STS, 2 de Junio de 1992

PonenteJAIME BARRIO IGLESIAS
ECLIES:TS:1992:17959
Fecha de Resolución 2 de Junio de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.894.-Sentencia de 2 de junio de 1992

PONENTE: Excmo. Sr don Jaime Barrio Iglesias.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Arquitectos técnicos. Facultades para elaboración de proyectos.

NORMAS APLICADAS: Ley 12/1986, de 1 de abril .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de enero de 1990,18 de

octubre de 1990 y 27 de noviembre de 1991.

DOCTRINA: Sigue doctrina jurisprudencial precedente en la que se fijan las facultades de los

Arquitectos técnicos en cuanto a elaboración de proyectos.

En la villa de Madrid, a dos de junio de mil novecientos noventa y dos.

Vistos los recursos de apelación interpuestos por el Colegio Oficial de Arquitectos de Castilla-La Mancha, con la representación del Procurador don Juan Antonio García San Miguel y Orueta; y por el Ayuntamiento de Toledo, representado por el Procurador don Roberto Granizo Palomeque, bajo la dirección de Letrado; y por el Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Toledo, habiendo quedado desierta esta última apelación, y estando promovidos contra la Sentencia dictada el 13 de junio de 1990 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en recurso sobre licencia de obras.

Es Ponente el Excmo. Sr don Jaime Barrio Iglesias, Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de CastillaLa Mancha se ha seguido el recurso núm. 503/89, promovido por el Colegio Oficial de Arquitectos de Castilla-La Mancha, y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Toledo y coadyuvante el Colegio de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Toledo, sobre licencia de obras.

Segundo

Dicho Tribunal dictó Sentencia con fecha 13 de junio de 1990 , con la siguiente parte dispositiva: "Fallamos: Que estimando en parte el recurso interpuesto por el Colegio Oficial de Arquitectos de Castilla-La Mancha contra el acuerdo del Excmo. Ayuntamiento de Toledo de 9 de junio de 1988 desestimatorio de la reposición formulada contra el de 27 de agosto anterior sobre licencia a don Antonio para la consolidación de construcción existente en la CALLE000 , núm. NUM000 , de la barriada de Azucaica, debemos declarar y declaramos nulo por contrario a Derecho tal acuerdo, debiendo revocarse tal licencia, dejándola sin efecto, declarando que las obras ejecutadas lo fueron sin licencia válida, debiendoproceder el Ayuntamiento demandado a la legalización del expediente mediante la incorporación del mismo de un proyecto realizado y firmado por un Técnico superior legalmente habilitado; todo ello sin costas.»

Tercero

Contra dicha Sentencia las partes actora, demandada y coadyuvante interpusieron recurso de apelación -habiendo quedado desierto el que interpuso la parte coadyuvante-, que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

Cuarto

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 21 de mayo de 1992, en cuya fecha tuvo lugar

Fundamentos de Derecho

Primero

Como ya dijimos en nuestras Sentencias de 18 de octubre de 1990 y 27 de noviembre de 1991, siguiendo lo establecido en la de 30 de enero de 1990 , en la Ley 12/1986, de 1 de abril, art. 2.2 , la profesión de Arquitecto técnico es objeto de un tratamiento singular, al igual que lo es la de Ingeniero técnico de Obras Públicas, art. 2.3, fuera del general correspondiente a los Ingenieros técnicos, de suerte que sin perjuicio de asignarle sin limitación alguna todas las atribuciones de éstos descritas en los apartados

  1. a e) del art. 2.1 en relación con su especialidad de ejecución de obras, con sujeción a las prescripciones del sector de la edificación, en cuanto a la facultad de elaborar proyectos, con referencia a las atribuciones especificadas para los Ingenieros técnicos en el apartado a) del art. 2.1, al contrario que respecto de los mismos, se la limita a los proyectos referentes a aquellas obras y construcciones que con arreglo a la legislación del sector de la edificación no precisen de proyecto arquitectónico, a los de intervenciones parciales en edificios construidos que no alteren su configuración arquitectónica, a los de demolición y a los de organización, seguridad y control y economía de obras de edificación de cualquier naturaleza, imponiendo en su disposición final 1.a, 3, la remisión por el Gobierno a las Cortes Generales de un proyecto de Ley de Ordenación de la Edificación, en el que se regularían las intervenciones de los Técnicos facultativos conforme a lo previsto en el art. 2.2 y de los demás agentes que intervienen en el proceso de edificación.

Segundo

Siguiendo lo dicho en las citadas Sentencias, cuanto se acaba de exponer nos permite delimitar dentro de la profesión de Arquitecto técnico el ámbito de sus facultades en lo que se refiere a la de elaborar proyectos. La misma, en primer lugar, ha de guardar relación con el que define su especialidad, no otro distinto que el de ejecución de obras y, concretamente, de las de arquitectura, concebida ésta como el arte de proyectar y construir edificios y de sus instalaciones complementarias, incardinado, por consiguiente, en el propio sector de la edificación, y en segundo término, fuera de los supuestos legal y expresamente admitidos de intervenciones parciales en edificios construidos, demoliciones y organización, control y seguridad de obras de edificación, ha de tenerse por restringida a los supuestos de que las obras y construcciones objeto del proyecto no precisen de uno arquitectónico; concepto éste que ha de reputarse como jurídicamente indeterminado por no haber sido objeto de definición legal y deferídose su concreción a una Ley aún no promulgada, y que en trance de integrarlo y dotarle de contenido, por una parte, no ha de entenderse como relativo a proyecto de Arquitecto superior, ya que otros Técnicos de este grado están también legalmente capacitados para proyectar obras de arquitectura, y por otra, al suponer una limitación para los Arquitectos técnicos, ha de necesariamente considerarse como proyecto que por su entidad y características exceda de los conocimientos adquiridos por los mismos mediante los estudios establecidos para alcanzar su titulación media.

