STS, 17 de Octubre de 1992

PonenteJOSE MANUEL SANZ BAYON
ECLIES:TS:1992:17915
Fecha de Resolución17 de Octubre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 3.278.-Sentencia de 17 de octubre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Juan Manuel Sanz Bayón.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Expropiación forzosa. Justiprecio.

NORMAS APLICADAS: Ley de Expropiación Forzosa de 1954 .

DOCTRINA: El dictamen pericial, formalizado con las garantías procesales establecidas en los arts. 610 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil tiene las mismas garantías de objetividad e

imparcialidad que el acuerdo del Jurado, por lo que en caso de discordancia entre ambos, el Tribunal puede fijar el justiprecio siguiendo el dictamen emitido en los autos valorado con arreglo a las normas de la sana critica. En cuanto al tipo de interés aplicable cuando el beneficiario de la expropiación no es la Administración Pública del Estado, es el del 4 por ciento hasta el 3 de julio de 1984, fecha de entrada en vigor de la Ley 24/1984, de 29 de junio , y desde dicha fecha el interés básico del Banco de España, día a día, como frutos civiles que son tales intereses, con el incremento del interés legal en dos puntos desde la fecha de la sentencia apelada.

En la villa de Madrid, a diecisiete de octubre de mil novecientos noventa y dos.

Visto por esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto por la representación legal de don Alvaro contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 2 de diciembre de 1988 , en su pleito núm. 969/84. Sobre expropiación. Siendo parte apelada el señor Abogado del Estado.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "Fallamos: Que desestimamos el recurso interpuesto en nombre y representación de don Alvaro contra la resolución dictada por el Jurado Provincial de Expropiación de Madrid de fecha 21 de junio de 1985 en expediente de Expropiación Forzosa de referencia clave 7-M-793-5; confirmamos dicho acto administrativo por hallarse ajustado a Derecho, y no hacemos expreso pronunciamiento respecto a las costas procesales causadas.»

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de don Alvaro que fue admitido en ambos efectos, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma como apelante la Procuradora señora Rodríguez Pérez en nombre y representación de don Alvaro y como parte apelada el señor Abogado del Estado en la representación que le es propia.

Tercero

Desarrollada la apelación por el trámite de alegaciones escritas, lo evacuó la Procuradora señora Rodríguez Pérez en representación del apelante, por escrito en el que tras manifestar las que estimó pertinentes, terminó suplicando a la Sala, se dicte una sentencia a medio de la cual se revoque la aperada y se determine la cantidad que por expropiación debe abonar la Administración a mi representado con losintereses legales desde el momento en que fue ocupado el terreno el día 21 de septiembre de 1982, según el acta de ocupación del terreno del primer expediente administrativo.

Cuarto

Continuado el mismo por el señor Abogado del Estado, lo evacuó asimismo por escrito en el que tras alegar las que estimó de aplicación, terminó suplicando a la Sala, dicte sentencia confirmando la de instancia y los actos impugnados, con condena en costas las parte apelante.

Quinto

Se señaló para votación y fallo el día 6 de octubre de 1991.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Juan Manuel Sanz Bayón.

Fundamentos de Derecho

Primero Por la representación legal de don Alvaro se impugna la sentencia de la Sala Tercera de la antigua Audiencia Territorial de Madrid de 2 de diciembre de 1988 que desestimaba el recurso interpuesto contra resolución tácita por silencio administrativo de la Dirección Provincial del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo en expediente de expropiación forzosa, y ampliado a la posterior resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de 21 de junio de 1985.

La parte apelante centra su motivación impugnatoria en la inexistencia real de la fijación del justiprecio, ya que lo que hizo el Jurado no fue sino ratificar la hoja de aprecio de la Administración que además partió de la calificación del suelo como rústico, cuando en el acta previa de ocupación, la propia Administración lo describe como urbano y al no haber justiprecio tampoco puede hablarse de pago ni de consignación previa, debiéndose realizar una nueva valoración de acuerdo con lo dispuesto en el art. 58 de la Ley de Expropiación Forzosa .

