STS, 15 de Octubre de 1992

PonenteEDUARDO MONER MUÑOZ
ECLIES:TS:1992:17851
Fecha de Resolución15 de Octubre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 3.144.-Sentencia de 15 de octubre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Eduardo Moner Muñoz.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de ley.

MATERIA: Tráfico de drogas. Presunción de inocencia. No acreditado destino al tráfico.

NORMAS APLICADAS: Artículo 24.2.º de la Constitución Española. Artículo 344 del Código Penal .

DOCTRINA: La escasa cantidad de droga que contenía la papelina que le fue ocupada, la ausencia

de metálico en su poder, así como también la inexistencia de más droga en el automóvil que

conducía, que fue objeto de registro por la fuerza policial, ni de aditivos de aquélla, son datos de los

que no pueden inferirse ciertamente el destino al tráfico de aquella pequeña cantidad de droga, y

por tanto, concluir la inexistencia de actividad probatoria de cargo que enerve la presunción de

inocencia.

En la villa de Madrid, a quince de octubre de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Vicente contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr don Eduardo Moner Muñoz, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho representado por el Procurador Sr. García Letrado.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 13 de Madrid instruyó sumario con el núm. 121/1988, contra Vicente , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, que, con fecha 29 de marzo de 1990, dictó Sentencia que contiene el siguiente hecho probado: Sobre las trece horas y quince minutos del día 13 de diciembre de 1986 el acusado Vicente mayor de edad y ejecutoriamente, condenado por Sentencias de 19 de diciembre de 1986, por delito de estafa, a la pena de un mes y un día de arresto mayor y en Sentencias 13 de diciembre de 1986, por imprudencia, a la pena de 40.000 ptas., fue sorprendido por la Policía teniendo en su poder una papelina de tamaño grande de heroína con un peso de 6,03 gramos que destinaba a su distribución entre terceras personas y que arrojó al suelo y alejó de sí al aproximarse los agentes de la autoridad.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos: "Que debemos condenar y condenamos a Vicente , como autor responsable de un delito contra la salud pública por tráfico de drogas: 1.º A la pena de dos años y cinco meses de prisión menor, a las accesorias de suspensión detodo cargo público, profesión u oficio y del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena. Abónesele, para el cumplimiento de la condena, el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa. 2° Al abono de las costas procesales causadas.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el procesado Vicente , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso se basó en los siguientes motivos: 1.º Por infracción de ley, al amparo del núm. 2 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento. Criminal , por error en la apreciación de la prueba basado en documento que obra en autos y cita. 2.º Por infracción de ley, al amparo del núm. 2 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y el art. 5.4.° de la Ley Orgánica de Poder Judicial , por violación del art. 24.2." de la Constitución Española . 3.° Por infracción de ley, al amparo del núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del art. 344 del Código Penal.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos para el señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo se celebró la votación el pasado día 13 de los corrientes.

Fundamentos de Derecho

Primero

Los dos primeros motivos de impugnación del recurso del procesado se amparan, respectivamente, el primero de ellos en el núm. 2 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba, y el segundo, con el mismo cauce casacional, y el art. 5.4.° de la Ley Orgánica del Poder Judicial , alega vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia, los que serán estudiados conjuntamente, toda vez, que tiene una íntima conexión, y en definitiva, en el último, han de examinarse también los documentos en que se apoya el primero y asimismo el tercero en el que por la vía del núm. 1 del art. 849 de la Ley procesal se aduce la ausencia del elemento tendencial de difusión de la droga.

Los motivos deben prosperar. En efecto en la narración fáctica se declara probado la posesión de la droga por parte del procesado, lo que fue constatado materialmente y el propio recurrente reconoce que la sustancia era suya, siquiera la papelina que se le intervino no tenía el peso total que en aquélla se fijaba, esto es, 6,03 gramos sino 0,03 gramos, como se desprende del informe emitido por la Dirección General de Farmacia obrante a los folios 39, 40 y 41, sin que otras pruebas ni incluso sumariales lo contradigan. Tal informe fue ratificado, al folio 49 del sumario ante la presencia judicial, acordando el Tribunal de instancia, en el acto del juicio oral, dar por reproducido el informe pericial, sin que ni el Ministerio Fiscal, ni la defensa, manifestaran su oposición al respecto.

