STS, 10 de Octubre de 1992

PonenteROBERTO HERNANDEZ HERNANDEZ
ECLIES:TS:1992:17858
Fecha de Resolución10 de Octubre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 3.110.-Sentencia de 10 de octubre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Roberto Hernández Hernández.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de ley.

MATERIA: Responsabilidad civil. Consorcio de Compensación de Seguros. Entidades aseguradoras

en situación de disolución forzosa.

NORMAS APLICADAS: Artículo 3.e) del Decreto-ley 18/1964, de 3 de octubre .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 3 de marzo, 20 de julio, 6 de octubre y 3 de diciembre de 1990, 2 de abril, 30 de mayo y 2 de julio de 1992.

DOCTRINA: El artículo 3.e) del Decreto-ley 18/1964, de 3 de octubre , ya que si dicho precepto establece que el cumplimiento de las obligaciones de las entidades aseguradoras le corresponden al Consorcio cuando se encuentren en situación de disolución forzosa, suspensión de pagos o quiebra, ello no puede entenderse así sin más, puesto que dicha materia implica un problema interpretativo a resolver con los criterios establecidos en el artículo 3.1 del Código Civil .

En la villa de Madrid, a diez de octubre de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el Abogado del Estado (Consorcio Compensación de Seguros), contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pamplona que condenó a Eugenio por delito de imprudencia temeraria (con resultado de muerte, lesiones y daños), los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Roberto Hernández Hernández, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurridos representados: El responsable civil subsidiario "Transportes Aiciondo, S. L.», por el Procurador Sr. Gómez de la Serna Adrada, y la acusación particular Jose Ángel y Consuelo , representados por la Procuradora Sra. Ruano Casanova.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 2 de Tudela instruyó procedimiento abreviado con el núm. 41/1989 contra Eugenio , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Pamplona que, con fecha 21 de septiembre de 1990, dictó Sentencia que contiene los siguientes hechos probados: Se declara expresa y terminantemente probado que sobre las veinte y veinticinco horas del día 8 de noviembre de 1986 circulaba el acusado Eugenio , mayor de edad y sin antecedentes penales, conduciendo el vehículo turismo "Renault 12 TS», matrícula ZE-....-F , que propiedad de su padre Federico le había autorizado y asegurado obligatoria y voluntariamente en virtud de póliza en vigor en la "Compañía Internacional de Seguros, S. A.», por la carretera local NA-6800 (Cintruénigo-Tudela) en dirección a esta última ciudad, acompañado de Gabriela y de Natalia , como usuarias, cuando el llegar a la altura del kilómetro 16,250, tramo recto a nivel de buena visibilidad configurado por un cruce con la carretera comarcal C-101, vía preferente, cruce que se encontraba perfectamente señalizado, con limitación de velocidad de 60 kilómetros/hora, 150 metros antesdel cruce, y éste con la señala de "Stop», haciendo caso omiso tanto a la limitación de velocidad como de la señal de "Stop», y rebasando por su izquierda el vehículo turismo "Talbot Horizón», matricula NA-1841-K, que ante la señal de "Stop» ubicada en la carretera NA-6800 se encontraba detenido respetando la preferencia de los vehículos que circulaban por la carretera C-101 preferente, accedió a esta última, sin detenerse en la señal de "Stop», en el momento en que por la citada carretera C-101, y en dirección genérica Tafalla, circulaba el camión "Pegaso», matrícula NA-3379-Y, arrastrando el semirremolque matrícula NA-2017-R que era conducido por Luis , quien lo hacía a una velocidad de 98 kilómetros/hora y con alumbrado de cruce, transportando unas trece toneladas de piezas de automóvil para la empresa "General Motors España, S. A.», y por cuenta del propietario del indicado camión "Transportes Aiciondo, S.

L.», camión contra el cual colisionó de forma frontal derecha con el lateral izquierdo del semirremolque, a consecuencia de lo cual el turismo matrícula ZE-....-F salió despedido hacia su izquierda, volcando posteriormente, mientras que el camión articulado después de varios extraños volcó en la calzada sobre el costado izquierdo saliéndose de la vía por el lado izquierdo.

