STS, 2 de Junio de 1992

PonentePEDRO ESTEBAN ALAMO
ECLIES:TS:1992:17956
Fecha de Resolución 2 de Junio de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.897.

Sentencia de 2 de junio de 1992

PONENTE: Excmo. Sr don Pedro Esteban Álamo.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Urbanismo. Aprobación definitiva del Plan Parcial de Ordenación Urbana.

DOCTRINA: En el presente caso no resulta improcedente en el Plan parcial aprobado que para su ejecución se haya adoptado el sistema de expropiación, ni en el Plan parcial se aprecian

modificaciones en relación con las determinaciones urbanísticas fijadas en el Plan general.

En la villa de Madrid, a dos de junio de mil novecientos noventa y dos

Visto el recurso de apelación interpuesto por "Serchs, S. A.», representada por el Procurador don Eduardo Morales Price, bajo la dirección de Letrado; siendo partes apeladas el Ayuntamiento de Esplugues de Llobregat, representado por la Procuradora doña María Luz Albácar Medina, bajo la dirección de Letrado; y la Generalidad de Cataluña, representada y defendida por el Letrado de sus servicios jurídicos; y estando promovido contra la Sentencia dictada en 24 de mayo de 1990 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , en recurso sobre Plan Parcial de Ordenación Urbana.

Es Ponente el Excmo. Sr don Pedro Esteban Álamo, Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña se ha seguido el recurso núm. 610/87 B, promovido por "Serchs, S. A.», y en el que han sido partes demandadas el Ayuntamiento de Esplugues de Llobregat y la Generalidad de Cataluña, sobre Plan Parcial de Ordenación Urbana.

Segundo

Dicho Tribunal dictó Sentencia con fecha 24 de mayo de 1990 , en la que aparece el fallo que dice así: "Fallamos: Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de "Serchs, S. A.", contra la desestimación presunta del recurso de reposición sostenido contra el acuerdo dictado por el Consejo Metropolitano de la CMB (sucedida en los presentes autos por la Generalidad de Cataluña) de fecha 20 de marzo de 1986, relativo a la aprobación definitiva del Plan Parcial de Can Vidalet. Sin costas.»

Tercero

El anterior fallo se basa en los siguientes fundamentos de Derecho: "1.° La Entidad "Serchs,

  1. A.", recurre la desestimación presunta del recurso de reposición formulado contra la aprobación definitiva por el Consejo Metropolitano de la Corporación Metropolitana de Barcelona en fecha 20 de marzo de 1986 del Plan Parcial de Ordenación Can Vidalet. 2.° La pretensión de nulidad deducida por la actora en su demanda se funda en las alegaciones que a continuación se exponen:

  1. La indebida sustitución delsistema de ejecución legalmente previsto para los Planes parciales, el de compensación, establecido para el sector de Can Vidalet por la revisión del programa de actuación del PG Metropolitano, cuatrienio 1984-1989;

  2. injustificación a las razones de urgencia o necesidad que fundan la elección del sistema de ejecución aprobado, el de expropiación; c) el Plan parcial contraviene el principio de jerarquía normativa al modificar determinaciones del Plan General Metropolitano; d) el estudio económico financiero es insuficiente, pues en él no se reflejan los costes de adquisición de los terrenos; y e) el Plan parcial aprobado incurre en de otras varias infracciones que se refieren en la demanda. 3.° La parte recurrente instó en vía administrativa la nulidad del acto de aprobación del Plan parcial Can Vidalet (así es de ver al folio 24 de la copia del recurso de reposición instado contra el mismo); en la contenciosa que ahora nos ocupa amplía sus pretensiones, pues a la de nulidad articulada convenientemente por el amparo del previo planteamiento ante la Administración recurrida por vía de reposición, adiciona en el suplico de la demanda la relativa al reconocimiento de "la vigencia de la edificabilidad y demás parámetros establecidos para el sector por la revisión del Plan General Metropolitano, así como la improcedencia del cómputo como terrenos susceptibles de reparcelación los aportados por el Ayuntamiento de Esplugues de Llobregat provinientes de la anterior cesión para viales realizada por los propietarios afectados y, finalmente, y en aras al principio de economía procesal, se sancione la valoración de los terrenos afectados de mi principal con arreglo a los criterios que se deriven de los datos aportados durante el período probatorio"; la ampliación de pretensiones constatada no puede ser objeto de pronunciamiento alguno en la presente Sentencia, toda vez que al no haberse planteado ante la Administración recurrida, ésta no ha podido pronunciarse sobre aquéllas y por tal virtud las meritadas cuestiones no pueden ser 1,897 objeto de revisión por parte de esta Jurisdicción, que al amparo de lo preceptuado en el art. 69 de su Ley rituaria sólo admite alegaciones de nuevos motivos pero no nuevas peticiones no planteadas a la Administración cuya actuación se revisa (así se ha pronunciado reiterada jurisprudencia - Sentencias de 13 de octubre y 7 de diciembre de 1972 y 25 de noviembre de 1985

