STS, 12 de Noviembre de 1992

PonenteJOSE LUIS ALBACAR LOPEZ
ECLIES:TS:1992:17902
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

+

Núm. 1.030.- de 12 de noviembre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don José Luis Albácar López.

PROCEDIMIENTO: Juicio de cognición (Ley de Arrendamientos Rústicos).

MATERIA: Arrendamientos rústicos: Acceso a la propiedad; falta de prueba de especial calificación

urbanística de la finca; contrato de principios de siglo.

NORMAS APLICADAS: Art. 1.214 del Código Civil. Art. 7. de la Ley de Arrendamientos Rústicos.

DOCTRINA: Si la finca a cuya propiedad pretende accederse por la actora no se ha acreditado que

pueda ser objeto de exclusión de la legislación especial por su calificación urbanística (motivo

tercero) ni tampoco porque la misma hubiese alcanzado el valor prevenido en el apartado 3.º del art.

7.1., (motivo segundo), obvio es que la resolución recurrida, cuando permite el acceso a su

propiedad por parte de la arrendataria, en modo alguno infringe tales preceptos.

En la villa de Madrid, a doce de noviembre de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Bilbao, como consecuencia de demanda de juicio de arrendamientos rústicos seguida ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de los de Bilbao, sobre acceso a la propiedad de finca rústica, cuyo recurso fue interpuesto por Clara , representada por el Procurador de los Tribunales don Ramiro Reynolds de Miguel, no personada al acto de la vista, y por Trinidad , representada por el Procurador de los Tribunales don Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, no personada al acto de la vista; en el que son parte recurrida, Inmaculada , representada por el Procurador don José Luis Martín Jaureguibeitia, no personada al acto de la vista, y Carolina y Remedios .

