STS, 13 de Octubre de 1992

PonenteDIEGO ROSAS HIDALGO
ECLIES:TS:1992:17875
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución13 de Octubre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 3.214.-Sentencia de 13 de octubre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Diego Rosas Hidalgo.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Metales preciosos.

NORMAS APLICADAS: Real Decreto de 22 de febrero de 1988; Directiva de la Comunidad Europea, de 28 de marzo de 1983 .

DOCTRINA: Siendo el contenido del Real Decreto impugnado, sustancial y esencialmente jurídico,

no cae bajo el ámbito de una Directiva que regula un procedimiento de información en

reglamentaciones técnicas, ya que trata de homologar productos técnicos para no impedir u

obstaculizar intercambios de mercancías, pero no sujeta a su ámbito la fabricación, tráfico y

comercialización de objetos elaborados con metales preciosos en la forma y manera en que lo hace

el Real Decreto impugnado que no constituye una reglamentación técnica.

En la villa de Madrid, a trece de octubre de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso contencioso-administrativo núm. 212/1988, que, ante la misma, pende de resolución, interpuesto por el Procurador Sr. García San Miguel, en nombre y representación de don Enrique contra el Real Decreto 197/1988, de 22 de febrero siendo parte recurrida el Sr. Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración.

Antecedentes de hecho

Primero

Interpuesto el presente recurso contencioso-administrativo, fue admitido a trámite, publicándose el preceptivo anuncio en el "Boletín Oficial del Estado", y reclamándose el expediente administrativo, que una vez recibido se puso de manifiesto a la representación procesal Don. Enrique para que dedujera la correspondiente demanda.

Segundo

Evacuado dicho trámite por escrito, por la parte actora, en que como antecedentes de hecho y fundamentos de Derecho alegó cuanto consideró conveniente al caso debatido y terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que: 1.° Declare la nulidad del Reglamento 197/1988, de 22 de febrero , por defecto sustancial en su tramitación, al omitirse la preceptiva consulta a la Comisión Europea y, a su través, de los demás Estados miembros de la CEE, en los términos de la Directiva 83/189/CEE, del Consejo de 28 de marzo de 1983 . 2." Subsidiariamente: a) Declare la nulidad, por contrarios Derechos de sus arts. 12, 13, 14, 18, 64, 73, 77, 90, 103/B, 106 y arts conexos . B) Declare la nulidad, por contrarios al Derecho Comunitario europeo, de los arts. 72, 26 y preceptos conexos , c) Declare la nulidad de la disposición transitoria única del Reglamento 197/1988, de 22 de febrero , por violación del principio dejerarquía normativa al establecer una fecha de 3 de julio de 1988, que debatió ser la de 10 de septiembre de 1990 para la liquidación de stocks.

Tercero

Conferido traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado del Estado en la representación que le es propia, la contestó por escrito, en el que expuso como antecedentes de hecho y fundamentos de Derecho que estimó procedentes, para concluir suplicando a la Sala dicte sentencia por la que se declare la inadmisibilidad del recurso por la causa alegada por esta representación al amparo de lo dispuesto en el art. 82, b), de la Ley de la Jurisdicción o subsidiariamente , y en todo caso, se lleve a cabo la desestimación del recurso con expresa declaración de encontrarse ajustada a Derecho la norma impugnada por ser un mero desarrollo de la Ley de 1 de julio de 1985 , reguladora de la fabricación, tráfico y comercialización de objetos elaborados con metales preciosos.

Cuarto

Acordándose sustanciar este pleito por conclusiones sucintas, se concedió a las partes el término sucesivo de quince días, evacuándolo con sus respectivos escritos, en los que, tras alegar lo que estimaron conveniente, terminaron dando por reproducidas las súplicas de demanda y contestación.

Quinta

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día 6 de octubre de 1992, previa notificación a las partes, acordándose dictar la presente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Diego Rosas Hidalgo.

Fundamentos de Derecho

Primero

El recurrente, joyero de profesión, impugna el Real Decreto 197/1988, de 22 de febrero, que aprueba el Reglamento de la Ley de Metales Preciosos y Alhajas, de 1 de julio de 1985 , la que regula la fabricación, tráfico y comercialización de objetos elaborados con metales preciosos, y basta tal calidad profesional para predicar de él su interés directo en esta impugnación, aunque se trate de la impugnación de una disposición de carácter general y, por tanto, su legitimación activa, por lo que debe rechazarse el motivo de inadmisibilidad de este recurso que articula el Abogado del Estado, invocando para ello el art. 82, b), en relación con el art. 28 de la Ley de esta Jurisdicción, pues es innegable el vínculo o situación especial de relación que ostenta el recurrente con la disposición combatida, según viene entendiéndose así por reiterada interpretación acerca de esta cuestión procesal en el marco del art. 24 de la Constitución española .