    , entre otras-). 4.° Fijados los límites del debate entrando en el examen de las cuestiones sometidas a la consideración de la Sala y en relación a la primera de las alegaciones formuladas, se hace preciso decir que no existe en el Plan General Metropolitano previsión puntual de sistema de actuación para el suelo urbanizable programado de Can Vidalet y que tampoco lo fija la revisión del programa de actuación del PGM, cuatrienio 1984- 1989; por tal virtud es claro que la elección del sistema de expropiación no supone modificación de una previsión del PGM al respecto, sino la simple elección de uno de los sistemas posibles de conformidad con lo prevenido en el art. 31 de las NNUU del PGM que remite a lo dispuesto en el art. 119.2 de la LS ; por ello la cuestión suscitada en torno al sistema de actuación sólo queda reconducida a si se han justificado o no las razones de urgencia o necesidad que de conformidad con lo dispuesto en mencionado art. 119 justifican la elección del sistema de expropiación. Sobre esta cuestión, la parte afirma que las expresadas razones (en especial la urgencia) están en clara contraposición con el dilatado plazo de ejecución previsto (diez años). No son de tener en cuenta tales argumentaciones por cuanto la memoria del Plan que detalla suficientemente la situación del subsector (que adolece de serias deficiencias de urbanización pese a la existencia de un Plan parcial anterior en el tiempo al PGM caracterizado además por la existencia de barraquismo que el Plan se propone erradicar) y sus finalidades y objetivos -dotación al polígono de equipamientos y espacios libres no previstos en las anteriores planificaciones urbanísticas y la promoción de viviendas sociales- permite apreciar convenientemente justificadas las razones que dan cobertura legal a la elección del sistema de actuación expropiatorio. 5.° Tampoco han de fundar la declaración de nulidad que se pretende las alegaciones expuestas sobre la insuficiente del estudio económico financiero, pues éstas -que se apoyan en la simple manifestación de su imprevisión en relación a los costes de adquisición de terrenos y en la inviabilidad del Plan parcial, que según se afirma ocasiona dicha imprevisión-, no se ven justificadas suficientemente y en todo caso no permiten fundar aquella declaración, habida cuenta de la naturaleza propia de todo estudio económico financiero y en particular de la propia del que corresponde a un Plan parcial a ejecutar por el sistema de expropiación que se reconduce al cálculo estimativo del coste de la expropiación puesto en relación con la etapa en que se haya de realizar ( art. 63.4 del RPU ). 6.° También sostiene la recurrente la nulidad del Plan parcial por razón de las modificaciones introducidas en relación a las determinaciones urbanísticas fijadas por el PGM para la zona de Can Vidalet. Según resulta del expediente administrativo remitido, de la documental aportada (en especial documentos núm. 1 y núm. 11 de los acompañados por la actora relativo el primero a informe técnico municipal sobre los diversos parámetros del Plan parcial y el segundo al plano de zonificación del sector Can Vidalet), resulta acreditado:

  3. Que el Plan parcial planifica una superficie de 40.002 m2 de extensión que constituye un subsector del integrante de Can Vidalet (hoja núm. 4 de la memoria del Plan);