Segundo

Efectivamente, en el acta previa de ocupación de 21 de septiembre de 1982 se hace constar que la superficie expropiada de 1.960,50 m2 junto a la CN.-II, PK. 15,500 tiene la naturaleza de urbana y en la hoja de aprecio de la Administración se parte de la base, a efectos valorativos, que el terreno se hallaba calificado como suelo rústico de protección de la red arterial en el Plan General de Ordenación Urbana de Madrid, mientras que el Jurado Provincial de Expropiación motiva el justiprecio del terreno en las circunstancias que concurren como distancia a núcleo urbano, aptitud para la edificación, medios de comunicación y precios de transacciones normales en terrenos análogos, llegando a una valoración cuantitativa del terreno idéntica a la de la hoja de aprecio de la Administración.

El acta previa de ocupación es un documento oficial que concreta y delimita, si, el bien que se expropia, pero la presumible certeza y exactitud de concretas determinaciones sobre las cualidades físicas o jurídico-valorativas, puede ser destruida cuando se acredita fehacientemente la diferente realidad de alguna de esas determinaciones.

Y así las sentencias de esta Sala de 26 de junio de 1979, 28 de noviembre de 1980 y 26 de junio de 1979, entre otras, afirman que la superficie fijada en el acta previa de ocupación cuando resulta errónea no debe prevalecer sobre la real, siendo desvirtuadas el acta previa de ocupación y el acta de ocupación por la mayor fiabilidad de las actuaciones periciales.

En el dictamen pericial, acordado en autos para mejor proveer, y practicado con las garantías establecidas en los arts. 610 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se afirma categóricamente que el terreno expropiado estaba englobado, de acuerdo al Plan General de Ordenación Urbana del Área Metropolitana de Madrid ( Ley 121/1963, de 2 de diciembre ) en la ordenanza 10 Grado 1.a. Protección Red Arterial, expresando las ordenanzas municipales de la edificación de Madrid -texto revisado de 29 de julio de 1974 que la cualidad de zona rústica de protección corresponde -norma 4.01- a aquellas zonas en contacto con las vías de tráfico, donde se permiten -en las fajas de defensa, norma 4.02- sólo las instalaciones necesarias al servicio de vías.

De ello se desprende que la calificación del terreno, tenido en cuenta por la Administración, en su hoja de aprecio, era el correcto y más aún, en principio, la valoración del Jurado, en cuya motivación no se alude en concreto a tal calificación, sino que tiene en cuenta las circunstancias, concurrentes y entre otras, la aptitud para la edificación.

Por ello, es evidente que no es de recibo la alegación del apelante sobre la inexistencia del justiprecio por no haber sido valorado con arreglo a la naturaleza del suelo expresada en el acta previa de ocupación, o independientemente de la corrección legal del quantum expresado en dicho acuerdo, y que es una de lascuestiones planteadas en esta apelación.

Tercero

De acuerdo con lo acreditado en autos y en el expediente, el inicio de éste ha de ir, referido al 26 de julio de 1982, el acta previa de ocupación al 21 de septiembre de 1982 y el acta de ocupación al 17 de mayo de 1983, habiendo formulado el expropiado su hoja de aprecio el 23 de diciembre de 1.983, remitiéndose al Jurado la pieza de valoración el 14 de marzo de 1984, y pronunciando éste su acuerdo de justiprecio el 21 de junio de 1985, mientras que el escrito de interposición del recurso jurisdiccional fue presentado el 7 de diciembre de 1984 y presentada la demanda el 23 de mayo de 1986.

Como tiene reiterado este Tribunal el plazo de dos años prescrito por el art. 58 de la Ley de Expropiación Forzosa para la procedencia de la retasación debe contarse, desde el acto administrativo donde fuera fijado de manera definitiva el justiprecio.

Con arreglo al tracto secuencial acabado de exponer, es claro que desde la fecha de la resolución del Jurado fijando el justiprecio, no transcurrieron los dos años requeridos por el art. 58 de la Ley de Expropiación Forzosa hasta la interposición del recurso y presentación de la demanda con posterior ampliación el 22 de julio de 1985 del recurso al acuerdo del Jurado, por lo que tal como se expresaba en la sentencia apelada no ha lugar a la solicitada retasación.

Cuarto

La causa expropiandi es la constituida por la ejecución de la obra de fábrica del puente sobre el río Jarama en la CN.-II de Madrid a Barcelona. Estamos en presencia, pues, de una expropiación ordinaria regida en sus criterios valorativos por lo dispuesto en la propia Ley de Expropiación Forzosa .

Tal como expresa el art. 36.1 de la Ley de Expropiación Forzosa , las tasaciones han de efectuarse con arreglo al valor de los bienes al tiempo de iniciarse el expediente de justiprecio, que tiene lugar desde que el expropiado recibe la comunicación de la Administración interesándole que formule su hoja de aprecio, que en el presente supuesto tuvo lugar en noviembre de 1983, fecha a la que tiene que ir referido el quantum del justiprecio.

