STS, 23 de Noviembre de 1992

PonenteJORGE RODRIGUEZ ZAPATA PEREZ
ECLIES:TS:1992:17878
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 3.813.-Sentencia de 23 de noviembre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Jorge Rodríguez Zapata Pérez.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Ayuntamientos. Cesión de bienes. Reversión.

NORMAS APLICADAS: Reglamento de Bienes de 13 de junio de 1986. Reglamento de Bienes de 27 de mayo de 1955 .

DOCTRINA: Los bienes cedidos se convierten en irreversibles si se mantiene el destino para que lo

fueron durante treinta años y se han cumplido sus fines en el plazo máximo de cinco años. El

momento inicial del computa no es el acuerdo municipal de cesión -en este caso-, sino el de la

escritura pública de donación. En el presente caso el silencio del Ayuntamiento durante más de

treinta años imposibilita toda reversión.

En la villa de Madrid, a veintitrés de noviembre de mil novecientos noventa y dos.

Visto el recurso de apelación interpuesto por don Roberto Primitivo Granizo Palomeque, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación del Ayuntamiento de Esparragosa de Lares (Badajoz), bajo la dirección de Letrado, siendo parte apelada la Cámara Agraria Local, no comparecida en esta instancia; promovido contra la sentencia dictada el 14 de abril de 1990 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura , en recurso sobre revisión de terrenos por no cumplir el fin para el que fueron concedidos.

Siendo Ponente el Excmo. señor don Jorge Rodríguez Zapata Pérez, Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura se ha seguido el recurso núm. 302 de 1989, promovido por la representación de la Cámara Agraria Local de Esparragosa de Lares y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Esparragosa de Lares sobre revisión de terrenos por no cumplir el fin para el que fueron concedidos.

Segundo

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 14 de abril de 1990 con la siguiente parte dispositiva: "Fallamos: Que debemos estimar y estimamos el presente recurso contencioso- administrativo núm. 302 de 1989, interpuesto por la Cámara Agraria Local de Esparragosa de Lares contra los acuerdos del Ayuntamiento de dicha localidad, reseñados en el fundamento primero, los cuales por no estar ajustados al ordenamiento jurídico anulamos; sin hacer expresa declaración sobre el abono de las costas.»