Antecedentes de hecho

Primero

La Procuradora doña María Isabel Apalategui Arrese, en representación de Inmaculada , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de los de Bilbao demanda de cognición contra Clara , contra Trinidad y contra Carolina y Remedios , en su propio nombre la primera y la segunda además como tutora de su hermana incapaz Alejandra , sobre acceso a la propiedad de finca rústica, alegando: que la demanda tiene por objeto la casa de planta baja denominada DIRECCION000 , al núm. NUM000 , con su horno y accesorios y los pertenecidos que le siguen y se describen, en Erandio, finca que fue adjudicada a quienes se demandan según escritura de división de herencia otorgada en Madrid el 3 de agosto de 1983, y que es llevada en arriendo en una extensión de 41.715 metros cuadrados, de la totalidad que tiene lacasería sita en el barrio Erandio- Goikoa y que ya llevaban en arriendo los ascendientes de la demandante, de quienes se carece de noticia exacta aunque sí se sabe que Daniel , hijo de Plácido y Constanza casó el 18 de mayo de 1985, con Marí Luz teniendo Daniel treinta y tres años lo que indica que en el año 1962 sus padres ya moraban en la casería DIRECCION000 , según han venido haciendo luego los sucesores de Daniel siendo la primera su hija Antonia quien casó con Alfredo fallecido el 1 de julio de 1978, en estado de casado en segundas nupcias con quien hoy demanda como continuadora del arrendamiento rústico, datos que se adveran con certificaciones de registro e informe de la Alcaldía; en la actualidad la casería la ocupa la demandante con sus hijos abonando una renta de 490 ptas. mensuales además de haber sido su cargo el pago de las contribuciones y demás cargas de la finca, acreditando por transferencia bancada el pago de la última renta de la anualidad correspondiente al año 1984, precediendo a la explotación del caserío en actividad agrícola ganadera, habiendo mantenido su Letrado conversaciones con el administrador de la finca para la compra de la misma, que no han culminado en el arreglo amistoso que se deseaba, estableciendo los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando que se reconozca su derecho al acceso a la propiedad en las condiciones legales con los ofrecimientos al caso y con imposición de costas. Admitida la demanda y emplazados los demandados, compareció en los autos el Procurador don Miguel Olaizola, en la representación de Clara , alegando: Que la finca que ocupa la actora está sin amojonar deslindar o dividir negando que las partidas acrediten los hechos alegados, al igual que el empadronamiento los parentescos, admitiéndose tan sólo que el arrendamiento tiene fecha cierta únicamente desde el año 1980 por la correspondencia y pago de recibos, produciéndose en el año 1969 una relación de la renta y rechazándose la pretendida dedicación profesional, por lo que se carece del derecho alegado según se funda para súplica desestimatoria con costas. La Procuradora doña Asunción Hurtado, en representación de Trinidad , contestó a la demanda, alegando: Ser su mandante propietaria de un pertenecido de 20.182 metros cuadrados en tanto la actora no lleva su explotación ni es profesional de la agricultura, estando detrás de la misma sus hijos potentados carniceros para una compra barata, descalificándose su naturaleza rústica por la calificación urbanística, lo que funda en Derecho para súplica desestimatoria. La Procuradora doña María Dolores de Rodrigo, en representación de Carolina y Remedios , contestó a la demanda, alegando: No ser la arrendataria la actora de finca rústica y además la renta abonada ya ha sido pagada a Clara propietaria de fincas distintas, habiéndose acreditado que la profesión de quien demanda es la de sus labores y la finca descrita tiene un valor superior a los 7.000.000 ptas. a distribuir entre las diversas fincas que fueron objeto de segregaciones en las operaciones particionales otorgadas el día 3 de agosto de 1983 y así también se rechaza el que los primitivos arrendatarios fueron ascendientes de la actora, quien no ha pasado de ser una mera ocupante que tiene por profesión sus labores, aunque esté dada de alta en la Seguridad Social Agraria y por lo que hace a la correspondencia cruzada la misma sólo se refiere a la casa y la cuadra, lo que se funda en Derecho para pública absolutoria. Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes, por su orden, para conclusiones, trámite que evacuaron en sus respectivos escritos, en los que solicitaron se dictara sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos. El Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia del núm. 3 de los de Bilbao dictó Sentencia con fecha 15 de febrero de 1988, cuyo fallo es como sigue: Con estimación total de la demanda, debo declarar y declaro que la demandante Inmaculada tiene derecho a acceder a la parte de la casería DIRECCION000 con sus pertenecidos que llevan arrendamiento, mediante el pago al contado y en metálico del precio que para dicha casería y pertenecidos se determine en este procedimiento en ejecución de sentencia, conforme a las normas de valoración establecidas, teniéndose por causado el ofrecimiento de su pago y de cultivar personalmente la finca adquirida durante el plazo mínimo de seis años, condenando por consecuencia a los demandados a estar y pasar por esta declaración y al otorgamiento de la escritura pública de compraventa. Todo ello con imposición de costas solidariamente a los demandados.

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia por Clara , Trinidad , Carolina y Remedios , en nombre y representación de su hermana Alejandra , y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Bilbao dictó Sentencia con fecha 26 de febrero de 1990 , cuyo fallo es como sigue: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Clara , Trinidad , Carolina , contra la Sentencia de 15 de febrero de 1988, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Bilbao y a la que el presente rollo se contrae, debemos confirmar y confirmamos la mentada resolución, con las prevenciones establecidas en el fundamento cuarto de esta nuestra sentencia, no haciéndose especial pronunciamiento en cuanto a las costas de esta alzada.

Tercero

El Procurador don Ramiro Reynolds de Miguel, en representación de Clara , ha interpuesto recurso de casación contra sentencia pronunciada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Bilbao con apoyo en los siguientes motivos: 1.° Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. 2.º Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de EnjuiciamientoCivil , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. 3.º Al amparo de lo dispuesto en el núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . 4.º Al amparo de lo dispuesto en el núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . 5.° Al amparo de lo dispuesto en el núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de las normas de ordenamiento jurídico que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate, y se basa en la infracción, por no aplicación, de lo dispuesto en los arts. 1.214 y 1.256 del Código Civil , en cuanto se aplica la prueba de presunciones, sin estar acreditado el hecho en el que la presunción se basa. 6.º Al amparo de lo dispuesto en el núm. 3 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen y los actos garantías procesales siempre que se haya producido indefensión para la parte.