  4. que en el PGM el referido subsector quedaba calificado con las claves 19 (suelo urbanizable programado en total de 28.532 m2), la 7b (equipamientos a nivel local en superficie de 5.661 m2) y la clave 5 (red viaria básica en 5.809 m2)- c) el Plan parcial aprobado modifica dichas calificaciones, así de los 28.532 m2 de suelo up. (clave 19) únicamente se califican como edificables 8.138,5 m2, el suelo para equipamientos (7b) se amplía hasta 13,396 m2, y la superficie destinada a vialidad (rodada, peatonal y de estacionamientos públicos), alcanza la extensión de 15.282,58 m2 y crea una zona verde de ámbito local de 3,186 m2. Fijado lo anterior, la cuestión debatida ha de reconducirse a si las modificaciones efectivamente operadas por víadel Plan parcial son respetuosas o no con el principio de jerarquía de planes, pues es sabido que la norma ( art. 13 de la LS ) reconduce la naturaleza y función de los Planes parciales al mero desarrollo de las previsiones de un Plan general en suelo urbanizable programado, y les prohibe ( art. 44.2 del RPU ) la modificación de sus determinaciones. Para concretar si el Plan parcial aprobado está afectado de causa de nulidad es preciso fijar si las determinaciones contenidas en el PGM sobre el subsector de Can Vidalet eran propias y consustanciales a las que un Plan general ha de contener respecto del suelo urbanizable programado. Así es de ver que el art. 30 del RPU previene como determinación obligatoria, entre otras, el desarrollo de los sistemas de la estructura general de la ordenación urbanística del territorio a que hace referencia el art. 25 del mismo Reglamento con precisión suficiente que haga posible la redacción de los Planes parciales o especiales; según el citado art. 25, constituyen elementos fundamentales de la estructura general y orgánica de la ordenación del territorio (determinación básica y consustancial del Plan general), entre otros, el sistema general de comunicaciones, para el que el PG establece reservas de suelo necesarias para el establecimiento de redes viadas, ferroviarias, áreas de acceso a las mismas y todas aquellas otras instalaciones vinculadas al sistema, el sistema general de espacios libres constituido por parques urbanos públicos y áreas públicas destinadas al ocio cultural recreativo, así como el sistema general de equipamientos comunitarios, que comprende todos aquellos Centros al servicio de toda la población. Por lo expuesto, es evidente que un Plan parcial no puede alterar ni modificar mediante sus determinaciones específicas (señaladas en el art. 45 del RPU ) las reservas que el PG hace tanto de los suelos destinados a red viaria básica (integrada en el sistema general de comunicaciones), por cuanto el Plan parcial sólo puede hacer definición del trazado y características de la red de comunicación propia del sector y su enlace con el sistema general de comunicaciones con señalamiento de alineaciones y rasantes y zonas de protección y previsión de aparcamientos en la proporción prevista legalmente [ apartado f) del art. 45 del RPU , ni tampoco de las reservas hechas por el PG para equipamientos comunitarios, por cuanto sólo puede contener a tal respecto las determinaciones establecidas en el apartado d) y e) del ya citado art. 45 del RPU . Lo hasta ahora expuesto ha de ponerse en relación con lo preceptuado en el art. 6.5 c) de la Ley 3/1984, de 9 de enero , sobre Mesures d#Adequació de l#Ordenament Urbanistic de Catalunya, que dice: Hay alteración sustancial del planeamiento (fundamento de la denegación de su aprobación definitiva) cuando se incremente el aprovechamiento urbanístico o de intensidad de los usos privados, por incumplimiento de la previsión de las reservas para suelos de cesión gratuita y obligatoria fijada por el PG y por esta Ley o bien por alteración de los usos globales previstos. Sentado lo anterior, es preciso decir que las modificaciones introducidas no se consideran vulneradoras de determinaciones propias del Plan general ni, por ende, alteración sustancial del planeamiento general, pues la concreción de uso edificable en 8.138 m2 de la superficie total de 28.532 m2 de superficie no se considera sino asignación de uso pormenorizado y delimitación de la zona que comprende y no constituye incremento de aprovechamiento o intensidad de usos privados, y la ampliación de los suelos destinados a equipamiento de nivel local (7b) no constituye alteración del PGM por cuanto, al no ser la reserva de suelo para este tipo de equipamientos determinación suya propia, ya que no es parte integrante del sistema general de equipamientos comunitarios que lo son en beneficio de toda la población, expresada en el PGM al respecto sólo puede entenderse meramente indicativa y por lo tanto susceptible de ampliación; lo mismo cabe decir en cuanto a la creación de una zona verde en beneficio del sector, pues no queda integrada en el sistema general de espacio libre (en beneficio de la población) y lo propio en cuanto a la ampliación de suelos para a vialidad, y estacionamientos, pues la ampliación presupone, salvo mejor prueba al respecto, a las revisiones para red viaria básica (sistema general de comunicaciones) que hace el PGM y la inclusión (en aquella expresión de superficie total) de otros viales rodados o peatonales y de la previsión de aparcamientos a las que se refieren el apartado./), art. 45, del RPU . 7.° Por último, y en cuanto al resto de las alegaciones formuladas, es preciso hacer notar que no es cuestión a examinar independientemente del resto de las anteriormente examinadas la relativa a "improcedencia del informe jurídico del Ayuntamiento de Esplugues de Llobregat" por cuanto el referido informe no constituye acto administrativo susceptible de impugnación antecedente del actualmente impugnado emanado de órgano distinto del que atendió el referido informe. Por lo que respecta a las alegaciones relativas a la indebida fijación del suelo de propiedad municipal dentro del ámbito del Plan parcial, cuestión ésta conectada con la índemnizatoria que a continuación expone, según ya hemos dicho, son cuestiones que no se han planteado en vía administrativa y que al resultar nuevas en el actual contencioso no son susceptibles de revisión por esta Jurisdicción. 8.° Por cuanto antecede se impone la desestimación del recurso promovido, sin hacer expresa declaración sobre las costas al no apreciarse especial mérito para su imposición.»