Segundo

En el recurso, y en primer lugar, se pide la nulidad total del Real Decreto impugnado, denunciándose graves vicios de procedimiento, defectos sustanciales en su tramitación que, según el recurrente, que abocan y sostienen su nulidad absoluta, consistente en haberse omitido la preceptiva consulta a la Comisión de la Comunidad Europea y a los demás Estados miembros de la misma en los términos regulados en la Directiva 83/1989, de 28 de marzo de 1983 ; todo ello citándose en su apoyo el contenido de los arts. 47, 53.3 y 130.3 de la Ley de Procedimiento Administrativo .

Ciertamente, no ha habido consulta a la Comisión ni a los Estados miembros de la Comunidad Europea, ni consta habérseles notificado la aprobación de la norma impugnada; con ello se plantea la cuestión de si es obligada la consulta o la notificación que en el recurso se dice ser preceptiva bajo pena de nulidad de un Real Decreto que no es sino desarrollo reglamentario de una Ley nacional, y además decidir si la falta de consulta y de notificación acarrea, sin más, la nulidad de la norma impugnada. Para ello se hace preciso contrastar el contenido y designio de la norma impugnada y el perseguido por la citada Directiva. Hay que poner de relieve, como punto de partida, que la Directiva emanada del Consejo de la Comunidad en 28 de marzo de 1983 , como acto normativo derivado, establece un procedimiento de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas exclusivamente, más como tal Directiva; aunque obligue al Estado español, su designio es el de uniformar disposiciones nacionales, pero nunca más allá de su contenido objetivo y por esta razón siempre se deja a las autoridades nacionales la elección del medio con el que ha de conseguirse el resultado perseguido; por ello es tan importante determinar si el Real Decreto cae en el contenido y finalidad perseguido por la Directiva en cuestión, y se puede anticipar, a la vista del desarrollo reglamentario que se impugna, que siendo el contenido de este sustancial y esencialmente jurídico, no cae bajo el ámbito de una Directiva que regula un procedimiento de información en reglamentaciones técnicas. La Directiva trata de homologar productos técnicos para no impedir u obstaculizar intercambios de mercancías, pero no sujeta a su ámbito la fabricación, tráfico y comercialización de objetos elaborados con metales preciosos en la forma y manera con que lo hace la Ley 17/1985 y el Real Decreto impugnado, ni la Ley ni el Real Decreto constituyen una reglamentación técnica, ni de su contenido se deriva ningún obstáculo comercial; antes al contrario, en esta normativa se prevé el mercado internacional; por ello, ni la Comisión, ni los Estados miembros tienen necesidad, ni les es indispensable, ninguna información acerca del contenido del Real Decreto, porque éste no adopta ningunadisposición técnica, ni encontramos previsión técnica en su contenido que sea preciso comunicar para que la Comisión o los Estados miembros hayan de proponer modificación en la disposición combatida; ni mucho menos se detecta que de la aplicación del Real Decreto se alcen obstáculos que impida la libre circulación de mercancías; hubiera sido ociosa toda comunicación al efecto, pues no se ha alegado que sus normas contradigan reglamentaciones de Estados miembros en esta materia, ni se ha denunciado que los valores normalizados de metales preciosos que se establecen no coincidan con los contenidos en normas propias de Estados miembros. Se ve que tanto la citada Ley como el Decreto no impiden el comercio de objetos elaborados con metales preciosos, aparte del interés general de defender al' consumidor, y, en todo caso, los objetos destinados a la exportación han de adaptarse a las normas vigentes en el país receptor, lo que evidencia que la norma impugnada, al regular el tráfico jurídico no obstaculiza el intercambio de mercancías, lo que al fin y al cabo es el primer designio de la Directiva citada.