A consecuencia de los precitados hechos falleció la usuaria del turismo, Gabriela , de entonces dieciséis años de edad que cursaba 1.º de Formación Profesional de Segundo Grado y que convivía con sus padres Jose Ángel y Consuelo . Así también resultaron lesionados Natalia , lesiones de las que tardó en curar sesenta y cinco días durante los cuales precisó asistencia y estuvo impedida para sus quehaceres habituales, y Luis , lesiones de las que tardó en curar treinta y ocho días durante los cuales precisó asistencia médica y estuvo impedido para sus quehaceres habituales, quedándole como secuela: Cicatriz en dorso de la mano derecha, molestias ocasionales dolorosas en semitórax izquierdo que desaparecerán con el tiempo.

El camión articulado "Pegaso», matrícula NA-3379-Y, y al semirremolque NA-2017-R, propiedad de "Transportes Aiciondo, S. L.», se causaron daños por importe de 1.650.835 ptas., quedando la mercancía transportada averiada, y por la cual "Transportes Aiciondo, S. L.», abonó a "General Motors», la cantidad de

4.145.310 ptas. Para la reparación del vehículo camión articulado, se precisaron cuarenta días durante los cuales la empresa titular se vio obligada a prescindir de él, habiéndose causado unos perjuicios por importe de 536.000 ptas.

Por el fallecimiento de la menor Gabriela , se ocasionaron gastos de sepelio que satisfacieran sus padres por importe de 96.355 ptas.

La compañía aseguradora del vehículo matrícula ZE-....-F , "Compañía Internacional de Seguros, S.

A.», se encuentra en liquidación por resolución de 11 de abril de 1986; habiendo acordado la Dirección General de Seguros en fecha 6 de mayo de 1986 que todos los contratos vigentes suscritos por la "Compañía Internacional de Seguros, S. A.», vencerán el 30 de junio de 1986.

El turismo ZE-....-F propiedad de Federico quedó en estado de siniestro total habiendo sido peritado su valor venal en 240.000 pesetas.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos: Que debemos condenar y condenamos a Eugenio , como responsable de un delito de imprudencia temeraria con resultado de muerte, lesiones y daños a la pena de seis meses y un día de prisión menor y ocho meses de privación del permiso de conducir, a las accesorias de sus pensión de cargo público, y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, al pago de las costas procesales incluidas las de las acusaciones particulares y a que abone a los perjudicados:

1) A Jose Ángel y Consuelo en 10.000.000 de ptas., por el fallecimiento de su hija y en 96.355 ptas. por gasto de sepelio.

2) A Natalia en 325.000 ptas. por las lesiones.

3) A Luis en 190.000 ptas. por las lesiones y 50.000 ptas. por las secuelas.

4) A "Transportes Aiciondo, S. L.», en 1.650.835 ptas. por daños y en 536.000 ptas. y 4.145.310 ptas. por perjuicios.

5) A Federico en 240.000 ptas. por el valor venal del vehículo.

De dichas cantidades, excepción hecha de la última (apartado 5) responderán Federico como responsable civil subsidiario y el Consorcio de Compensación de Seguros como responsable civil directo.Las indemnizaciones fijadas en esta resolución devengarán los intereses legales correspondientes.

Reclámese del Juzgado instructor núm. 2 de Tudela las piezas de responsabilidad civil.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el Abogado del Estado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución.

Cuarto

El Abogado del Estado basó su recurso en los siguientes motivos: 1.º Formulado al amparo procesal del núm. 10 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . 2.º Formulado al amparo procesal del núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Quinto

Instruidas las partes del recurso interpuesto por el Abogado del Estado, impugnaron el mismo, la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 29 de septiembre de 1992.

Fundamentos de Derecho

Primero

Contra la sentencia del Tribunal provincial que hace responsable, como civil directo, al Consorcio de Compensación de Seguros, de las indemnizaciones (excepto una) surgidas de un delito de imprudencia temeraria (con resultado de muerte, lesiones y daños) por el que fue condenado el acusado, se alza en impugnación casacional, en nombre de dicho Consorcio, el Abogado del Estado, articulando el recurso por medio de dos motivos, ambos por corriente infracción de ley.