Cuarto

Contra dicha Sentencia la parte actora interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, y en su virtud se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

Quinto

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fina el día 21 de mayo de 1992, en cuya fecha tuvo lugar.Fundamentos de Derecho

Se aceptan los de la Sentencia apelada.

Primero

La Sala de instancia ha desestimado el recurso entablado por "Serchs, S. A.», contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, del recurso de reposición interpuesto por dicha Entidad ante el Consejo Metropolitano de la Corporación Metropolitana de Barcelona, contra la aprobación definitiva del Plan Parcial de Ordenación "Can Vidalet», de Esplugues de Llobregat, de 20 de marzo de 1986. Apelada la Sentencia por aquella Entidad, su discrepancia respecto de la Sentencia de instancia se centra en dos de los argumentos anteriormente empleados, cuyo contenido sintetiza ahora, y que sontos siguientes: a) Improcedencia de la fijación del sistema de actuación de expropiación; b) nulidad del Plan parcial por causa de modificaciones introducidas en relación con las determinaciones urbanísticas fijadas por el Plan General Metropolitano para la zona "Can Vidalet». Ambos argumentos, además de los ahora abandonados por la apelante, han sido estudiados y resueltos por la Sala de instancia, en forma absolutamente acertada y ajustada a Derecho. No obstante, a riesgo de incurrir en repeticiones, volveremos sobre los mismos.