Tercero

La referida sentencia se basa en los siguientes fundamentos de Derecho:"1.° A través del presente recurso contencioso-administrativo, por la representación procesal de la Cámara Agraria Local de Esparragosa de Lares, se impugna, el acuerdo del Pleno Municipal del Ayuntamiento de Esparragosa de Lares (Badajoz) de fecha 13 de febrero de 1989, desestimatorio del recurso de reposición interpuesto por el presidente de aquella Cámara con fecha 18 de enero del mismo año contra acuerdo de aquel Pleno municipal, de 25 de noviembre de 1988, por el que en expediente de desafectación como bien de servicio público para su calificación como bien de propios, de un terreno al sitio del "Egido de San Sebastián", de una extensión de 1.500 metros cuadrados, que fue cedido a perpetuidad y gratuitamente a la entonces Hermandad Sindical de Labradores y Ganaderos de aquella localidad, acordó la reversión de dicho terreno y el local denominado "Granero", construido sobre él. 2.° Del expediente administrativo y de la prueba aportada con la demanda y la practicada durante la substanciación del recurso resulta: Que en escritura pública otorgada, el 9 de abril de 1953, inscrita en el Registro de la Propiedad el 26 de julio siguiente, ante el Notario don Carlos Sanz Pastor, por el alcalde de Esparragosa del Caudillo entonces, hoy de Lares, se cedió a la Hermandad Sindical de Labradores y Ganaderos de aquella villa, un terreno calificado como "bienes propios" de 1.500 metros cuadrados de extensión al sitio del "Egido de San Sebastián", debidamente deslindado, estableciéndose en el apartado I, B), párrafo 3.° "Que dicha cesión gratuita a favor de la Hermandad Sindical es con la finalidad de construcción de un granero-almacén, a perpetuidad, con la única limitación de que se procedería a la reversión del inmueble al patrimonio municipal de no dedicarse al fin propuesto, y en el apartado II, b) se vuelve a insistir que "el destino que habrá de darse a la finca es el mencionado, o sea la construcción de un granero-almacén, con la única limitación de que se procedería a la reversión del inmueble al patrimonio municipal de no dedicarse al fin propuesto". Que conseguida la oportuna financiación y redactado el proyecto correspondiente por el ingeniero agrónomo don Juan Luis , mediante acta de 9 de octubre de 1956, se adjudicó la obra a don Carlos Francisco , que comenzó los trabajos en 1956, estando construido en parte el 1 de noviembre de 1956 (acta de 11 de enero de 1957), entregándose el "almacén granero" totalmente terminado, a la Hermandad Sindical el 19 de abril de 1958, según acta de dicha fecha. Que a partir de tal entrega por el Servicio Nacional del Trigo primero y por el Servicio Nacional de Productos Agrarios después, se ha venido utilizando para el almacenamiento de los cereales de invierno cosechados por los agricultores de la localidad hasta el año de 1969, a partir de dicha fecha ha venido siendo utilizado por diversos ganaderos y agricultores para almacenar sus piensos y granos, además de almacenarse máquinas y herramientas de la Cámara y "de utilizarse por el vecindario sus servicios de báscula y embarcadero con los que ha sido completada su función. Que por Decreto de la Alcaldía de Esparragosa de Lares de fecha 20 de noviembre de 1988, se ordenó la incoación de un expediente de desafectación de tal parcela y edificio como bien de servicio público para su calificación como bien patrimonial de propios, por estimar que el citado edificio hace más de diez años que no se destina a fin alguno, expediente que termina con el acuerdo plenario adoptado en sesión ordinaria de 25 de noviembre de 1988, en el que se adopta la resolución de reversión de la finca (terrenos y edificaciones) al patrimonio municipal, porque no es utilizada para el fin que motivó su donación desde hace más de diez años, resolución que notificada a la Cámara Agraria Local como interesada es recurrida, en tiempo y forma oportunos, en reposición por dicha Cámara, recurso que al ser desestimado con fecha 13 de enero de 1989, da lugar al presente recurso jurisdiccional, en el que se impugnan tanto el acuerdo de reversión como la resolución desestimatoria del recurso de reposición. 3.° Alegada por la demandada la no acreditación de la actora de la representación con que litiga, ha de desestimarse la misma, por cuanto de la escritura de poder que se acompañó al escrito de interposición del recurso, claramente se deduce que se hace en nombre y representación de la Cámara Agraria Local de Esparragosa de Lares, que como parte interesada se le ha venido teniendo en el expediente administrativo por la propia Corporación demandada y ser público y notorio que las Cámaras Agrarias Locales sucedieron legalmente en todo el territorio nacional a las extinguidas Cámaras Oficiales Agrarias y éstas a su vez a las Hermandades Sindicales de Labradores y Ganaderos. Sentado lo anterior llama la atención de esta Sala en primer término que se inicie un expediente de desafectación de un bien, que no forma parte del patrimonio municipal para convertirse de servicio público en bien patrimonial de propios y que en tal expediente se acuerde la reversión de un inmueble que ya era "de propios" cuando se cedió, y que en dicho expediente no se oiga durante su tramitación y antes de dictar resolución al titular registral del inmueble cuya reversión se acuerda, confundiendo los expedientes de cambio de "afectación ( art. 8 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales ) de los bienes cuya titularidad corresponde a las Corporaciones Locales con los expedientes de reversión de bienes que si bien fueron de su titularidad, perdieron ésta al ser cedidos o enajenados (capítulo V de aquellos Reglamentos de Bienes). Ahora bien, por razones de economía procesal y a pesar de que tales defectos procedimentales podrían suponer la anulación de lo actuado, procede entrar a conocer del fondo de la cuestión, o sea, el acuerdo de reversión. La legislación aplicable está constituida, en el momento de la cesión por el art. 97 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales aprobado por Decreto de 27 de mayo de 1955 , y en el momento en que se acuerda la reversión por el art. 111 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales aprobado por Decreto 1372/1986, de 13 de julio , ambos preceptos exigen que los fines se cumplan en el plazo máximo de cinco años y que su destino se mantenga durante los treinta años, cumplidos estos requisitos los bienes se convierten en irreversibles, pero podrá acordarse la reversión antes de transcurrir elplazo de los treinta años si los bienes cedidos dejasen de destinarse al destino previsto. Del fundamento anterior resulta que el destino que había de darse al terreno era la construcción de un granero-almacén, que la cesión se hizo en 9 de abril de 1953, si bien los terrenos no quedaron disponibles hasta el 26 de julio del mismo año, en que tuvo lugar la inscripción a favor de la Cámara en el Registro de la Propiedad, y que ya en 1 de noviembre de 1956 había comenzado la construcción, lo cual conforme a lo establecido en el art. 64 del Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa aprobado por Decreto de 26 de abril de 1957 , de aplicación analógica, se considera cumplido el requisito de establecimiento de la construcción, que se entrega el 19 de abril de 1958, hay que considerar cumplido el fin que no es otro que la construcción del almacén-granero, que en el título de cesión no se condiciona al uso, y con ello hasta la fecha del acuerdo de "reversión en 25 de noviembre de 1988 han transcurrido los treinta años que hacen irreversible la cesión del bien, pero aun en el supuesto de que se hubiere estipulado en su día, que no se hizo, el uso continuado del almacén, tal supuesto se ha cumplido ya que tal uso no era tan sólo para el Servicio Nacional del Trigo o el Servicio Nacional de Productos Agrarios, sino de cualquier agricultor o ganadero o incluso de un servicio de comercialización de piensos o cereales por la propia Cámara o que redundaran en beneficio de la comunidad agropecuaria del Gobierno de la Nación en tal sector económico-social. 4.º En mérito de las consideraciones expuestas, procede, estimando el recurso, declarar no ajustados a Derecho los acuerdos recurridos; todo ello sin hacer especial declaración a los efectos prevenidos en el art. 131 de la Ley de esta Jurisdicción sobre el pago de las costas.»

