constancia en uno de los indicados documentos. Si alguna duda hubiera al respecto bastaría recordar la doctrina de las irregularidades no invalidantes.

Sexto

En el supuesto litigioso, practicada por correo la notificación discutida con persona distinta de la interesada, no se hizo constar en el acuse de recibo la condición del receptor y no ha podido conocerse el contenido de la libreta de entrega por "carecer de la pertinente documentación» la oficina de correos al "haber prescrito el tiempo reglamentario de permanencia en archivo» -folio 47 de los autos-. Y no pudiendo, así, acreditarse la legalidad de la notificación litigiosa habrá que acudir a las reglas generales que trazan la doctrina sobre la carga de la prueba.

Tal doctrina elaborada por inducción sobre la base del art. 1.214 del Código Civil , puede resumirse indicando que cada parte ha de probar el supuesto de hecho de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor.

Y dado que la Administración pretende abrir una vía de apremio que exige como presupuesto la notificación de la liquidación tributaria correspondiente, es claro que es ella la que soporta la carga de la prueba de la realidad y legalidad de la notificación y por tanto es ella también la que ha de sufrir las consecuencias desfavorables de la falta de prueba: no se ha acreditado que bien en el acuse de recibo, bien en la libreta de entrega se ha hecho constar la condición del receptor.

Séptimo

Procedente será por consecuencia la estimación del recurso de revisión, con desestimación del recurso contencioso-administrativo en que recayó la sentencia impugnada, sin hacer una expresa imposición de costas y con devolución del depósito - arts. 1.809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a sensu contratio, y 131.1 de la Ley Jurisdiccional.

En atención a lo expuesto,

FALLAMOS

Que estimando el recurso de revisión interpuesto por la representación procesal de doña Susana contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 21 de junio de 1990 , con rescisión de esta sentencia y desestimación del recurso contencioso-administrativo en que recayó, debemos declarar y declaramos no haber lugar a la anulación de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Barcelona de 29 de julio de 1988, sin hacer una expresa imposición de costas y con devolución del depósito.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Pablo García Manzano.- José María Ruiz Jarabo Ferrán.- Julián García Estartús.-Diego Rosas Hidalgo.-Ángel Rodríguez García.-César González Mallo.- Francisco Javier Delgado Barrio.-Francisco José Hernando Santiago.-Carmelo Madrigal García.- Jorge Rodríguez Zapata Pérez.-Eladio Escusol Barra.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr don Francisco Javier Delgado Barrio, Magistrado Ponente, de lo que como Secretaria certifico. M.ª Dolores Mosqueira. Rubricado.

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