El Procurador don Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, en representación de Trinidad , ha interpuesto recurso de casación contra sentencia pronunciada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Bilbao con apoyo en los siguientes motivos: 1.º Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Norma infringida por inaplicada: Art. 7.1.°, circunstancia 1.ª, de la Ley de arrendaticia rústica . 2.º Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Norma infringida por inaplicada: Art. 7.1.º, circunstancia 3.ª, de la Ley de Arrendamientos Rústicos . 3.º Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , infracción, por indebida aplicación, de los arts. 14.1.º, 15.a) y 98 y disposición transitoria primera , apartado 3 de la Ley de Arrendamientos Rústicos .

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción se señaló para la celebración de vista el día 5 de noviembre de 1992.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don José Luis Albácar López.

Fundamentos de Derecho

Primero

Promovida por Inmaculada ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de los de Bilbao demanda de juicio de arrendamientos rústicos sobre acceso a la propiedad contra Manuela y Trinidad y contra Carolina y Remedios , esta última además en representación de su hermana incapaz Alejandra , con fecha 26 de febrero de 1990 recayó Sentencia de la Audiencia Provincial de Bilbao en la que se estimaba la demanda, sentencia contra la que se interpuso el presente recurso de casación por infracción de ley y en la que se sientan, entre otros, los siguientes hechos: A) Que la demanda tiene por objeto la casa de planta baja denominada DIRECCION000 , núm. NUM000 , con su horno y accesorios y sus pertenecidos, sita en Erandio, la cual fue adjudicada a quienes se demanda según escritura de división de herencia otorgada en Madrid el 3 de agosto de 1983 y que es llevada en arriendo en una extensión de 41.715 metros cuadrados de la totalidad que tiene la casería sita en el barrio de Erandio-Goikoa. Lo único que se demanda son los

41.715 metros cuadrados que se llevan en explotación por lo que el simple hecho fáctico de observarse los terrenos explotados quedan delimitados o deslindados. B) Que de la prueba practicada resulta que la fecha del arrendamiento puede remontarse, como bien establece el juzgador a quo, por lo menos a principios de siglo, teniéndose noticia de haber sido arrendatario Daniel (empadronado en el Ayuntamiento en 1901 y fallecido el 10 de marzo de 1933), a quien sucedió su hija Blanca (empadronamiento en 1910 y fallecía el 1 de julio de 1941), casada con Raúl (empadronado en 1937 y 1960 y fallecido el 1 de julio de 1978) y, el cual se subroga en el arrendamiento de la esposa y continúa en la casería. Este a su vez contrae segundas nupcias a la muerte de su primera esposa con la actora Inmaculada , que es quien abona las rentas en su propio nombre a partir del año 1984 y ha pagado, además, los recibos de contribución extendidas a nombre del Marqués de Canillejas desde el año 1964, por lo que parece presumible la condición de arrendataria de la hoy actora. C) Que del material probatorio obrante en las actuaciones no se deduce que los terrenos sean susceptibles de la exclusión de la legislación especial por su calificación urbanística ni porque los mismos hubieran alcanzado, el valor prevenido en el apartado 3.º del art. 7.1.º estudiado. D) Que la actividad profesional de la actora puede situarse dentro de los condicionamientos legales, cumpliéndose asimismo las exigencias de cultivo de la finca arrendada, dedicada en su mayor parte a la producción forrajera con alternativa de la prueba practicada se deduce que su actividad profesional puede situarse dentro de la línea de los condicionamientos legales exigidos por los artículos citados y todas las exigencias de cultivo de la finca arrendada (pericial obrante en la segunda instancia) dedicadas en su mayoría a la producción forrajera con alternativa de maíz híbrido forrajero, alfalfa, alhova, para engorde de novillas en la cuadra del caserío, estando los terrenos próximos a la casería explotados como huerta para el autoconsumo, si bien existe una zona que se encuentra agrícolamente abandonada o bien es improductiva, pudiéndose aseverar que el 77,6 por 100 de la superficie productiva está en explotación. Por su parte es ayudada ocasionalmente por sus hijos sin que sea óbice la edad de la misma para su dedicación a la labranza de la finca ni su condición de jubilada (fundamento jurídico segundo de la resolución recurrida).