Cuarto

Contra la referida sentencia, la parte demandada interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo ante este Tribunal, con emplazamiento de las partes, que se verificó dentro de término; y, no estimándose necesaria la celebración de vista, presentó la parte apelante, única comparecida, su escrito de alegaciones. Conclusa la discusión escrita se acordó señalar para la votación y fallo el día 17 de noviembre de 1992, en cuya fecha ha tenido lugar.

Fundamentos de Derecho

Se aceptan los fundamentos de Derecho de la sentencia apelada.

Primero

Frente a lo que alega el Ayuntamiento de Esparragosa de Lares no transcurrió, en el presente caso, el plazo de cinco años que tanto el actual art. 111 del Reglamento de Bienes (Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio) como el art. 97.1, a) del Reglamento anterior (Decreto de 27 de mayo de 1955 ) exigen para declarar resuelta una cesión de bienes, con la consiguiente reversión a la Corporación Local. No puede -para demostrar cumplido dicho plazo- insistirse en que el término inicial para su cómputo radica en el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de 5 de junio de 1952, porque la cesión del terreno a la antigua Hermandad Sindical de Labradores y Ganadores de la localidad, entonces, de Esparragosa del Caudillo, no se perfeccionó ( art. 629 del Código Civil ) hasta la escritura pública de donación de 9 de abril de 1963, por lo que iniciados y desarrollados los trabajos de construcción del almacén-granero durante los años 1956 y 1957, siendo entregadas las llaves de éste totalmente terminado y sin defecto alguno el 19 de abril de 1958 (folios 57 y 58 de las actuaciones de instancia) no consideramos cumplida la única condición resolutoria expresamente establecida en la cesión, ni verificado el supuesto de hecho que la norma exige para acordar la reversión, como -por otra parte- se comprueba por la aquiescencia y silencio municipal durante más de treinta años sobre esta cuestión. Y como quiera que -ya queda dicho- han transcurrido más de treinta años hasta el acuerdo de 25 de noviembre de 1988, que acordó la reversión, es claro que no es posible ya reversión alguna cuando, a juicio de esta Sala, de una valoración del conjunto de la prueba practicada en primera instancia tampoco resulta probado que los ganaderos y agricultores hayan dejado de usar el almacén-granero para el fin para el que fue construido, como también ha apreciado la Sala sentenciadora.

Segundo

Procede, en virtud de lo expuesto, confirmar la sentencia de instancia, sin que apreciemos razones que, en aplicación de lo establecido en el art. 131.1 de la Ley reguladora de este orden jurisdiccional justifiquen una expresa imposición de costas.

FALLAMOS

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Roberto Primitivo Granizo Palomeque, en representación del Ayuntamiento de Esparragosa de Lares (Badajoz), contra la sentencia dictada el 14 de abril de 1990 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta instancia.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCION LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Julián García Estartús.-Jorge Rodríguez Zapata Pérez.-José María ReyesMonterreal.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. señor don Jorge Rodríguez Zapata Pérez, Magistrado Ponente, de lo que como Secretario certifico.-Antonio Auseré Pérez.- Rubricado.

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