Segundo

El primero con fundamento procesal en el Núm 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , denuncia la sentencia de instancia infringe, por violación, el art. 3.e) del Decreto-ley 18/1964, de 3 de octubre, ya que si dicho precepto establece que el cumplimiento de las obligaciones de las entidades aseguradoras le corresponden al Consorcio cuando se encuentren en situación de disolución forzosa, suspensión de pagos o quiebra, ello no puede entenderse así sin más, puesto que dicha materia implica un problema interpretativo a resolver con los criterios establecidos en el art. 3.1 del Código Civil y, concretamente, conforme a su espíritu y finalidad que, en el presente caso, implica remontarse a los antecedentes normativos que la creación del Fondo de Garantía, nacido en íntima conexión con la cobertura del seguro obligatorio, por lo que la asunción de obligaciones enumeradas en el precepto infringido, no es sino una especificación de supuestos dentro de la cláusula general del art. 45 de la Ley de 24 de diciembre de 1962, pero siempre dentro de los límites cuantitativos establecidos por el seguro obligatorio; debiendo llegarse a igual conclusión -sigue diciendo el recurso- del examen que se deriva del valor interpretativo que ofrece la Ley Refundida de 28 de junio de 1986, en unión de las Directivas de la Comunidad Europea de 24 de abril de 1972, 19 de diciembre de 1972 y 30 de diciembre de 1983 , que específicamente se refieren a la cobertura de riesgos dentro de los límites del seguro obligatorio.

Tercero

El motivo, tal y como se construye, no puede ser atendido en forma alguna, ya que -como dice el Ministerio Fiscal en su escrito impugnatorio- en su argumentación se soslaya la importancia que la letra de la ley tiene en la labor interpretativa, eximiendo de mayor indagación cuando sus términos son claros, con ocurre en el supuesto examinado, puesto que, como dice la Sentencia de esta Sala de 6 de octubre de 1990, dictada a la vista en caso similar, por no decir igual, al cuestionado en la presente impugnación casacional, la finalidad del art. 3.e) del Decreto-ley de 1964 referido, "parece bifurcarse en dos campos o supuestos diferentes... aquellos en que no existe cobertura alguna de carácter privado que asegure las acciones del responsable, y aquellas en que, por el contrario, exista un seguro privado que ampare contractualmente, tanto el seguro exigido ope legis, como el voluntariamente pactado. En el primer caso, como extensamente nos dice la Sentencia de esta Sala de 3 de marzo de 1990, el Ente público recurrente lo que hace es asumir una obligación directa o sin intermediarios, y en el segundo (que es el aquí planteado) ha de aceptar a través de una norma general, el cumplimiento de obligaciones contraídas por tercero cuando éste, por cualquier causa, se halle en situación de liquidez, y ello teniendo en cuenta, además, que muchas veces esas situaciones de suspensión de pagos o de quiebra de algunas compañías aseguradoras, trae causa de la falta de una verdadera fiscalización de sus actividades por parte de los organismos públicos encargados de comprobar, tanto su inicial creación como su posterior desarrollo».

Cuarto

Abundando en lo expuesto, de conformidad con lo dicho por esta Sala en la Sentencias dictadas de 3 de marzo y 6 de octubre de 1990, con relación a la Ley Refundida de 28 de junio de 1986 (yañadimos Real Decreto Legislativo de 30 de diciembre de 1986 ) que el recurso aduce como valor interpretativo del art. 3.e) del Decreto-ley 18/1964, de 3 de octubre , cuya violación denuncia, sólo resaltar que al llevar a cabo el cambio normativo, el legislador comprendió se había equivocado en el planteamiento primitivo, ya que de otra forma no puede llegar a comprenderse el porqué de la rectificación llevada a cabo.

El motivo, pues, debe ser desestimado.

Quinto

Por el mismo cauce casacional, se denuncia la infracción, por inaplicación de las Sentencias citadas por la Sala Primera de este Tribunal el 30 de mayo y el 2 de julio de 1992, que, carente de fundamentación suasoria, olvida la imposibilidad de fundar el recurso de casación en materia penal por infracción de doctrina legal, que no es alegable con fundamento en el núm. 1 del art. 849 de la Ley procesal penal , ni en ningún otro, según reiterada y pacífica doctrina de esta Sala y así, entre otras muchas resoluciones, en la contenida en el Auto de 15 de junio de 1970 y Sentencias de 20 de julio y 3 de diciembre de 1990 y 2 de abril de 1992.

Consecuentemente, el motivo debe decaer y al haberlo sido igualmente el precedente, procede desestimar el recurso en su integridad.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por el Abogado del Estado (Consorcio Compensación de Seguros), contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, con fecha 21 de septiembre de 1990 , en causa seguida contra Eugenio , que le condenó por delito de imprudencia temeraria (con resultado de muerte, lesiones y daños), e hizo responsable, como civil directo, a dicho Consorcio de Compensación de Seguros, de las indemnizaciones (excepto una) surgidas del delito de imprudencia referido. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Fernando Cotta y Márquez de Prado.-Gregorio García Ancos.-Roberto Hernández Hernández.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Roberto Hernández Hernández, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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