Segundo

El primero de los recursos de casación formalizado contra la Sentencia de la AudienciaProvincial de Bilbao de 26 de febrero de 1990 lo fue a nombre de Clara , y se basa en seis motivos que deberán ser rechazados en atención a las siguientes razones: 1.ª Por lo que se refiere al sexto, que por razones de rigor lógico debe ser examinado con antelación a los restantes, al haber sido planteado por la vía del ordinal 3.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denunciado quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de los actos y garantías procesales, por haberse denegado la prueba de reconocimiento judicial, lo que, a juicio de la recurrente, le produjo indefensión, su desestimación se basa en la consideración de que la aludida prueba de reconocimiento judicial tenía por objeto la identificación o deslinde de la finca arrendada objeto del acceso a la propiedad, siendo rechazada por impertinente, lo que debe considerarse acertado, como lo demuestra que, aun no habiéndose practicado la misma pudo llegarse y se llegó a la identificación de la parte a cuya propiedad por la arrendataria se accede, y en este sentido debemos resaltar la conclusión fáctica, anteriormente transcrita, a que llega la resolución recurrida, al sentar como probado que la demanda tiene por objeto la casa de planta baja denominada DIRECCION000 , con su horno, accesorios y pertenecidos, y que lo único que se demandó son los 41.715 metros cuadrados que se llevan en explotación que por el simple hecho de observarse los terrenos explotados quedan delimitados o deslindados. 2.ª Los motivos primero, segundo y quinto, amparados todos ellos por la vía del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , tienen en común la denuncia de infracción del principio general de la carga de la prueba contenido en el art. 1.214 del Código Civil, en relación, en el primero, con los 1.218 y 1.225 y en el quinto con el 1.256, todos ellos del mismo cuerpo legal , y pretenden, desde luego sin éxito, combatir, por una vía anómala y de forma un tanto confusa, las declaraciones fácticas de la resolución recurrida, de que la fecha inicial del arriendo puede remontarse a principios de siglo (motivo primero); la de que se halla delimitado y deslindado el terreno reclamado (motivo segundo) y, finalmente, que las expectativas urbanísticas de la finca son comunes a las restantes de la misma zona o comarca, observándose en todos ellos que ni acreditan, ni aun pretenden acreditar, que tales asertos fácticos sobre los que reposa la resolución recurrida sean erróneos o inexactos, sino únicamente -y en ello hacen jugar el precepto de la carga de la prueba del art. 1.214 del Código Civil - que no consta acreditado lo por tal tenido en la resolución recurrida, postura esta ineficaz para combatir en casación los hechos tenidos como probados en la sentencia recurrida, por lo que deben conjuntamente decaer estos tres motivos. 3.ª Lo mismo sucederá con los motivos tercero y cuarto, en los que se acusa, respectivamente, la infracción de los párrafo 1.º y 2.º del art. 7.º de la Ley de Arrendamientos Rústicos de 31 de diciembre de 1981 , motivos ambos que, al apoyarse en hechos contrarios a los declarados probados en la resolución recurrida y no combatidos con éxito en esta vía, viene a hacer supuesto de la cuestión, pues obvio es que si, como hemos ya reseñado, debe partirse de la base de que si la finca a cuya propiedad pretende accederse por la actora no se ha acreditado que pueda ser objeto de exclusión de la legislación especial por su calificación urbanística (motivo tercero) ni tampoco porque la misma hubiese alcanzado el valor prevenido en el apartado 3.º del art. 7.1.° (motivo segundo), obvio es que la resolución recurrida, cuando permite el acceso a su propiedad por parte de la arrendataria, en modo alguno infringe tales preceptos», por lo que también deben perecer estos motivos:

Tercero

Entrando ya a conocer del recurso interpuesto por Trinidad , habremos de sentar que, siendo los dos primeros motivos coincidentes con los que a los núms. 3 y 4 del recurso anterior, hemos rechazado, toda vez que en ellos también se alega la infracción de las circunstancias 1.ª y 3.ª del art. 7.1.º de la Ley de Arrendamientos Rústicos , su desestimación viene propiciada por las razones ya anteriormente expuestas.

Cuarto

Finalmente, el motivo tercero de este segundo recurso, amparado en el ordinal 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y con alegación de infracción de los arts. 14.1.º, 15.a), 98 y disposición transitoria 1.ª , apartado 3, de la Ley de Arrendamientos Rústicos , pretende, por una vía no apropiada, combatir el hecho declarado probado, el de que la arrendataria tiene el carácter de profesional de la agricultura, por cumplir los condicionamientos legales, hecho éste que intenta combatir con base en documentos administrativos que, como las certificaciones de la Diputación, por su carácter administrativo, carecen de virtualidad para servir de prueba contraria a los hechos que una resolución judicial reputa como probados.

Quinto

La desestimación de la totalidad de los motivos de ambos recursos comporta la de los mismos, con expresa imposición de las costas causadas en ellos a los respectivos recurrentes, pérdida de los depósitos constituidos.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los recursos de casación, interpuestos por Clara y Trinidad , contra la Sentencia que, con fecha 26 de febrero de 1990, dictó la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Bilbao ; se condena a dichas recurrentes al pago de las costas y pérdida de losdepósitos constituidos.

Y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCION LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Luis Albácar López.- Jesús Marina Martínez Pardo.-Teófilo Ortega Torres.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don José Luis Albácar López, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma certifico.

33 sentencias
  • STS 1286/2007, 14 de Diciembre de 2007
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 14 Diciembre 2007
    ...puntuales, como señala el Sr. Luis Pablo (folio 428), es de aplicar la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 1992, referencia 9583, y de 16 de diciembre de 1991, referencia 9715, que tratan de diferenciar los casos de responsabilidad......
  • SAP Madrid 76/2015, 12 de Marzo de 2015
    • España
    • 12 Marzo 2015
    ...- ECLI:ES:TS:2013:1438) por ser jurisprudencia reiterada que un demandado no está legitimado para pedir la condena de otro codemandado ( SSTS 12-11-92, 8-4-95, 31- 12-96, 4-3-02 y 21-2-07 entre otras Por otro lado, no tiene sentido que gran parte del recurso esté dirigida a proclamar la act......
  • ATS, 25 de Noviembre de 2003
    • España
    • 25 Noviembre 2003
    ...vicio casacional que consiste en partir de un presupuesto fáctico contrario al proclamado por la sentencia recurrida (SSTS 20-2-92, 6-11-92, 12-11-92, 2-12-93, 29-12-98, 28-9-99 y 5-7-2000) o, lo que es lo mismo, no respetar los hechos probados y las determinaciones de carácter eminentement......
  • ATS, 16 de Diciembre de 2003
    • España
    • 16 Diciembre 2003
    ...vicio casacional que consiste en partir de un presupuesto fáctico contrario al proclamado por la sentencia recurrida (SSTS 20-2-92, 6-11-92, 12-11-92, 2-12-93, 29-12-98, 28-9-99 y 5-7-2000) o, lo que es lo mismo, no respetar los hechos probados y las determinaciones de carácter eminentement......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR