STS, 16 de Octubre de 1992

PonenteELADIO ESCUSOL BARRA
ECLIES:TS:1992:17835
Fecha de Resolución16 de Octubre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 3.268.-Sentencia de 16 de octubre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr don Eladio Escusol Barra.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Médicos. Sanción profesional.

NORMAS APLICADAS: Ley de Colegios Profesionales. Estatutos Generales de la Organización Médica Colegial de 19 de mayo de 1980 .

DOCTRINA: Cualquier reflexión que se haga sobre la prueba en el ámbito del Derecho

Administrativo requiere: por una parte tener en cuenta el carácter revisor de la Jurisdicción

Contencioso-Administrativa; en segundo lugar, no olvidar, que normalmente el objeto de la prueba

son hechos de los que nacen determinados efectos que tienen incidencia en la resolución de lo

planteado en el proceso, y en tercer término tener presente cómo deben ser valoradas las pruebas.

En la villa de Madrid, a dieciséis de octubre de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Supremo, el recurso de apelación núm. 710 de 1988, interpuesto por don Julián , representado por el Procurador don Federico Olivares Santiago, contra la sentencia núm. 186, de fecha 11 de marzo de 1988, dictada por la Sala Segunda de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia, en el recurso núm. 1.404 de 1985 .

Es parte apelada el Consejo General de los Colegios Oficiales de Médicos, representados por el Procurador don Alejandro González Salinas.

Antecedentes de hecho

Primero

La Sala Segunda de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia, en el recurso núm. 1.404/1985, seguido a instancia de don Julián, dictó la sentencia núm. 186, de fecha 11 de marzo de 1988. Esta sentencia desestimó el mencionado recurso y confirmó los actos de 8 de agosto de 1984, del Colegio de Médicos de Castellón, y de 22 de enero de 1985, del Consejo General de Médicos de España, que impuso y confirmó, respectivamente, al actor la sanción de veintitrés meses de suspensión del ejercicio profesional de médico.

Segundo

1.º Contra dicha sentencia, interpuso recurso de apelación la representación procesal de don Julián , mediante escrito de fecha 16 de marzo de 1988. Las partes fueron debidamente emplazadas, con fecha 25 de marzo de 1988.

  1. Ante esta Sala compareció la parte apelante, mediante escrito de fecha 18 de abril de 1988. Y ensu escrito de alegaciones, de fecha 12 de enero de 1989, solicitó lo siguiente: la revocación de la sentencia apelada y se dicte otra más ajustada a Derecho, dejando sin efecto la sanción de veintitrés meses de suspensión del ejercicio profesional de médico y se declare no haber cometido faltas graves.

  2. La parte apelada, mediante escrito de fecha 25 de abril de 1988, compareció ante esta Sala. Y en su escrito de alegaciones de fecha 9 de junio de 1990, solicitó lo siguiente: que se confirme la sentencia apelada en todos sus extremos, con imposición de costas al apelante.

Tercero

Por providencia de fecha 7 de julio de 1992, se señaló el día 6 de octubre de 1992 y siguientes hábiles, para deliberación, votación y fallo. La deliberación, votación y fallo, tuvo lugar el día 6 de octubre de 1992.

Visto, siendo Ponente el Excmo. Sr. Eladio Escusol Barra.

Fundamentos de Derecho

Primero

Por auto de esta Sala de fecha 30 de octubre de 1991, se acordó librar exhorto a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, a fin de que expidiera certificación literal de la sentencia recaída en el recurso contencioso-administrativo núm. 434/1985, de la Sala Primera de la que fue Audiencia Territorial de Valencia. En cumplimiento de dicho exhorto, ha llegado a estos autos de apelación, la certificación literal de la sentencia núm. 859/1985, de fecha 4 de octubre de 1985, recaída en dicho recurso núm. 434/85, así como la certificación de que dicha sentencia fue apelada, habiendo recaído sentencia por parte del Tribunal Supremo, con fecha 17 de febrero de 1986 , por la que fue desestimado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia citada de 4 de octubre de 1985 (rec núm. 434/85, citado). La sentencia de fecha 4 de octubre de 1985, confirmada por la del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 1986 , contiene el siguiente fallo: "Que debemos acoger (la excepción). Digo, como acogemos la excepción de presentación fuera de plazo del presente recurso especial, haciendo expresa imposición de costas al recurrente, por ser preceptivas, y sin perjuicio de las posibilidades de hacer valer sus derechos en la vía contencioso-administrativa ordinaria."

Segundo

La sentencia ahora apelada, de fecha 11 de marzo de 1988, desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Julián , precisando que las irregularidades observadas por la Administración Colegial en la conducta profesional de aquél, son atentatorias a la ética profesional médica (segundo fundamento de Derecho); y, además, que la pretensión de anulación de las resoluciones impugnadas descansa en pruebas insuficientes y en la apreciación subjetiva del demandante sobre la existencia de una violación del art. 24 de la Constitución , cuestión esta última resuelta en sentido negativo por la sentencia de fecha 4 de octubre de 1985, recaída en el recurso núm. 434, referido.

Tercero

La representación procesal de don Julián , en su escrito de alegaciones, tras reproducir los argumentos de la demanda, señala: a) falta de audiencia en el proceso jurisdiccional, lo que, a su juicio, le produjo indefensión ( arts. 238 y concordantes de la LOPJ ); y b) Que la sentencia apelada no ha introducido fundamento jurídico de rigor y en la misma subyace una arbitraria apreciación de la prueba (señala el apelante que ante la mínima o nula actividad probatoria, debe dejarse sin efecto la sanción impuesta, al amparo del principio de presunción de inocencia).

Cuarto

La Sala que resuelve la presente apelación, prescinde de los aspectos no referidos a la impugnación de la sentencia contenidos en el escrito de alegaciones. Por ello, ciñéndonos a los dos argumentos que dicha parte esgrime frente a la sentencia apelada, hacemos las siguientes consideraciones:

  1. La parte apelante, frente a la sentencia apelada, invoca, en primer lugar, falta de audiencia en el proceso jurisdiccional, por lo que, a su juicio, se produjo vulneración del art. 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Tal afirmación debe ser rechazada. Toda sentencia, en cuanto acto procesal a través del cual se satisface el sentencia de tutela judicial efectiva ( art. 24 de la Constitución ), debe contener los requisitos que las Leyes procesales señalan, para que quede explicitada la resolución de todas las cuestiones planteadas en el proceso ( arts. 80 y 43, 1 de la Ley Jurisdiccional ); el art. 238, 3, que invoca la parte apelante, de la LOPJ , sanciona con la nulidad de pleno derecho los actos judiciales que se realicen con infracción de los principios de audiencia, asistencia y defensa, siempre que, efectivamente, se haya producido indefensión. Examinadas las actuaciones judiciales, resulta: Que don Julián , interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de la Junta Directiva del Colegio Oficial de Médicos de Castellón, de fecha 8 de agosto de 1984, que le impuso la sanción de veintitrés meses de suspensión de ejercicio profesional, y contra el acuerdo del Consejo General de los Colegios Oficiales de Médicos de España, de fecha 22 de enero de 1985, que ratificó o confirmó aquella sanción: Que don Julián formalizó sudemanda, argumentando lo que a su derecho convino, y tras alegar que los hechos que se le imputan no fueron plenamente probados, la sanción impuesta vulnera el principio de presunción de inocencia ( art. 24.2 de la Constitución ); Que don Julián , propuso en el proceso los medios de prueba que le convino en su defensa, prueba que fue practicada, y, finalmente, consta en el proceso el escrito de conclusiones del mismo por el que se ratifican los argumentos y peticiones formulados en la demanda. Por lo tanto, no es posible estimar esta su alegación.

  2. Como quiera que el apelante extiende su denuncia relativa al principio de audiencia, al expediente administrativo, la Sala ha examinado este punto, tanto en las actuaciones jurisdiccionales como en la vía administrativa. Y resulta lo siguiente: que en el proceso don Julián , no denunció tal infracción, sino que, por el contrario, en su escrito de demanda (que reiteró en el escrito de conclusiones), reconoce expresamente que en el expediente administrativo formuló el pliego de descargos (alegaciones) negando los hechos que se le imputaban, refiriendo, además, que el acuerdo sancionador lo recurrió en alzada; que el expediente administrativo, se inició como consecuencia de varias denuncias del alcalde de Benicarló, y de varios médicos de dicha localidad, además de por las declaraciones del propio señor Julián y del contenido de varios artículos suyos publicados en la prensa nacional y extranjera, en forma de entrevistas; la iniciación del expediente fue notificada a don Julián , quien manifestó que a todos los efectos legales correspondientes, fijaba su domicilio en Alicante, avenida de DIRECCION000 , núm. NUM000 , playa de San Juan; que en el expediente disciplinario se acordó requerir a dicho señor Julián , por correo certificado con acuse de recibo (requerimiento recibido por el interesado el día 23 de marzo de 1984), para que, de conformidad con el art. 68, 7 de los Estatutos de la Organización Médica Colegial , pudiera usar de su derecho de nombrar a un Colegiado para que actuara de defensor u hombre bueno; que en el expediente administrativo, don Julián , fue citado por correo certificado con acuse de recibo (la citación la recibió el interesado el día 12 de abril de 1984), para prestar declaración en relación con el expediente disciplinario. El señor Julián declaró y, además, formuló pliego de descargos sobre los hechos imputados (alegaciones), y, finalmente, formuló recurso de alzada contra la resolución administrativa que lo sancionó.

  3. La Constitución garantiza la audiencia del interesado en la elaboración de los actos administrativos [art. 105, c)l. Por su parte, el art. 91 de la Ley de Procedimiento Administrativo , manda que en el expediente administrativo se de vista a los interesados, antes de la propuesta de resolución para que aleguen y presenten los documentos y justificaciones que estimen pertinentes. Se trata de un trámite esencial que se alza en garantía de los administrados para evitar que se produzca indefensión. En el caso que nos ocupa, la Administración dio al interesado el trámite de audiencia, trámite que utilizó, como se ha dejado constancia, en los términos que le convino: por lo tanto, en modo alguno se produjo la indefensión que ahora denuncia.

  4. La sentencia ahora apelada, precisa que no analiza la cuestión de legalidad constitucional esgrimida (vulneración del art. 24 de la Constitución ), porque tal cuestión fue resuelta por la sentencia núm. 859, de fecha 4 de octubre de 1985, de la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia . En efecto, dicha sentencia que ha llegado a esta apelación, como se ha dicho, contiene la resolución de dicha cuestión, en el sentido de haber sido desestimada en la instancia y en el Tribunal Supremo por sentencia de fecha 17 de febrero de 1986 . Teniendo en uenta dichas sentencias, las alegaciones del apelante y lo ya dicho sobre la inexistencia de indefensión, afirmamos también, que en el caso que resolvemos no existió vulneración del principio de presunción de inocencia ( art. 24, 2 de la Constitución ), puesto que todas las pruebas practicadas en el expediente administrativo y en el proceso, son de tal riqueza de contenido (pruebas de cargo) que destruyeron la presunción de inocencia que se alegó.

Quinto

La parte apelante, frente a la sentencia apelada, argumenta, también, que el Tribunal de instancia realizó una arbitraria valoración de la prueba. Tal alegación, tras el análisis de la sentencia en función del proceso y del expediente administrativo, merece de la Sala la siguiente respuesta:

  1. Cualquier reflexión que se haga sobre la prueba en el ámbito del Derecho Administrativo requiere: por una parte tener en cuenta el carácter revisor de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa; en segundo lugar, no olvidar que, normalmente, el objeto de la prueba son hechos de los que nacen determinados efectos que tienen incidencia en la resolución de lo planteado en el proceso, y, en tercer término, tener presente cómo debe ser valorada la prueba. Tener en cuenta el carácter revisor de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa es necesario, ya que, como regla general, en la vía administrativa se habrán cuestionado los hechos y se habrá practicado prueba (además de la realización de la actividad necesaria para que el órgano administrativo competente resuelva), y que todo lo actuado en aquella vía se incorpora al proceso contencioso-administrativo; tener en cuenta que, normalmente, el objeto de la prueba son hechos, tiene verdadero sentido ante la presencia de datos fácticos dudosos necesitados de clarificación, mediante el adecuado medio de prueba; y siendo así que en el proceso contencioso-administrativo laprueba se rige por los mismos principios que la regulan en el proceso civil, no se puede olvidar que la convicción del juzgador para dictar sentencia descansa en la valoración conjunta y ponderada de toda la prueba practicada.

  2. El expediente administrativo y la prueba practicada en el proceso a 3.268 instancia de la Administración demandada (Colegio Oficial de Médicos de Castellón), pone de relieve que el hoy apelante don Julián , fue sancionado por tres faltas muy graves tipificadas en el Código de Deontología Médica, por los hechos siguientes: por hacer declaraciones ofensivas para la clase médica en determinados medios de comunicación; por hacer propaganda, con finalidad crematística (150.000 ptas al inicio del tratamiento y 100.000 ptas mensuales posteriormente), manifestando al público estar en posesión de procedimientos terapéuticos, lo que no era cierto, pero que crearon falsa esperanza de curación en determinados enfermos; por realizar ensayos clínicos, sin estar autorizado por el Ministerio de Sanidad, careciendo de preparación profesional en el campo de la Oncología; y por demandar la remisión de enfermos en estadios tumorales precoces, para ser tratados por sus procedimientos y apartarlos así, de otros tratamientos de eficacia médica probada.

    La sanción impuesta por la Junta Directiva del Colegio Oficial de Médicos de Castellón, en su resolución del día 8 de agosto de 1984, fue la de veintitrés meses de suspensión del ejercicio profesional, por las faltas cometidas, tipificadas en los arts. 14, 32, 33, 65, 66, 69, 106, 107, 108 y 110, del Código de Deontología Médica, en relación con los arts. 43 y 44 de los Estatutos Generales de la Organización Médica Colegial, aprobado por Real Decreto 1018/1980, de 19 de mayo (art. 65, 5), y con la Ley de Colegios Profesionales . La resolución del Colegio Oficial de Médicos de Castellón, fue confirmada por la Comisión Permanente del Consejo General de los Colegios Oficiales de Médicos de España, que desestimó el recurso de alzada que contra la primera resolución dicha, interpuso el hoy apelante.

  3. Frente a las resoluciones impugnadas, don Julián , opuso la siguiente prueba: 1. Un acta notarial que contenía la manifestación de 13 personas, en el sentido de que habían acudido al doctor Julián voluntariamente y con pleno conocimiento y sin captación alguna; que satisfacieron honorarios profesionales que no consideraron excesivos y que dicho doctor no les prometió ni garantizó curación completa, sino que recibieron del mismo palabras de consuelo y la promesa de esforzarse en buscar la mejor solución para la curación de la enfermedad, y que siempre creyeron que eran tratados con su fórmula magistral (prueba que aparece en el expediente y, a petición del demandante, también en el proceso). 2. Testimonio literal del auto de fecha 10 de noviembre de 1984, dictado por el Juez de Instrucción de Vinaroz , expresivo de que las diligencias previas núm. 152/84, en las que era denunciado el señor Julián , fueron sobreseídas, conforme a la regla 1.ª del art. 789, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y art. 637, 2.º de la misma , y, como consecuencia, archivadas (no consta en el auto referido los hechos concretos por los que fueron seguidas a dicho médico las citadas diligencias previas).

  4. En el proceso contencioso-administrativo en el que recayó la sentencia ahora apelada, también se practicó prueba a instancia del Consejo General de los Colegios Oficiales de Médicos de España, que reflejó lo siguiente: 1. Que la Dirección General de Asistencia Hospitalaria y Especialidades Médicas de la Consejería de Sanidad de la Generalidad Valenciana, tuvo conocimiento de que en el año 1984, la Dirección General de Farmacia y Productos Sanitarios del Ministerio de Sanidad y Consumo, se instruyó un expediente administrativo sobre las experiencias médicas del hoy apelante, que terminó por resolución de fecha 4 de abril de 1984, que denegó a don Julián , la realización de un ensayo clínico sobre determinados productos, respecto del que se había prescrito hasta seis fórmulas distintas. La denegación de tal ensayo descansó, también, en los informes desfavorables del Jefe de Oncología de la Ciudad Sanitaria "La Fe"; y en los también informes desfavorables del Jefe del Instituto Oncológico de Valencia, del Jefe de Oncología del Hospital Provincial de Alicante, del. Jefe de Oncología del Instituto Nacional de Oncología y del Jefe del Servicio de Oncología de la Fundación Jiménez Díaz. 2. Que las experiencias presentadas por don Julián , carecían de fundamentación científica sólida y de criterios objetivos de valoración; además, la documentación clínica aportada fue fragmentaria y mal protocolizada.

    Teniendo en cuenta lo que ha quedado expresado, reflejo objetivo del contenido del expediente administrativo, y teniendo en cuenta la prueba practicada en el proceso, la cuestión a resolver en esta apelación radica en precisar si la desestimación del recurso contencioso-administrativo fue correcta en términos de Derecho. El análisis del expediente y de la prueba practicada en el proceso, llevan a la Sala a aceptar que el Tribunal de instancia valoró bien la prueba. Correcto es, pues, rechazar que las resoluciones impugnadas descansen en insuficiencia de pruebas. Las pruebas aportadas son suficiente base para sostener que las resoluciones impugnadas no son ajustadas a Derecho. Aceptada la valoración que del expediente administrativo y de la prueba practicada en el proceso hizo el Tribunal de instancia, resulta procedente desestimar la alegación formulada frente a la sentencia apelada, con el alegato subjetivo de queen la sentencia dicha subyace una arbitraria apreciación de la prueba.

Sexto

Todo lo anteriormente razonado, conduce a la desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de don Julián , contra la sentencia núm. 186, de fecha 11 de marzo de 1988, dictada por la Sala Segunda de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia , y a la confirmación de la sentencia apelada.

Séptimo

Dados los términos en que fue planteada la apelación e incluso el proceso mismo, propiamente reproducción del proceso especial núm. 434/1985, que se tramitó ante la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia, la Sala aprecia en el apelante temeridad en los planteamientos efectuados, lo que conduce a que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 131 de la Ley Jurisdiccional se impongan las costas al apelante.

Por todo lo expuesto, en nombre de S. M. el Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Julián contra la sentencia número 186 de fecha 11 de marzo de 1988, dictada por la Sala Segunda de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia, en el recurso núm. 1.404/1985 . Confirmamos, en todas sus partes, la sentencia apelada. Condenamos expresamente a don Julián al pago de las costas procesales.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Julián García Estartús.-Mariano Baena del Alcázar.-Eladio Escusol Barra.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr don Eladio Escusol Barra, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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