Tercero

Tampoco se conoce una Directiva comunitaria que regule la materia a que se refiere en el Real Decreto impugnado, ni reglamentación técnica comunitaria para la comercialización de esta clase de mercancía que sea de obligatoria observancia en los Estados miembros, y siendo esto así no se ve razón jurídica alguna para someter en consulta a la Comisión una normativa, como la contenida en el Real Decreto, que está lejos de constituir un conjunto de normas estrictamente técnicas demandantes de una homologación para facilitar el intercambio de mercancías; si alguna explicación y justificación tiene la aproximación de legislaciones nacionales -que es lo que persigue la Directiva citada en cuanto a reglamentaciones técnicas-, es facilitar el funcionamiento del mercado común de mercancías, y puede afirmarse que la normativa impugnada de ningún modo dificultad esta primordial tarea; por ello, con el Abogado del Estado se hace obligado concluir que el Reglamento impugnado, en su globalidad, no se encuentra incluido, ni por su objeto, ni por su contenido, en el ámbito de la citada Directiva, por lo que no puede ser vulnerada y mucho menos servir de amparo a una nulidad absoluta por no haberse observado un trámite que no es necesario ni obligado observar por el Estado español, lo que inevitablemente conduce a la desestimación del recurso en este particular.

Cuarto

Se aduce en el recurso, con carácter subsidiario, la nulidad de los arts. 12, 13, 14, 18, 62, 73, 77 y 103 del Real Decreto 197/1988 , a los que se acusa de haber incurrido en desviación de poder, así como a los artículos que resulten conexos con ellos, alcanzándose así, prácticamente, a la totalidad del Real Decreto impugnado, de quien se predica utilizar medios desproporcionados para conseguir un fin lícito, que no es otro que el de garantizar buena calidad en los productos mediante un control administrativo consistente en un punzonado individualizado de cada mercancía. Mas esta acusación de desproporción en el sistema de garantías de calidad, visto el contenido de Ley y Reglamento, la vigilancia y el control sobre fabricación y comercialización de objetos fabricados con metales preciosos, es el propio en la materia y no se ve por parte alguna ni exceso ni desproporción, ni se ha traído a autos que exista otro mejor y más adecuado, por lo que esta acusación de desviación de poder no deja de ser una opinión particular del recurrente, que parece no querer someterse al sistema de garantías, que, por lo demás, no ofrece modificación sustancial sobre el que venía aplicándose desde el Decreto de 24 de enero de 1934 ; todas las medidas de control y policía sobre la materia son adecuadas para el actual volumen de transacciones y para la salvaguarda del interés del consumidor, y partiendo de esta premisa, examinando todos y cada uno de los preceptos directamente combatidos, se ha de concluir que son reproducción, a veces literal, de preceptos con rango legal, sin vulnerarlos, ni apartarse de su contenido; singularmente, por el hecho de establecerse en el art. 26 del Real Decreto una tasa por el análisis y contraste de esta mercancía no se vulnera la unión aduanera de la Comunidad, ni la prohibición, entre Estados miembros, de derechos aduaneros, pues la tasa por prestación de servicios ni siquiera se acerca a una exacción de efecto equivalente a derechos aduaneros, dado que su finalidad es la de una contraprestación por servicios prestados y no una compensación por gravamen interiores, repercutible, todo lo más, en el precio interior, pero nunca trasladable al productor exterior; tampoco se ve similitud entre el art. 72 del Reglamento y los arts. 30 y 31 del Tratado de Roma para deducir que el precepto reglamentario implique una restricción cuantitativa, ni medida de efecto equivalente, a toda suerte de importaciones y exportaciones, sino todo lo contrario, dado que el citado art. 72 tiene por designio garantizar la calidad de la mercancía y la protección del consumidor.

Quinto

Finalmente, contrastando los preceptos reglamentarios impugnados con el texto legal que desarrollan, no se constata desviación de facultades reglamentarias de clase alguna y mucho menos desviación de poder en sentido técnico en ninguno de ellos; a ningún precepto se puede acusar de inidoneidad, ni de que sean irrazonables; todos están acordes con la Ley que desarrollan y se mueven en el ámbito de lo que la Ley consiente; lo irrazonable es la propia interposición de este recurso, carente de toda consistencia técnica y seria hasta llegar a la temeridad en su interposición, lo que hace al recurrente merecedor de las costas procesales y por eso le condenamos a su pago.

FALLAMOS

Desestimando el motivo de inadmisibilidad invocado por el Abogado del Estado, desestimamos el recurso contencioso-administrativo por don Enrique contra el Real Decreto 197/1988, de 22 de febrero , que declaramos ajustado al ordenamiento jurídico, con expresa imposición de costas al recurrente.

ASI por esta nuestra sentencia firme, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Pablo García Manzano.-Diego Rosas Hidalgo.-Pedro Antonio Mateos García.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, don Diego Rosas Hidalgo, estando celebrando audiencia pública la Sala tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.-Rubricado.

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