Tercero

Las anteriores precisiones conducen a no reputar ajustados a Derecho los acuerdos del Ayuntamiento de Toledo impugnados por el Colegio Oficial de Arquitectos de Castilla-La Mancha, al otorgar a don Antonio una licencia para construir una nave en el núm. NUM000 de la CALLE000 , de la barriada de Azucaica, de dicha ciudad, conforme a un proyecto redactado por el Arquitecto técnico don Federico , con la consecuente desestimación de la apelación interpuesta por el referido Ayuntamiento y confirmación de la Sentencia recurrida que lo entendió así, toda vez que, por una parte, la competencia del Técnico redactor del proyecto era algo que tenía que fiscalizar el Ayuntamiento según se deduce del art. 9.° del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales y es reiterada doctrina jurisprudencial, no siendo por consiguiente asunto ajeno a los datos a considerar por el mismo en el procedimiento de otorgamiento de la licencia no sólo los correspondientes al ordenamiento urbanístico, sino también los concernientes a la legalidad del proyecto en relación con las atribuciones profesionales de su autor, y por otra parte, no se trata aquí de una obra sencilla y de escasa entidad, sino de una cuyo costo se presupuestó en 6.134.219 pesetas y que consistía 1.894 en la construcción de una nave con una superficie de 631 metros cuadrados que, si bien prevista en planta baja, posteriormente se completaría con oficinas en planta primera, para lo cual se dejaba prevista la ejecución de la escalera de acceso, construcción que se resolvía con estructura metálica autoportante sobre cimentación con zapatas aisladas de hormigón armado, con forjado horizontal a base deviguetas de hormigón y bovedillas cerámicas, cubriéndose con chapa plegada colocada sobre tabiquillos palomeros y formándose sus cerramientos con los existentes en el perímetro del solar, de ladrillo visto, y construcción que incluía la ejecución de tabiquería interior, aseo y vestuario, instalación completa de saneamiento, fontanería, electricidad, elementos contra incendios, alicatados, revestimientos y pintura, el proyectar lo cual, evidentemente, ha de reputarse fuera de la competencia de los Arquitectos técnicos, tal como esta Sala viene reiteradamente declarando respecto de obras semejantes.

Cuarto

Las características de las obras proyectadas por el Arquitecto técnico don Federico y, principalmente, el consistir las mismas en la construcción de una nave industrial, en cuanto destinada al almacenamiento de las piezas procedentes del negocio de desguaces del titular de la licencia otorgada por el Ayuntamiento de Toledo, llevan decididamente a confirmar la Sentencia recurrida en cuanto a lo que es objeto del recurso de apelación interpuesto contra ella por el Colegio Oficial de Arquitectos de Castilla-La Mancha, no otro que el conseguir la estimación de su pretensión de que la obra debiera proyectarse por un Arquitecto superior, pretensión rechazada por la Sala de instancia al considerar la misma que también pudiera serlo por otros Técnicos superiores, toda vez que, en efecto, tal como dicha Sala afirma, la competencia de los Arquitectos superiores para proyectar edificaciones no puede reputarse como absoluta, sino compartida con otros Técnicos de igual grado legalmente capacitados para proyectar en el ámbito de su especialidad técnica, estando limitado su monopolio a las destinadas a vivienda humana o a albergar concentraciones de personas, siendo al respecto concluyente la jurisprudencia de la extinguida Sala Cuarta de este Tribunal Supremo y de la que ahora sentencia, razón por la que la consideración de nave industrial de la construcción de referencia permite afirmar que su proyección pudo y puede realizarse por Técnico distinto de un Arquitecto superior si dentro de su especialidad profesional se comprende la de proyectar edificios industriales que, aun con destino previsto de almacén de piezas de desguace, puedan servir de albergue a otros usos específicamente industriales comprendidos en el ámbito de una concreta especialidad.

Quinto

No es de apreciar temeridad ni mala fe a los efectos de la imposición de costas prevista para en su caso en el art. 131 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de apelación interpuestos por el Ayuntamiento de Toledo y el Colegio Oficial de Arquitectos de Castilla-La Mancha contra la Sentencia dictada el 13 de junio de 1990 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en los autos núm. 503/89 y, en consecuencia, y por haber quedado desierta la apelación formulada contra dicha Sentencia por el Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Toledo, confirmamos la misma en todos sus extremos; sin hacer expresa imposición de las costas causadas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Javier Delgado Barrio.-Juan García Ramos Iturralde.-Jaime Barrio Iglesias.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr don Jaime Barrio Iglesias, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretaria certifico.- María Fernández.-Rubricado.

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