Segundo

Respecto al primer argumento dice la apelante que la Administración debió requerir previamente a los propietarios para que en un plazo prudencial ejecutaran el Plan parcial, y solamente el incumplimiento de éstos podría haberla facultado para elegir el sistema de expropiación; que, además, no está motivado mas que en unas razones de urgencia no acreditadas, y que al menos son discutibles. Ciertamente el art. 119 de la Ley del Suelo, Texto refundido de 1976 , dice que el sistema de expropiación se elegirá por la Administración cuando razones de urgencia o necesidad así lo exijan, y en todo caso procederá su aplicación cuando la Junta de Compensación o el propietario único de todos los terrenos del polígono o unidad de actuación incumplan las obligaciones inherentes al sistema de compensación. Ello impone que cuando la Administración elige tal sistema lo que hay que comprobar es la realidad de tales razones de urgencia o necesidad. Reconoce la Entidad apelante que las razones de la Administración son de índole social, de presunta reubicación de personas que residen en viviendas obsoletas, insalubres e inadecuadas en el perímetro de la barriada; pero que no obstan a que hubiese un previo requerimiento a los propietarios. En los folios 329 y siguientes de los autos de instancia está incorporado el Plan parcial, con su localización física y jurídica, antecedentes urbanísticos, desarrollo del Plan general, condicionantes existentes, etc., capítulos que constituyen la extensa y minuciosa memoria del mismo. De su lectura se desprende la evolución de estos terrenos desde los años veinte con escasas viviendas unifamiliares y grandes propiedades de segunda residencia que van desapareciendo, hasta que en los años cincuenta y sesenta sobreviene la intensa población inmigrante en la zona, que da lugar a incontroladas parcelaciones y construcciones de ínfima categoría, barracas y macrobarracas, vialidad carente de toda urbanización, ausencia casi total de equipamientos de toda índole, etc. A todo ello trata de dar una solución adecuada la adopción del sistema de expropiación a cuyo estudio y motivación se dedica el punto 6 de la memoria (folio 307), que estima es el apropiado para conseguir equipamientos locales y piezas de espacios libres y verdes de importancia, incluso supramunicipal, sin olvidar el fomento de la vivienda, ya que desde 1976, en que se aprobó el Plan General Metropolitano, no se han materializado definitivamente iniciativas de actuación por otros sistemas. Se establece un solo polígono de actuación y una única etapa de plazo máximo de diez años que ni siquiera se han apurado. En definitiva, la motivación y justificación reclamadas por la parte apelante es más que suficiente; sobre todo si se tiene en cuenta que no hay proposición ni práctica de prueba alguna por su parte que demuestre lo contrario, o que el actuar de la Administración es erróneo, o irracional, o alejado de la consecución del interés general.

Tercero

En cuanto a la segunda alegación dice la apelante que se vulnera el art. 6.5 c) de la Ley de Medidas de Adecuación del Ordenamiento Urbanístico de Cataluña , porque el Plan parcial concreta 8.138 m2 de uso edificable de un total de 28.532 m2 de suelo urbanizable programado. Este precepto dice que hay alteración sustancial del planeamiento general bien por incremento del aprovechamiento urbanístico o de la intensidad de los usos privados, bien por incumplimiento de la previsión de las reservas para suelo de cesión gratuita y obligatoria fijadas por aquél y por la propia Ley o bien por alteración de los usos globales previstos. No hay tal vulneración. Ya en la memoria se explica que la colmatación total de la barriada de Can Vidalet, con censo que sobrepasa más de la mitad de la población, y existencia de habitáculos sin las mínimas condiciones de edificabilidad, demandan la necesidad de equipamientos públicos y sociales y zonas verdes que ocupan un total de 16.582 m2, más otros 15.282 m de viales rodados, peatonales y establecimientos públicos; quedando como parcela edificable 8.138,48 m2, siendo el total del terreno del Plan de 40.002. Estos datos hablan por sí solos de que no hay tal alteración sustancial si además se tiene en cuenta que, como dice el Ayuntamiento apelado, hay que distinguir entre metros cuadrados de superficie edificable y metros cuadrados de techo, de manera que se respeta el índice de edificabilidad de 0,90 m2 de techo por metro cuadrado que exige el Plan general en el art. 109 de sus Normas Urbanísticas. La parteapelante no ha propuesto prueba alguna que acredite su aserto, en contra de las específicas y minuciosas motivaciones que contiene la memoria del Plan.

Cuarto

Lo anteriormente expuesto y razonado, a mayor abundamiento, si cabe, de cuanto se razona en la Sentencia de instancia propicia un pronunciamiento desestimatorio de la apelación entablada y, por ende, la confirmación de la Sentencia recurrida, si bien sin expresa condena en las costas, al no apreciarse para ello circunstancias de las contempladas en el art. 131 de la Ley de la Jurisdicción .

FALLAMOS

Que desestimando como desestimamos la apelación interpuesta por "Serchs, S. A.», contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con fecha 24 de mayo de 1990, en el recurso 610/87 , debemos confirmar y confirmamos la meritada Sentencia; sin expresa condena en las costas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Javier Delgado Barrio.-Juan García Ramos Iturralde.-Pedro Esteban Álamo.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr don Pedro Esteban Álamo, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretaria certifico- María Fernández Martínez.-Rubricado.

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