Determinado, pues el dato formal del peso de la droga, el problema se centra en el destino que por el procesado se dio la sustancia estupefaciente. El relato fáctico expresa que la "destinaba a su distribución entre terceras personas», juicio de valor que con mejor técnica procesal debió incluirse en los fundamentos jurídicos, y que obviamente puede ser impugnado, incluso por la vía del núm. 1 del art. 849, como se verifica en el tercer motivo de impugnación. Dicha intencionalidad, dentro de la esfera anímica de cada persona, sólo puede ser objeto de prueba indicaría, para que, de ciertos datos externos objetivos plenamente acreditados, inferir o deducir ciertas consecuencias, siempre que exista un enlace preciso y directo entre aquellos y ésta, y que puede ser el tráfico o el autoconsumo.

Partiendo, por tanto, de este planteamiento, ninguno de los datos que se desprende de las pruebas practicadas revela inequívocamente la intención de tráfico en el procesado. No sólo el acusado, sino los codetenidos niegan tal destino.

La escasa cantidad de droga que contenía la papelina que le fue ocupada, la ausencia de metálico en su poder, así como también la inexistencia de más droga en el automóvil que conducía, que fue objeto de registro por la fuerza policial, ni de aditivos de aquélla, son datos de los que no pueden inferirse ciertamente el destino al tráfico de aquella pequeña cantidad de droga, y por tanto, concluir la inexistencia de actividad probatoria de cargo que enerve la presunción de inocencia.

Por otra parte, la prueba testifical verificada en el acto del juicio oral de los policías nacionales intervinientes en la detención del procesado y ocupación de la droga, tampoco son convincentes, a efectos de reputarla prueba de cargo, puesto que el que realizó el reportaje fotográfico desde una ventana, sóloasevera que el procesado "tenía una papelina grande, la abrió y removió con su navaja» y cuando intervinieron sus compañeros la tiró al suelo, y el que detuvo al procesado junto con otros, manifiesta, a preguntas de la defensa que "se habían recibido informaciones de que en esa zona había tráfico de drogas, no vio tráfico», "no se le ocupó dinero.»

Segundo

Procede, pues, la estimación de los motivos, casando y anulando la sentencia de instancia, dictándose a continuación la procedente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, en sus tres motivos, interpuesto por el procesado Vicente , contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, con fecha 29 de marzo de 1990 , en causa seguida al mismo por delito contra la salud pública, y en su virtud casamos y anulamos la mencionada sentencia, con declaración de oficio de las costas procesales.

Comuniqúese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal sentenciador, con devolución de la causa que remitió en su día.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Eduardo Moner Muñoz.-Joaquín Delgado García.-Roberto Hernández Hernández.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Eduardo Moner Muñoz, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

SEGUNDA SENTENCIA

En la villa de Madrid, a quince de octubre de mil novecientos noventa y dos.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción núm. 13 de Madrid, con el núm. 121/1988, y seguida ante la Audiencia Provincial de Madrid, por delito contra la salud pública, contra el procesado Vicente , nacido el 26 de julio de 1950 en Madrid, hijo de Manuel y de Rita, soltero, profesión empleado, con instrucción, con antecedentes penales, y en cuya causa se dictó Sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 29 de marzo de 1990, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al final y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. don Eduardo Moner Muñoz, hace constar lo siguiente.

Antecedentes de hecho

Único: Se aceptan los de la sentencia de instancia, incluso el de hecho probados, sustituyendo el peso de la papelina de 6,03 gramos "a 0,03 gramos» y eliminando la frase "que destinaba a su distribución entre terceras personas.»

Fundamentos de Derecho

Sin acoger, los de la resolución impugnada.

Único: Por las razones expuestas en la sentencia rescindiste, procede absolver libremente al procesado Vicente , del delito contra la salud pública de que le acusaba el Ministerio Fiscal, con declaración de oficio de las costas procesales, cancelándose cuantas trabas y embargos se hubiesen constituido.

Vistos los preceptos legales de aplicación al caso,

FALLAMOS

Que debemos absolver y absolvemos al procesado Vicente del delito contra la salud pública de que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal, con declaración de oficio de las costas procesales, cancelándose cuantas trabas y embargos se hubiesen constituido.ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Eduardo Moner Muñoz.-Joaquín Delgado García.-Roberto Hernández Hernández.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Eduardo Moner Muñoz, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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