Como bien es sabido, la valoración del Jurado Provincial de Expropiación goza de la presunción iuris tantum de legalidad y acierto en razón a su competencia técnica e imparcialidad de sus componentes, presunción que puede ser combatida en vía jurisdiccional no sólo en los supuestos de notorio error material o infracción de preceptos legales sino también en los supuestos en que se acredite una desajustada apreciación de los datos materiales o cuando la valoración no esté en consonancia con la resultancia fáctica del expediente, siendo de notar que el dictamen pericial, formalizado con las garantías procesales establecidas en los arts. 610 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil tiene las mismas garantías de objetividad e imparcialidad que el acuerdo del Jurado, por lo que en caso de discordancia entre ambas el Tribunal puede fijar el justiprecio siguiendo el dictamen emitido en los autos, valorado conforme a las reglas de la sana crítica.

El acuerdo del Jurado valora el bien expropiado, de acuerdo con el criterio del art. 43 de la Ley de Expropiación forzosa en base al valor real o de sustitución al fundamentarlo en criterios tales como la aptitud para la edificación y precios en transacciones normales de terrenos análogos.

El acuerdo del Jurado valora el bien expropiado, de acuerdo con el criterio del art. 43 de la Ley de Expropiación forzosa en base al valor real o de sustitución al fundamentarlo en criterios tales como la aptitud para la edificación y precios en transacciones normales de terrenos análogos.

El dictamen pericial, que es plenamente válido y eficaz en cuanto a extremos como la naturaleza del terreno y su extensión, no tiene la debida eficacia para destruir la presunción de veracidad y acierto del Jurado, por la sencilla razón de que el mismo fue materializado el 14 de octubre de 1988 y por tanto, al no constar lo contrario, referido al valor correspondiente a dicha época, tal como además se expresa en la diligencia de ratificación, en que a pregunta de la parte, se afirma que se ha tenido en cuenta para valorar el terreno y demás conceptos "la realidad actual de la finca».

Por todo ello, al no haber sido destruida fehacientemente la presunción de acierto del Jurado Provincial de Expropiación, es pertinente confirmar la sentencia apelada, que a su vez ratificaba el acuerdo del Jurado.

Quinto

Respecto a los intereses de demora que el Jurado, escuetamente, los refirió a lo dispuesto en los arts. 52, 56 y 57 de la Ley de Expropiación Forzosa , como ya tiene repetido esta Sala, los intereses de demora en la fijación justiprecio del art. 56 se computan desde los seis meses siguientes de iniciado elexpediente de expropiación que en el supuesto contemplado se materializó el 26 de julio de 1982, por lo que el dies a quo del percibo de los mismos debe quedar fijado el 26 de enero de 1983, hasta la fijación definitiva en vía administrativa del justiprecio, si bien en el supuesto de urgente ocupación -art. 52, 8- la fecha del percibo de intereses es, en todo caso, desde el día siguiente al de la ocupación efectiva hasta el completo pago del justiprecio, no siendo posible la percepción simultánea de tales intereses -de los arts. 56 y 52, 8- aunque sí el devengo sucesivo de ambos.

El tipo de interés aplicable cuando el beneficiario de la expropiación no es la Administración Pública del Estado, como en el presente caso, el tipo de interés aplicable es el del 4 por 100 hasta el 3 de julio de 1984, fecha de entrada en vigor de la Ley 24/1984, de 29 de junio , y desde dicha fecha el interés básico del Banco de España, día a día, como frutos civiles que son tales intereses, con el incremento del interés legal en dos puntos desde la fecha de la sentencia apelada, de conformidad con lo dispuesto en el art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Sexto

No procede hacer expresa declaración sobre costas procesales, en aras de lo dispuesto en el art. 131 de nuestra Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de don Alvaro contra la sentencia de la Sala Tercera de la antigua Audiencia Territorial de Madrid de 2 de diciembre de 1988 , dictada en el recurso núm. 964/84, que confirmamos y ratificamos, con el cómputo de intereses expresados en el fundamento quinto de Derecho, sin hacer expresa imposición de costas.

ASI por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Pablo García Manzano.-Juan Manuel Sanz Bayón.-Manuel Goded Miranda.-Rubricados.

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